REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIÓN DE CONTROL, LOPNA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO (SEGUNDO EN FUNCIÓN DE CONTROL) TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE. CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 22 de Junio de 2006
196 y 147
CAUSA N°: 2CAO 1018/06
Vista para sentencia la presente causa el Tribunal pasa a decidir, de conformidad con los artículos 604 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TRIBUNAL UNIPERSONAL
EL JUEZ: ABOG. OSWALDO RAFAEL FLORES
SECRETARIA: ABOG. ANDREINA A. BENSHIMOL N.
ALGUACIL: GUSTAVO GONZÁLEZ
FISCAL 17º (A) M.P: ABOG. VERÓNICA GONZÁLEZ V.
DEFENSOR : ABG. JESÚS SILVA ALFONZO
ADOLESCENTE: XXXXXXXXXXXXXXXXXXX
VICTIMA : JOSÉ NOGALES LÓPEZ
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO
AUTOMOTOR O ROBO AGRAVADO DE
VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD
Vista LA ACUSACIÓN presentada por la ciudadana ABOG. VERÓNICA GONZÁLEZ, en su carácter de Fiscal 17º (A) del Ministerio Público del Estado Aragua, contra el acusado adolescente XXXXXXXXXXXXX, como autor en la comisión del delito ROBO AGRADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el artículo 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en concordancia con el artículo 80 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano JOSÉ NOGALES LÓPEZ, aun cuando en el escrito acusatorio se le imputa el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, pero en el transcurso de la investigación; esta Fiscalía pudo comprobar que el adolescente no fue quien portaba el arma de fuego. Oídas como fueron las partes, Así mismo el imputado una vez oído a la Fiscal del Ministerio Publico, sobre el cambio de calificación jurídica y la sanción a aplicar manifestó que se acoge al procedimiento por Admisión de los Hechos, la defensa solicita al Tribunal se proceda de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se acuerda la rebaja de Ley y habiendo sido la oportunidad fijada por este Tribunal para la celebración de la audiencia oral y privada, el Tribunal observa.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.
Los hechos por los cuales acusa la ciudadana ABOG. VERÓNICA GONZÁLEZ, en su carácter de Fiscal 17º (A) del Ministerio Público del Estado Aragua, quien expuso: Ratifico parcialmente el escrito de Acusación presentado por el Ministerio Público en fecha 11/04/06, contra el adolescente XXXXXXXXXXXXX, como autor en la comisión del delito ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el artículo 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en concordancia con el artículo 80 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano JOSÉ NOGALES LÓPEZ, aun cuando en el escrito acusatorio se le imputa el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, pero en el transcurso de la investigación; esta Fiscalía pudo comprobar que el adolescente no fue quien portaba el arma de fuego. En consecuencia de conformidad con lo preceptuado en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente ACUSO al mencionado adolescente con la nueva calificación jurídica, es decir ROBO AGRADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el artículo 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en concordancia con el artículo 80 del Código Penal vigente. Pido se admita parcialmente la acusación en contra del mencionado adolescente. (El Tribunal dejo constancia que la ciudadana Fiscal expuso oralmente los hechos objeto de la acusación presentada). Los fundamentos de la acusación están expresamente referidos en el capítulo III del escrito acusatorio, siendo expuesto oralmente por la ciudadana fiscal. Pidió igualmente se admitieran como medios de prueba todos los referidos en el capitulo IV del escrito de acusación, (se deja constancia que la fiscal del Ministerio Público expuso oralmente cada uno de los medios de prueba ofrecidos en el escrito), como calificación alternativa, el Ministerio Público ofrece: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el artículo 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en concordancia con el artículo 80 del Código Penal vigente y finalmente solicitó la aplicación de la sanción establecida en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir Privación de Libertad para ser cumplida en el lapso de tres (03) años, para la calificación de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, ahora bien por cuanto la fiscalia del Ministerio Publico presento una calificación jurídica diferente a la presentada en el escrito de acusación es por lo que también pidió que se le cambiara al adolescente la sanción aplicar es decir de Libertad Asistida, Imposición de Reglas de Conducta y Servicios a la Comunidad, en su limite máximo, para ser cumplidas de forma sucesiva, por ultimo se acuerde el enjuiciamiento del adolescente acusado.
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
Esta plenamente acreditado en actas que el ciudadano XXXXXXXXXXXXXX, sin lugar a duda alguna participo en los hechos anteriormente narrados, pero en lo concerniente al cambio de calificación jurídica presentada por la fiscalía del Ministerio Público es decir ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el artículo 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en concordancia con el artículo 80 del Código Penal. Y a ello, se desprende la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, que formalmente hiciera el precitado imputado al reconocer que fue el quien participo en el hecho que lo acusa la vindicta pública, Todo esto fue expuesto en la audiencia oral y privada, tal como lo establece el articulo 583 de la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente, en concordancia con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, además de las pruebas presentadas por el Ministerio Público. Y Así se decide.
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ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Ahora bien Ahora bien, llegado el momento de celebrarse la correspondiente Audiencia Preliminar, y estando presente las partes, además de proveerse al imputado acusado y con la debida representación o asistencia jurídica, conforme lo establecido en los artículos 88, 544 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 40 de la Convención Sobre los Derechos del Niño; solicita el procedimiento por ADMISIÓN DE HECHOS, establecida en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente , ejerciendo tal petición conforme lo garantiza, además de la citada norma, los artículos 85 y 542 ejusdem; y solicita que en consecuencia se le imponga inmediatamente de la sanción correspondiente.
Vista la nueva calificación jurídica admitida por el Tribunal, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el artículo 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en concordancia con el artículo 80 del Código Penal vigente y por cuanto el imputado ciudadano XXXXXXXXXXXXXXXXXX, Admite los Hechos. Asimismo, y por tratarse de adolescente es que se le aplican las sanciones de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, LIBERTAD ASISTIDA y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, establecidas en el artículo 620 literales b, d y c de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 624, 626 y 625, para ser cumplidas de la siguiente forma: IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de un (01) año, estas dos de forma simultanea y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de seis meses. estas sanciones deberán ser cumplidas en la oportunidad que fije el Tribunal de Ejecución de esta Sección y para su aplicación, deberá contar con la supervisión, asistencia y orientación que determine ese tribunal, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente. Y así se decide:
IV
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el articulo 605 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, DECLARA: CULPABLE y por lo tanto responsable al ciudadano, adolescente XXXXXXXXXXX, por la comisión del delito ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el artículo 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en concordancia con el artículo 80 del Código Penal vigente. Imponiéndolo de las sanciones de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, LIBERTAD ASISTIDA y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, establecidas en el artículo 620 literales b, d y c de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 624, 626 y 625, para ser cumplidas de la siguiente forma: IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de un (01) año en forma simultanea y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de seis meses. Las medidas mencionadas serán impuestas en el lugar, hora y fecha que determine el Jugado de Ejecución de esta sección de Responsabilidad Penal del adolescente. Una vez vencido el lapso para interponer el recurso de apelación, remítase la presente causa al Juzgado de Ejecución, publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada de la misma. Cúmplase.-
EL JUEZ,
DR. OSWALDO RAFAEL FLORES
LA SECRETARIA
ABOG. ANDREINA BENSHIMOL N.
Publicada en la Sala de Audiencia de este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en Maracay, a los 22 días del mes de junio de 2006.
LA SECRETARIA,
ABG. ANDREINA A. BENSHIMOL N.
CAUSA 2CAO 1018/06