REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIÓN DE CONTROL, LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO (SEGUNDO EN FUNCIÓN DE CONTROL) TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE. CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO ARAGUA.


Maracay, 19 de Junio de 2006
196 y 147
CAUSA N°: 2CAO 891/05

Vista para sentencia la presente causa el Tribunal pasa a decidir, de conformidad con los artículos 604 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

TRIBUNAL UNIPERSONAL

EL JUEZ SUPLENTE: ABG. OSWALDO RAFAEL FLORES
SECRETARIA: ABG. ANDREINA A. BENSHIMOL N. ALGUACIL: WILFREDO PÉREZ
FISCAL 18° (A) ABG. CARMEN RÍOS PADILLA
ADOLESCENTE: XXXXXXXXXXXXXXXXXX
%%%%%%%%%%%%%%
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. JESÚS SILVA
VICTIMA: DEIVIS GUSTAVO FERNÁNDEZ NARANJO
DELITO: ROBO PROPIO EN GRADO DE COMPLICIDAD


Vista la acusación presentada por la Fiscal 18° del Ministerio Público del Estado Aragua, en contra de los adolescentes acusados XXXXXXXXXX y %%%%%%%%%%%; por la comisión del delito ROBO PROPIO EN GRADO DE COMPLICIDAD, tipificado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 84 ordinal 3° ambos del Código Penal Venezolano. Oídas como fueron las partes y así mismo lo expuesto por los adolescentes en el que se acogen al procedimiento por Admisión de los Hechos por parte de los acusados, la defensa solicita al Tribunal se proceda de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se acuerda la rebaja de Ley y habiendo sido la oportunidad fijada por este Tribunal para la celebración de la audiencia oral y privada, el Tribunal observa.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Los hechos por los cuales la ciudadana ABOG. CARMEN RIOS PADILLA, en su carácter de Fiscal 18º del Ministerio Público del Estado Aragua, acusa a los imputados XXXXXX y %%%%%%%, consta en escrito de acusación presentado por el Ministerio Público en fecha 14-05-2006, y una vez verificada de forma exhaustiva las actas se paso a enunciar el modo, tiempo y lugar, que a saber ocurrieron los hechos: “En fecha 18-09-2005, a las 05:25 horas de la tarde, se encontraban en labores de patrullaje los funcionarios CABO 2º (PA) DANIEL CABALLERO, credencial 2234; DISTINGUIDO (PA) JHON MATAMOROS, credencial 3476, y el AGENTE (PA) DENNY VIVAS, credencial 3778, a bordo de la unidad Acción-216, específicamente a la altura de la entrada del barrio Corozal en el Castaño, donde observaron una riña colectiva protagonizada por varios ciudadanos, al trasladarse al sitio logran calmar a las personas, allí se les acerca un ciudadano identificado como DEIVY GUSTAVO FERNÁNDEZ NARANJO, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.691.500 (ya identificado en acta) quien presentaba unas heridas a nivel de la cara quien les informó que tres ciudadanos que se encontraban presentes en el lugar, lo habían golpeado y despojado de una CADENA DE ORO. Posteriormente los efectivos les realizan la inspección de personas a los tres imputados en el hecho siendo identificados como XXXXXXXX(ya identificado en acta), %%%%%%%%%% (ya plenamente identificado); quienes se encontraban en compañía del ciudadano ÁLVARO YOAN RODRÍGUEZ BARRIOS, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.174.799 (ya plenamente identificado en acta), a quien le incautaron la CADENA DE ORO señalada por la víctima y la cual identificó como de su propiedad, la misma cayó al suelo cuando los efectivos ordenaron al ciudadano quitarse los zapatos que calzaba para el momento, seguidamente fueron trasladados hasta la comisaría policial del Castaño junto con los testigos JUAN JOSÉ CASTILLO SUÁREZ, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.275.018 (ya identificado plenamente); YOGERSON JESÚS FERNÁNDEZ NARANJO, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.128.474 (ya plenamente identificado) y JESÚS ENRIQUE CARTAYA AGUIRRE, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.765.371 (ya plenamente identificado), estos ciudadanos salieron en defensa de la víctima cuando era agredido para robarlo por parte de los imputados (…)”es por lo que la Fiscalía, acusa a los adolescente: xxxxxxxx y %%%%%, por la comisión del delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE COMPLICIDAD, tipificado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 84 ordinal 3° ambos del Código Penal Venezolano, en consecuencia de conformidad con lo preceptuado en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la Fiscalía del Ministerio Público, acusa a los adolescentes antes mencionado. El Tribunal dejo constancia que la ciudadana Fiscal expuso oralmente los fundamentos de la acusación, que están expresamente referidos en el capitulo tercero del escrito acusatorio, que rielan a los folios 81, 82, 83, 84, 85, 86 y 87 de la presente causa. Pidió igualmente se admitan como medios de prueba todos los referidos en el capitulo cuarto del escrito de acusación, se dejo constancia que la fiscal del Ministerio Público expuso oralmente cada uno de los medios de prueba ofrecidos en el escrito, los cuales rielan a los folios 87, 88 y 89 de la presente causa. Por todo lo expuesto solicitó la admisión de la acusación presentada contra los adolescentes, en tal sentido solicita la aplicación de las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA, tipificado en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente e IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTAS, tipificada en el artículo 624 eiusdem, para ser cumplidas en el lapso de un (1) año cada una y en forma sucesiva.

FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

Esta plenamente acreditado en actas que los adolescentes: XXXXXX y %%%%%%%, sin duda alguna participaron en los hechos anteriormente narrados; y a ello, se desprende de la ADMISION DE LOS HECHOS, que formalmente hicieran los precitados adolescentes al reconocer que fueron ellos quienes participaron en el hecho que lo acusa la vindicta pública. Todo esto fue expuesto en la audiencia oral y privada, tal como lo establece el articulo 583 de la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente, en concordancia con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, además de las pruebas presentadas por el Ministerio Público. Y Así se decide.

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ADMISION DE LOS HECHOS

Ahora bien Ahora bien, llegado el momento de celebrarse la correspondiente Audiencia Preliminar, y estando presente las partes, además de proveerse a los adolescentes acusados y con la debida representación o asistencia jurídica, conforme lo establecen los artículos 88 y 544 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 40 de la Convención Sobre los Derechos del Niño; solicitan el procedimiento por ADMISIÓN DE HECHOS, establecida en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ejerciendo tal petición conforme lo garantiza, además de la citada norma, los artículos 85 y 542 ejusdem; y solicita que en consecuencia se les impongan inmediatamente de la sanción con le rebaja correspondiente, manifestando ante el tribunal su arrepentimiento y sus deseos de continuar con sus estudios y ser útiles.

Vista la calificación jurídica admitida por el Tribunal, como lo es el delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE COMPLICIDAD, tipificado en el articulo 455 en concordancia con el artículo 84, ordinal 3º, ambos del Código Penal, es por lo que los adolescentes imputados Admiten los Hechos. Asimismo, por tratarse de adolescentes y haber manifestado su arrepentimiento por el hecho cometido así como la manifestación de querer seguir estudiando es que se les aplica a XXXXXXX y %%%%%%%%, las medidas de Imposición de LIBERTAD ASISTIDA, tipificado en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente e IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTAS, tipificada en el artículo 624 eiusdem, para ser cumplidas en el lapso de SEIS (6) meses de forma sucesiva, todo de conformidad con el artículo 620, literal “b” y “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia, con los artículos 624 y 626, ejusdem; estas sanciones deberán ser cumplidas en la oportunidad que fije el Tribunal de Ejecución de esta Sección y para su aplicación, deberá contar con la supervisión, asistencia y orientación que determine ese tribunal, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente. Y así se decide:

IV
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el articulo 605 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente los declara CULPABLES y por lo tanto RESPONSABLES a los adolescentes XXXXXXXX y %%%%%%%; por la comisión del delito ROBO PROPIO EN GRADO DE COMPLICIDAD, tipificado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 84 ordinal 3° ambos del Código Penal Venezolano. Sancionándolos con las medidas de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, establecidas en el artículo 620 literales “b” y “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículo 624 y 626 ejusdem, por el lapso de Seis (6) meses, para ser cumplidas de forma sucesivas. Las medidas mencionadas serán impuestas en el lugar, hora y fecha que determine el Juzgado de Ejecución de esta sección de Responsabilidad Penal del adolescente. Se ordena notificar a las partes. Una vez vencido el lapso para interponer el recurso de apelación, remítase la presente causa al Juzgado de Ejecución, publíquese, regístrese, notifíquese a las partes , diarícese y déjese copia certificada de la misma. Cúmplase.-
EL JUEZ,

DR. OSWALDO RAFAEL FLORES
LA SECRETARIA,

ABOG. ANDREINA BENSHIMOL N.

Publicada en la Sala de Audiencia de este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en Maracay, a los 19 días del mes de junio de 2006.
LA SECRETARIA,

ABOG. ANDREINA BENSHIMOL N.


CAUSA N° 2CAO 891-05
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