REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTE DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.


Maracay, 26 de junio de 2006
195° y 146°


CAUSA: No. 1CA- 1086 - 05
JUEZA: ABOG. LUZMILA PEÑA DE BORGES
FISCAL: ABOG. JOSÉ RAFAEL COLMENARES
DEFENSOR PUBLICO: ABOG. OLGA AZUZ
SECRETARIA: ABOG. LEYDI SÁNCHEZ


XXXXXXXXX de 17 años de edad, venezolano, nacido en fecha 22 de junio de 1988, titular de la cédula de identidad No.XXXXXXX, natural de Maracay, estado Aragua , hijo de Israel José Pérez y Betzaida García de Pérez, domiciliado en el barrio xxxxxxxxxxx estado Aragua, y XXXXXXXXXX, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad número XXXXXX nacido en fecha 24 de julio de 1988, estudiante, natural de san Mateo estado Aragua, hijo de Carmen Moreno y Raúl Zarraga, domiciliado en xxxxxxxxxxxx San Mateo, estado Aragua.




ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL DELITO


En la exposición explanada durante la audiencia preliminar, la ciudadana fiscal 17º de del Ministerio Público da una breve relación de los hechos y manifestó que en fecha 20 de junio de 2005, a las 12.30 horas de la tarde, los funcionarios agente Richard Carballo y Marcos Sillie, ambos adscrito a la brigada motorizada de la Comisaría La Victoria del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del estado Aragua, en un recorrido por la calle Colon de la Victoria, a bordo de la unidad moto M-500, al pasar cerca del establecimiento comercial FARMATODO, avistan a una adolescente de nombre xxxxxxxxxx, de 15 años, titular de la cédula de identidad número XXXXX, quien les informó que unos muchachos vestido de estudiantes, con camisa beige, le acababan de robar un teléfono celular, y un ciudadano iba tras ellos. La victima les indico por donde se fueron y los efectivos van en su búsqueda y observan a dos estudiante subiendo por la calle Colon, los alcanzan, los interrogan manifestando ser estudiantes, en ese momento llega la victima y pregunta por su celular y les responden que lo habían tirado por la calle sin decir donde. Posteriormente son trasladados hasta la Comisaría la Victoria, donde los identifican. La acción ejecutada por los adolescentes los convierte en autores de la comisión del delito de Apropiación Indebida, previsto y sancionado en el artículo 466 del Código Penal, en perjuicio de la joven Vicmary Meléndez.



ADMISIÓN DE LOS HECHOS


Siendo la oportunidad legal para la admitir los hechos, habiéndosele informado a los adolescentes de los derechos, de los hechos y motivos que se le atribuyen, cumpliendo con lo ordenado en los artículos 541,542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, e informado sobre las facultades y deberes contenidas en el artículo 573 ejusdem, e igualmente se les lee precepto constitucional que contiene la garantía a permanecer callado y del derecho que tienen a ser oído. Cediéndose la palabra al adolescente xxxxxxxx quien expuso: Admito los hechos. Seguidamente se cede la palabra al adolescente xxxxxxx quien expuso: Admito los hechos, en ese mismo orden el defensor privado, tomó la palabra y solicitó la imposición inmediata de la sanción.



HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.


Los hechos acreditado por este Tribunal, a consecuencia de la admisión de los hechos, realizada por los adolescentes XXXXXXX Y XXXXXX quienes libre de todo apremio, admitieron haber cometido el hecho por el cual fueron acusados, y que consisten en que el día 20 de junio de 2005, a las 12.30 horas de la tarde, se apropiaron del celular que la adolescente xxxxxxxxxx, quien se los alquiló para realizar una llamada. La victima los denuncio por ante los funcionarios agente Richard Carballo y Marcos Sillie, ambos adscrito a la brigada motorizada de la Comisaría La Victoria del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del estado Aragua, informándoles que unos muchachos vestido de estudiantes, con camisa beige le acababan de robar un teléfono celular. La victima les indican por donde se fueron y los efectivos van en su búsqueda. La comisión policial observan a dos estudiante subiendo por la calle Colon, los alcanzan, los interrogan manifestando ser estudiantes, en ese momento llega la victima y pregunta por su celular y les responden que lo habían tirado por la calle sin decir donde. Posteriormente son trasladados hasta la Comisaría la Victoria, donde los identifican.


FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO


Los hechos acreditado por el Tribunal, que consisten en que los adolescentes XXXXXXX Y XXXXXX , en fecha 20 de junio de 2005, a las 12.30 horas de la tarde, se apropiaron del celular que la adolescente XXXXXXXX les alquiló para realizar una llamada y la victima los denuncio ante los funcionarios agente Richard Carballo y Marcos Sillie, ambos adscrito a la brigada motorizada de la Comisaría, estado Aragua, informándoles que unos muchachos vestido de estudiantes, con camisa beige, le acababan de robar un teléfono celular, les indican por donde se fueron y los efectivos van en su búsqueda, observan a dos estudiante subiendo por la calle Colon, los alcanzan, en ese momento llega la victima y pregunta por su celular y les responden que lo habían tirado por la calle sin decir donde. Posteriormente son trasladados hasta la Comisaría la Victoria, donde los identifican. La acción ejecutada por los adolescentes es subsumible en el contenido de los artículos 468 del Código Penal, que establece: “ El que se haya apropiado en beneficio propio o de otro, alguna casa ajena que se le hubiere confiado o entregado por cualquier titulo que comporte la obligación de restituirla o de hacer de ella un uso determinado, será castigado...”



SANCIÓN



Conforme a lo establecido en las pautas del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se determina la sanción de la siguiente manera:

Respecto de los literales “a” y “b” estos son supuestos de la sanción y supone la demostración del hecho típico y la culpabilidad los cuales han quedado demostrados, a los adolescentes admitir los hechos imputados por la representación del Ministerio Público, que se trata del delito de apropiación indebida.

En cuanto a la naturaleza y gravedad de los hechos previstos en el literal “c” se observa que el hecho fundamento de la acusación es uno de los que en esta jurisdicción no amerita privación de libertad.

En relación al grado de responsabilidad de los adolescentes previsto en el literal “d”, ha quedado demostrado que actuaron como perpetradores del hecho al admitir durante la audiencia haberlo cometido, hecho por el cual fueron acusado.

En cuanto a los literales “e” y “f” referidos a la idoneidad y proporcionalidad de la medida y la capacidad de los adolescentes para cumplirla, se observa que la sanción impuesta es proporcional el hecho cometido y que la medida es la idónea.




DISPOSITIVA



Por las razonamientos antes expuestas Este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el artículo 605 ejusdem declara culpable y responsable penalmente por la comisión del delito de apropiación indebida previsto en el artículo 468 del Código Penal, a los ciudadanos XXXXXXXX, de 17 años de edad, venezolano, nacido en fecha 22 de junio de 1988, titular de la cédula de identidad No. XXXXXX natural de Maracay, estado Aragua , hijo de Israel José Pérez y Betzaida de Pérez, domiciliado en el barrio XXXXXXXXXXXXX, estado Aragua, y XXXXXXXXX de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad número XXXXXXXX, nacido en fecha 24 de julio de 1988, estudiante, natural de san Mateo estado Aragua, hijo de Carmen Moreno y Raúl Zarraga, domiciliado en xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, estado Aragua, y lo sanciona con la medida de imposición de reglas de conducta por el lapso de seis meses y libertad asistida por el lapso de un año, en forma sucesiva, para cada uno de los adolescentes, la sanción que deberán cumplir en el lugar que fije el juez de ejecución, quien decidirá las condiciones para el cumplimiento de las mismas. Una vez trascurrido el lapso para el ejercicio del recurso de apelación, sin haberse intentado, remítanse las presentes al Tribunal de Ejecución. Publíquese, diarícese, déjese copia de la misma. Cúmplase. Publíquese. Déjese copia de la misma.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de este Juzgado Primero de Control de la Sección de Responsabilidad de Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Aragua a los veintiséis días del mes de junio de 2006. Año 195º de la independencia y 146 de la Federación.


El texto integro de la sentencia cuya dispositiva fue leída el día 14 de junio de 2006, de conformidad con lo previsto en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se publica el día de hoy veintiséis de junio de 2006. Regístrese, diarícese, déjese copia.