REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTE DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 30 de junio de 2006
195° y 146°
CAUSA N° 1MA 1047-05
JUEZ PRIMERO DE CONTROL: DRA. LUZMILA PEÑA DE BORGES
FISCAL a 17 DEL M. P.: ABG. CARMEN RÍOS
DEFENSOR PUBLICO: ABG. OLGA AZUZ.
ADOLESCENTE: XXXXXXXXXXXXXXXXXXX
SECRETARIA: ABG. LEYDI SÁNCHEZ
ALGUACIL: JOSÉ MANUEL BELFORT
XXXXXXXXXXXXX, venezolano de 17 años de edad, nacido en fecha 30 de agosto de 1987, natural de Maracay, estado Aragua, titular de la cédula de identidad número 22.958.483, hijo de Miriam Duarte y Carlos Hernández, domiciliado en el sector el triangulo, calle No. 2, casa No. 41, Palo Negro, Municipio Libertador estado Aragua.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL DELITO
Los hechos objeto del juicio son los argumentado en la acusación Fiscal quien explano en la audiencia que el día 30 de abril de 2005, siendo aproximadamente las 11.50 de la mañana, cuando el agente Henry García, adscrito a la Comisaría Maracay, Centro, del Cuerpo de seguridad y orden público del estado Aragua, se encontraba de recorrido por la calle Santos Michelena, la ciudadana Daisy Yovana Monloy, victima, le indica que el ciudadano XXXXXXXXXXXXX, de 17 años, titular de la cédula de identidad número 22.958.483, le sustrajo de su cartera la cantidad de ciento veinte mil bolívares, y se los entregó a un sujeto que se encontraba a su lado.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.
Los hechos acreditados por este Tribunal son los argumentados por la fiscal del Ministerio Público y que consisten en que adolescente, XXXXXXXX venezolano de 17 años de edad, nacido en fecha 30 de agosto de 1987, natural de Maracay, estado Aragua, titular de la cédula de identidad número 22.958.483, hijo de Miriam Duarte y Carlos Hernández, domiciliado en el sector el triangulo, calle No. 2, casa No. 41, Palo Negro, Municipio Libertador estado Aragua, el día 30 de abril de 2005, a las 11.30 horas de la mañana, le había sustrajo de la cartera con ciento veinte mil bolívares en efectivo, mientras ella compraba a un buhonero, y entregó el dinero a otra persona que se encontraba con a su lado. Hecho de que notificado al funcionario Henrry García, adscrito a la comisaría Región policial Centro de Maracay, por la ciudadana Daysi Monloy, victima en el presente caso.
EN CUANTO A LA CULPABILIDAD DEL ADOLESCENTE
El adolescente XXXXXXXXXXX, admitió, libre de todo apremio, y voluntariamente, los hechos en que se fundamento la acusación hecha por la representación del Ministerio Público y que consiste en que el día 30 de abril de 2005, a las 11.30 horas de la mañana, le sustrajo de la cartera la cantidad de ciento veinte mil bolívares en efectivo, mientras ella compraba a un buhonero, y entregó el dinero a otra persona que se encontraba con a su lado.
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
La acción ejecutada por el acusado, Carlos Javier Hernández, que consisten en que el prenombrado ciudadano sustrajo la cartera con la cantidad de ciento veinte mil bolívares en efectivo, mientras la victima compraba a un buhonero. Y entregó el dinero a otra persona que se encontraba con a su lado. En ese sentido, 451 del código penal establece que: “Todo el que se apodere de algún objeto mueble, perteneciente a otro para aprovecharse de él quitándolo, sin consentimiento de su dueño, del lugar donde se hallaba, será penado con prisión de un año a cinco años.” En consecuencia, la conducta desplegada por el ciudadano Carlos Hernández, es subsumible en la norma trascrita.
SANCIÓN
Conforme a lo establecido en las pautas del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se determina la sanción de la siguiente manera:
Respecto de los literales “a” y “b” estos son supuestos de la sanción y supone la demostración del hecho típico y la culpabilidad los cuales han quedado demostrados, al adolescente admitir los hechos imputados por la representación del Ministerio Público, que se trata del delito de hurto simple.
En cuanto a la naturaleza y gravedad de los hechos previstos en el literal “c” se observa el que delito cometido en la jurisdicción espacial, no amerita privación de libertad.
En relación al grado de responsabilidad del adolescente previsto en el literal “d”, ha quedado demostrado que actuó como perpetrador del hecho al admitir durante la audiencia haber cometido el delito por el cual fue acusado.
En cuanto a los literales “e” y “f” referidos a la idoneidad y proporcionalidad de la medida y la capacidad del adolescente para cumplirla, se observa que, aun que es un delito que la Ley no prevé como sanción de la medida privativas de libertad. Las medidas idóneas son la Libertad Asistida y Servicios a la Comunidad.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL UNIPERSONAL PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: DECLARA CULPABLE y RESPONSABLE PENALMENTE al adolescente: XXXXXXXXXXX, venezolano de 17 años de edad, nacido en fecha 30 de agosto de 1987, natural de Maracay, estado Aragua, titular de la cédula de identidad número 22.958.483, hijo de Miriam Duarte y Carlos Hernández, domiciliado en el sector El Triangulo, calle No. 2, casa No. 41, Palo Negro, Municipio Libertador estado Aragua, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 451 del código penal y lo sanciona con las medidas de libertad asistida y servicios a la comunidad para ser cumplida de manera sucesiva y por el lapso de un año, sanciones prevista en los artículos 625, y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Las sanciones impuestas deberán ser cumplidas en el lugar que fije la Juez de Ejecución de esta Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente.
El texto integro de la sentencia cuya dispositiva fue leída el día 21 de junio de 2006. De conformidad con lo previsto en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se publica el día de hoy treinta (30) de junio de 2006. Regístrese, diarícese, déjese copia y notifíquese a las partes.
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