REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIÓN DE CONTROL, LOPNA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA


AUDIENCIA ESPECIAL DE PRESENTACIÓN


CAUSA N°: 2CA 1083/06

JUEZ : ABG. OSWALDO RAFAEL FLORES
FISCAL 18º (E) : ABG. CARMEN RÍOS PADILLA
SECRETARIA: ABG. KARELIA VISINIA SALAS
ALGUACIL: WILFREDO PÉREZ
DEFENSOR PUBLICA: ABG. JESÚS SILVA
IMPUTADO: xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx
DELITO: HURTO SIMPLE y RESISTENCIA
A LA AUTORIDAD

En el día de hoy, martes doce (12) de junio de 2006, siendo las tres horas de la tarde (03:00 p.m) encontrándose este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control en jornada de guardia, y vistas las actuaciones consignadas por el Alguacilazgo, presentadas por la Fiscal 18° (E) del Ministerio Público ABG. CARMEN RÍOS PADILLA y cumplido por este funcionario el traslado a este Juzgado del adolescente: xxxxxxxxxxxxxx, a quien se le preguntó si tenía defensor Privado que lo asistiera en la audiencia a realizarse, a lo que contestó que NO, por lo que el Tribunal pasó a notificar al Defensor de Guardia ABG. JESÙS SILVA, quien se dio por notificado. En este estado el Tribunal informa a los presentes la finalidad y el Principio de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establecida en el artículo 621 y del contenido del artículos 542 Eiusdem; De igual manera se le leyeron y explicaron sus derechos como imputado establecidos en el Artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así como también, lo establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, imponiéndole de los hechos que se le imputan y del Derecho que sobre él recae. Seguidamente se le concede la palabra a la Representación Fiscal 18° (E) del Ministerio Público ABG. CARMEN RÍOS PADILLA, quien expone: “De conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, presento al adolescente xxxxxxxxxxx, por encontrarse incurso en la presunta comisión de los delitos de HURTO SIMPLE y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en los artículos 451 y 218 ambos del Código Penal Venezolano respectivamente, (Se deja Constancia que la Fiscal expuso de forma oral las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho que se imputa al adolescente). En virtud de lo expuesto solicitó: a) se califique la flagrancia de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se desaplique el procedimiento abreviado y se aplique el procedimiento el procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de ahondar en las investigaciones; b) solicitó se acuerde al adolescente imputado Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, contenida en el articulo 582 literales “d” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, asimismo de conformidad con el articulo 587 de la ley especial solicito se le practiquen los estudios clínicos, y reconocimiento Medico Legal en virtud de que el adolescente imputado me manifestó que había sido objeto de maltrato por parte de los funcionarios aprehensores, es todo”. Acto seguido se le cede la palabra al adolescente: xxxxxxxxxxx, previa imposición de los derechos y garantías constitucionales que lo asisten, quien expone:” la moto de mi hermano se quedó sin aceite, y fuimos a la bomba para comprarla, llegamos a la bomba de gasolina se la pedimos al muchacho y la echamos en la moto, el muchacho nos dijo que la pagáramos, mi hermano le dice ya va que no prende la moto, mi hermano le iba a pagar, pero, en eso él muchacho le hizo señas a la Policía que vinieran para donde nosotros estábamos y nos golpearon y nos llevaron presos, es todo”. Acto seguido se le cede la palabra a la Defensa. ABG. JESÚS SILVA, quien expone: “Escuchada la Representante Fiscal, revisadas las actuaciones y la declaración de mi defendido se evidencia que los funcionarios policiales actuaron de manera arbitraria contra el adolescente sin ningún motivo, y prueba de ello es que le dieron una patada en el ojo y el cuerpo, tal como se puede evidenciar, el cual demuestra un exceso policial que no justifica; en relación al aceite es lógico pensar que primero al ir a una Estación de Servicio primero se pide el servicio y posteriormente se cancela el consumo, en tal sentido no hay motivos suficientes para detener a mi defendido, por lo que esta defensa solicita la libertad Plena del mismo, y a fin de determinar las lesiones causadas a mi representado me adhiero a la solicitud de la Representación Fiscal a los fines de que se le abra una averiguación a los funcionarios aprehensores, es todo”. Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescente, Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: Se califica la FLAGRANCIA, por considerar que los hechos expuestos por la representante del Ministerio Público, se corresponden a una detención en circunstancias de flagrancia, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que los hechos cometidos por el adolescente imputado se subsumen dentro de los parámetros establecidos en el referido dispositivo legal. En atención a lo solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación supletoria del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a los fines de que se profundice en las investigaciones y así determinar la exacta responsabilidad o participación del adolescente imputado en los hechos. SEGUNDO: El Tribunal acoge la precalificación Fiscal de los delitos de HURTO SIMPLE y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en los artículos 451 Y 218 ambos del Código Penal Venezolano. TERCERO A solicitud Fiscal se acuerda otorgar una medida cautelar menos gravosa al adolescente, establecida en el artículo 582 literales “d” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente el literal “d” a la prohibición expresa que tiene el adolescente imputado de ausentarse de esta jurisdicción sin previa autorización de este Tribunal y consistente la contenida en el literal “f” a la prohibición de acercarse a la víctima; en consecuencia, se niega la solicitud de la defensa pública en relación a la libertad plena en virtud de que de las actas policiales se desprende que efectivamente se han cometidos los delitos imputados por la Representación Fiscal, toda vez que se evidencia de las mismas que los mismos habían arrancado la moto sin cancelar el aceite, pero, esta se les apagó y por cuanto se resistieron a la detención por parte de los funcionarios. CUARTO: Se ordena practicar Estudios Clínicos y Reconocimiento Médico Legal al referido adolescente imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 587 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño y del Adolescente. QUINTO: Se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía 18° del Ministerio Publico de este estado. Déjese copia certificada de la misma y expídase copia simple a las partes. Así mismo se deja constancia que el acto culminó a las cuatro (04:00 PM) horas de la tarde. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.-. Cúmplase. -
EL JUEZ
ABG. OSWALDO RAFAEL FLORES
LAS PARTES,

LA SECRETARIA,
ABG. KARELIA VISINIA SALAS

CAUSA N° 2CA 1083/06
ORF/KS