REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIÓN DE CONTROL, LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO (SEGUNDO EN FUNCIÓN DE CONTROL) TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE. CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay 27 de Junio de 2006
196 y 147
CAUSA N°: 2CAO 856/05
Vista para sentencia la presente causa el Tribunal pasa a decidir, de conformidad con los artículos 604 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TRIBUNAL UNIPERSONAL
EL JUEZ ABOG. OSWALDO RAFAEL FLORES
SECRETARIA: ABOG. ANDREINA A. BENSHIMOL N.
ALGUACIL: GUSTAVO GONZÁLEZ
FISCAL 17º (A) M.P: ABOG. VERÓNICA GONZÁLEZ V.
DEFENSA PÚBLICA : ABG. OLGA REGINA AZUZ ESPINOZA
ADOLESCENTE: xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx
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VICTIMA : ISARAEL RAMÓN GUEDEZ HURTADO Y OTROS
DELITO: ROBO AGRAVADO
Vista LA ACUSACIÓN presentada por la ciudadana ABOG. VERÓNICA GONZÁLEZ, en su carácter de Fiscal 17º (A) del Ministerio Público del Estado Aragua, contra la acusada xxxxxxxxxxx, como autores en la comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ISRAEL RAMÓN GUEDEZ HURTADO, DORIS GIOVANNA MENDOZA Y LUIS ALFREDO MATERAN. Oídas como fueron las partes, Así mismo el imputado una vez oído a la Fiscal del Ministerio Publico, manifestó que se acoge al procedimiento por Admisión de los Hechos, la defensa solicita al Tribunal se proceda de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se acuerda la rebaja de Ley y habiendo sido la oportunidad fijada por este Tribunal para la celebración de la audiencia oral y privada, el Tribunal observa.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.
Los hechos por los cuales acusa la ciudadana ABOG. VERÓNICA GONZÁLEZ, en su carácter de Fiscal 17º (A) del Ministerio Público del Estado Aragua, quien expuso: Ratifico el escrito de Acusación presentado por el Ministerio Público en fecha 19/08/2005, contra los adolescentes Miguel Antonio Bolívar González (contra el adolescente pesa orden de ubicación) y xxxxxxxxxxxxx, como autores en la comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ISRAEL RAMÓN GUEDEZ HURTADO, DORIS GIOVANNA MENDOZA Y LUIS ALFREDO MATERAN. Ahora bien, por cuanto, no se ha hecho efectiva la orden de Ubicación que pesa contra el adolescente Miguel Antonio Bolívar González, (La participación de la joven en el hecho se demuestra, cuando en fecha 13/08/2005, aproximadamente a las seis y veinte horas de la mañana, abordan en compañía de un adulto una unidad de transporte colectivo perteneciente a la Unión Santa Rita , y mientras el adulto portando un arma de fuego apuntaba al chofer y a los pasajeros la adolescente antes mencionada despojaba a todas las víctimas de sus pertenencias para luego de esto, abandonar la unidad colectiva llevándose lo despojado para luego ser posteriormente aprehendidos por funcionarios policiales quienes le incautaron lo sustraído. Los fundamentos de la acusación están expresamente referidos en el capítulo III del escrito acusatorio, siendo expuestos oralmente por la ciudadana fiscal. Pido igualmente se admitan como medios de prueba todos los referidos en el capitulo IV del escrito de acusación, (se dejo constancia que la fiscal del Ministerio Público expuso oralmente cada uno de los medios de prueba ofrecidos en el escrito). la Fiscalía no ofreció calificación alternativa y finalmente solicito la aplicación de la sanción establecida en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir Privación de Libertad para ser cumplida en el lapso de cuatro (04) años, y se ordene el enjuiciamiento de la adolescente.
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
Esta plenamente acreditado en actas que la ciudadana xxxxxxx, sin lugar a duda alguna participo en los hechos anteriormente narrados; y a ello, se desprende de la ADMISION DE LOS HECHOS, que formalmente hiciera la precitada imputado al reconocer que fue ella quien participo en el hecho que lo acusa la vindicta pública. Todo esto fue expuesto en la audiencia oral y privada, tal como lo establece el articulo 583 de la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente, en concordancia con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, además de las pruebas presentadas por el Ministerio Público. Y AsÍ se decide.
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ADMISION DE LOS HECHOS
Ahora bien Ahora bien, llegado el momento de celebrarse la correspondiente Audiencia Preliminar, y estando presente las partes, además de proveerse a la imputada acusada y con la debida representación o asistencia jurídica, conforme lo establecido en los artículos 88, 544 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 40 de la Convención Sobre los Derechos del Niño; solicita el procedimiento por ADMISIÓN DE HECHOS, establecida en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente , ejerciendo tal petición conforme lo garantiza, además de la citada norma, los artículos 85 y 542 ejusdem; y solicita que en consecuencia se le imponga inmediatamente de la sanción correspondiente.
Vista la calificación jurídica admitida por el Tribunal, como lo es el en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, y por cuanto la imputada ciudadana xxxxxxxxxxxxxxx. Admite los Hechos. Asimismo, por tratarse de adolescente es que se le aplican las sanciones de la sanción establecida en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la rebaja respectiva tal como lo contempla el articulo 583 de esta misma ley, es decir Privación de Libertad para ser cumplida en el lapso de dos (02 años y ocho (08) meses y se ordene el enjuiciamiento de la adolescente. estas sanciones deberán ser cumplidas en la oportunidad que fije el Tribunal de Ejecución de esta Sección y para su aplicación, deberá contar con la supervisión, asistencia y orientación que determine ese tribunal, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente. Y así se decide:
IV
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el articulo 605 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, DECLARA: CULPABLE y por lo tanto responsable a la adolescente xxxxxxxxxxxxxx, imponiéndole la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, establecida en el artículo 628, parágrafo segundo, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de dos (02 años y ocho (08) meses. Las medidas mencionadas serán impuestas en el lugar, hora y fecha que determine el Jugado de Ejecución de esta sección de Responsabilidad Penal del adolescente. Una vez vencido el lapso para interponer el recurso de apelación, remítase en copia cerificada el contenido de la presente causa al Juzgado de Ejecución, publíquese, regístrese, Diarícese. Cúmplase.-
EL JUEZ,
DR. OSWALDO RAFAEL FLORES
LA SECRETARIA
ABOG. ANDREINA BENSHIMOL N.
Publicada en la Sala de Audiencia de este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en Maracay, a los 27 días del mes de junio de 2006.
LA SECRETARIA,
ABG. ANDREINA A. BENSHIMOL N.
CAUSA 2CA 856/05
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