REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIÓN DE CONTROL, LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO (EN FUNCIÓN DE CONTROL) DEL TRIBUNAL
DE PRIMERA INSTANCIA DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 16 de Junio del año 2006.
196° y 147°

SOLICITUD Nº 2C.A SOL 340/06

JUEZ: ABOG. OSWALDO RAFAEL FLORES
SECRETARIA ABG. ANDREINA BENSHIMOL N.
FISCAL 17°: ABOG. FRANCY ELENA SCHLAEFER TOVAR
ADOLESCENTE IMPUTADO: XXXXXXXXXXXXX
VICTIMA: MABEL DEIBI MARTINEZ ALBARRAN
DELITO: LESIONES LEVES

Vista la solicitud realizada por la Abogado FRANCY ELENA SCHLAEFER TOVAR en su carácter de Fiscal 17° Especializada del Ministerio Público, en donde solicita el Sobreseimiento Definitivo de la Causa por Prescripción de la Acción Penal, en la Causas N° 2CA SOL 340-06, en contra del hoy mayor de edad, Ciudadano, XXXXXXXXXXX, por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES tipificado en el articulo 416 del código penal venezolano y de conformidad con lo establecido en el artículo 561, literal “D” y 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los Artículos 48 ordinal 8°, 108 Ordinal 7° y 318 Ordinal 3° todos del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación Supletoria por mandato del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; éste Juzgado Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Tribunal de Primera Instancia del Estado Aragua, pasa a decidir.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS

En fecha 13 de Junio del año 2002, mediante acta denuncia formulada por la ciudadana MABEL DEIBI MARTINEZ ALBARRAN; venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº- 11.087.901 de profesión u oficio del hogar y con domicilio en el barrio fuerza Aragua, calle fuerza de Aragua, casa Nº-44, por la vía alfaragua, frente al mercado periférico, sector Santa Rita Municipio Linares Alcántara, estado Aragua, por ante el cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, seccional Mariño, Región Aragua; por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES tipificado en el articulo 416 del código penal venezolano; en la cual entre otras cosa manifestó, que el día viernes pasado, en horas de la noche, la ciudadana XXXXXXXX, golpeó a su hija QQQQQQQQQ, cuando se encontraban en frente de su domicilio, dirigiéndose a su hija con palabra obscenas y manifestándole que quería pelear con alguien, por lo que le dijo a su hija que se metiera para la casa y entonces su hija dijo que no se iba a dejar montar la pata con nadie, esta entró a la casa a llamar a su esposo y cuando salimos estaban peleando.

El presente procedimiento se inicia en fecha 13 de Junio del año 2002, mediante acta denuncia formulada por la ciudadana MABEL DEIBI MARTINEZ ALBARRAN; venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº- 11.087.901 de profesión u oficio del hogar y con domicilio en el barrio fuerza Aragua, calle fuerza de Aragua, casa Nº-44, por la vía alfaragua, frente al mercado periférico, sector Santa Rita Municipio Linares Alcántara, estado Aragua, por ante el cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, seccional Mariño, Región Aragua; por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES tipificado en el articulo 416 del código penal venezolano

EXPOSICIÓN DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Este Juzgado Segundo de Control, al analizar las actas procésales, considera que están dados todos los elementos para que la Vindicta Pública pueda solicitar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la presente Causa por Prescripción de la Acción Penal, tal como lo establece el artículo 561, literal “d” y 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 48, ordinal 8°, 108 ordinal 7° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación Supletoria por Mandato del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, aunado a que la Fiscal del Ministerio Público manifiesta que desde que ocurrieron los hechos, hasta la presente fecha han transcurrido más de cinco (5) años y la Victima no ha comparecido ante la Fiscalía del Ministerio Publico, ni ante el cuerpo de Investigación Científica Penales y Criminalísticas, así mismo establece el articulo 662 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del adolescente; el fiscal deberá oír a la victima de manera imperativas; mas aun, visto que esta causa se encuentra evidentemente prescrita por cuanto la misma se inicio en el año 2002 sin que desde entonces tuviera dicha causa actuación alguna; y aún siendo escuchada en estos momentos la victima no tendría ningún efecto jurídico su acuerdo o desacuerdo con el acto, ya que el mismo no influiría de forma alguna en beneficio del caso que nos ocupa, pues la institución de la prescripción ya había operado por ley; por cuanto este caso se inició en fecha 13-06-2002; por lo que mal podría la administración de justicia estar al servicio de hechos, el los cuales ni la propia victima está interesada, sino que se debe atender a cuestiones cuya envergadura motive su intervención y la hagan necesaria en pro de una justicia justa y equitativa; es por lo que analizadas como han sido las presentes actuaciones. Por todo lo ante expuesto y observando este Juzgador que la misma encuadra perfectamente en las causas de extinción de la acción penal, contempladas en el artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Y analizadas como han sido las presentes actuaciones. Este Tribunal observa, que están dados todos los elementos para determinar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, por prescripción de la Acción Penal de la presente Causa, tal como lo establece el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 48 numeral 8° ejusdem. Ya que la Acción Penal se encuentra evidentemente prescrita.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo (en Función de Control) del Tribunal de Primera Instancia de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el artículo 48, numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, por aplicación supletoria del artículo 537 parte in fine de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa Nº 2CA SOL 340-06, en contra del hoy mayor de edad, Ciudadano, xxxxxxxxxxxxxxxx, por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES tipificado en el articulo 416 del código penal venezolano . En consecuencia se Ordena la remisión de las actuaciones al Archivo Judicial Central del Estado Aragua, a los fines de su archivo definitivo. Notifíquese a las partes. Diarícese. Publíquese. Déjese copia de la misma.-
EL JUEZ,
ABOG. OSWALDO RAFAEL FLORES
LA SECRETARIA,

ABOG. ANDREINA BENSHIMOL N.

Seguidamente se dio cumplimiento con lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,

ABOG. ANDREINA BENSHIMOL N.


SOLICITUD N° 2CA SOL 340/06
ORF