REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTE DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.


Maracay, 30 de junio de 2006
196° y 147°

CAUSA: No. 1CAO- 1009 -05
JUEZA: ABOG. LUZMILA PEÑA DE BORGES
FISCAL: ABOG. CARMEN RÍOS
DEFENSOR PUBLICO: ABOG. OLGA AZUZ
SECRETARIA: ABOG. LEYDI SÁNCHEZ.


XXXXXXXXX, venezolana, titular de la cédula de identidad número 20.595.055, domiciliada en el barrio 18 de julio, sector Los Tanques, calle No. 05, casa No. 9, Villa de Cura, estado Aragua.


ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL DELITO


En la exposición explanada durante la audiencia preliminar, la ciudadana fiscal 17º de una breve relación de los hechos y manifestó que en fecha 18 de febrero de 2005, a las 2.10, horas de la tarde funcionarios adscrito a la Comisaría de Villa de Cura, estado Aragua, encontrándose de patrullaje por la avenida Paradisi de Villa de Cura reciben un llamado por radio donde les informan, que una adolescente de nombre, xxxxxxxxxx que se encontraba en el barrio 18 de junio, callejón 5, residencia 07, sector Los Tanques, Villa de Cura, había sido agredida físicamente agresiones por la ciudadana xxxxxxxxxxx, de 15 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 20. 595.055, quien le causa las siguientes lesiones: múltiples excoriaciones en rostro y en cara posterior, cuatro heridas de aspecto cortante una en la región frontal y otra en la región malar izquierda, y escapular izquierda, las cuales según el informe médico ameritan un tiempo de curación de 10 días.


ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Se les informó a la adolescente de sus derechos y de los hechos y motivos que se le atribuyen, se les explicó que era la oportunidad procesal para admitir los hechos, cumpliendo así, con lo ordenado en los artículos 541,542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, e informado sobre las facultades y deberes contenidas en el artículo 573 ejusdem, e igualmente se le informa del precepto constitucional y del derecho que tiene a ser oído, y al cederle la palabra a la adolescente XXXXXXXXXXXXX expuso: Admito los hechos, en ese mismo orden, el defensor tomó la palabra y solicitó la imposición inmediata de la sanción.


HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.


Los hechos acreditados por este Tribunal, son los admitidos por la adolescente quien libre de todo apremio, admitió haber cometido los hechos que fundamentan la acusación y que fueron expuesto por la representación del Ministerio Público, los cuales consisten, en que el día 18 de febrero de 2005, a las 2.10, horas de la tarde, funcionarios adscrito a la Comisaría de Villa de Cura, estado Aragua, encontrándose de patrullaje por la avenida Paradisi de Villa de Cura, reciben un llamado por radio donde les informan, que una adolescente de nombre xxxxxxxxx, que se encontraba en el barrio 18 de junio, callejón 5, residencia 07, sector Los Tanques, Villa de Cura, había sido agredida físicamente agresiones por la ciudadana xxxxxxxxxx , de 15 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 20.595.055, quien causa las siguientes: lesiones múltiples excoriaciones en rostro y en cara posterior, cuatro heridas de aspecto cortante una en la región frontal y otra en la región malar izquierda , y escapular izquierda, que según el informe médico ameritan un tiempo de curación de 10 días.



FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO


Los hechos consisten en que la adolescente xxxxxxxxx, de 15 años de edad, lesionó a la ciudadana xxxxxxxxxxxx, produciendo lesiones Múltiples excoriaciones en el rostro y en la cara posterior del cuello y lesiones en la región frontal izquierda de 3cm de longitud, región malar izquierda y región pectoral. Lesiones que según el informe médico tienen un tiempo de curación de 10 días, y en ese sentido, la acción ejecutada por el adolescente es subsumible en el artículo 416 del código penal establece: “…hubiera acarreado a la persona ofendida, enfermedad que solo necesita asistencia medica por menos de diez días…”
SANCIÓN


Conforme a lo establecido en las pautas del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se determina la sanción de la siguiente manera:

Respecto de los literales “a” y “b” estos son supuestos de la sanción y supone la demostración del hecho típico y la culpabilidad los cuales han quedado demostrados, al ser admitidos por la adolescente los hechos por los cuales fueron acusados por la representación del Ministerio Público, que constituye el delito de lesiones leves

En cuanto a la naturaleza y gravedad de los hechos previstos en el literal “c” se observa que el hecho fundamento de la acusación no es, de los delitos que en esta jurisdicción especial, amerita privación de libertad.

En relación al grado de responsabilidad del adolescente previsto en el literal “d”, ha quedado demostrado que actuó como perpetradora del hecho, al admitir durante la audiencia haber cometido el hecho por el cual fue acusada.

En cuanto a los literales “e” y “f” referidos a la idoneidad y proporcionalidad de la medida y la capacidad de los adolescentes para cumplirla, se observa que la sanción impuesta es proporcional el hecho cometido y que las medidas idónea.



DISPOSITIVA


Por las razonamientos antes expuestas Este TRIBUNAL UNIPERSONAL PRIMERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el artículo 605 ejusdem, declara culpable y responsable penalmente, a la adolescente XXXXXXXXXX, venezolana, de 15 años de edad, titular dela cédula de identidad número 20.595.055, domiciliada en barrio 18 de julio, sector Los Tanques, calle número 05, casa 09, Villa de Cura estado Aragua, hija de Josefina Aguilar y Ramón Lara, por la comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto en el artículo 416 del código penal y lo sanciona con las medidas de libertad asistida e imposición de reglas de conducta para ser cumplida de manera simultanea y por el lapso de un año, sanciones prevista en los artículo 626, 624 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Las sanciones deberán ser cumplidas en el lugar que fije el juez de ejecución, quien decidirá las condiciones para el cumplimiento de las mismas. Una vez trascurrido el lapso para el ejercicio del recurso de apelación, sin haberse intentado, remítanse las presentes al Tribunal de Ejecución. Publíquese, diarícese, déjese copia de la misma. Cúmplase. Publíquese. Déjese copia de la misma.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de este Juzgado Primero de Control de la Sección de Responsabilidad de Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Aragua a los treinta días del mes de junio de 2006. Año 195º de la independencia y 146 de la Federación.

El texto integro de la sentencia cuya dispositiva fue leída el día 21 de junio de 2006, de conformidad con lo previsto en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se publica el día de hoy treinta de junio de 2006. Regístrese, diarícese, déjese copia y notifíquese a las partes.
LA JUEZA
ABOG. LUZMILA PEÑA DE BORGES.


LA SECRETARIA

ABOG. LEYDI SANCHEZ



CAUSA: No 1CA-1009-05