Vista para sentencia la presente causa el Tribunal pasa a decidir, de conformidad con los artículos 604 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

-I-
CVista la acusación presentada por la ciudadana Fiscal 18° (E) del Ministerio Público, en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente Abg. CARMEN RIOS PADILLA, en contra de el adolescente: XXXXXXXX; por el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el artículo 456 del Código Penal en perjuicio de la ciudadano Ileana Beatriz Pacheco Montenegro. Oídas como fueron las partes y habiendo sido la oportunidad fijada por este Tribunal, para que tenga lugar la audiencia del juicio oral y privado EFECTUADA EN FECHA MARTES 13 DE JUNIO DE DOS MIL SEIS (2006), conforme a lo establecido en los artículos 557, 588 y 593 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el Tribunal pasa a decidir de la siguiente manera:

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

La Fiscal 18 del Ministerio Público, Abg. CARMEN RIOS PADILLA, en la oportunidad de realizarse el juicio oral y privado anunció en la Audiencia, los hechos que se le imputan al adolescente de la siguiente manera: “....acuso formalmente para la fecha de los hechos al XXXXXXXX asimismo señala que en fecha 28-10-03, aproximadamente a las once y treinta horas de la mañana, el funcionario German Montero, adscritos a la Comisaría Maracay, Centro del Cuerpo de Seguridad y Orden Publico de este estado, se encontraban en labores de patrullaje a bordo de la Unidad Moto M-279, específicamente por la calle Sánchez Carrero cruce con Calle Santos Michelena, cuando observo a la ciudadana Ileana Pacheco (Victima en la presente causa), y al ciudadano Yasmil Morales, en persecución del acusado, a quien capturan posteriormente, en vista de ellos el efectivo policial se dirige al lugar inmediatamente y allí se entrevista con la victima quien le informa que el joven aprehendido le había arrebatado una cadena de oro de 18 quilates, con un dije denominado bola de fuego, justipreciada en 180 Mil Bolívares, procede el funcionario policial a efectuar la inspección de personas sin lograr incautarle la prenda en cuestión, manifestando el aprehendido que la cadena se la había tragado, seguidamente es trasladado hasta la Comisaría Policial donde queda identificado como el ciudadano acusado. Los Elementos recabados en la investigación se encuentran plasmados en el mencionado escrito acusatorio, así como los medios de pruebas que ya fueron admitidos por el Tribunal de Control en su debida oportunidad. Por todo lo antes expuesto esta Representación Fiscal le atribuye al adolescente XXXXXXXX plenamente identificado en actas, la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal.....”

DETERMINACIÓN PRECISA QUE EL TRIBUNAL ESTIMA
ACREDITADO


En fecha 28-10-03, aproximadamente a las once y treinta horas de la mañana, específicamente por la calle Sánchez Carrero cruce con Calle Santos Michelena, el adolescente XXXXXXXX, en una acto violento únicamente dirigido a arrebatar una cadena de oro con su dije, justipreciada en 180 Mil Bolívares, la cual portaba la victima ciudadana ILEANA PACHECO, logra su cometido arrancándole la cadena de su cuello y huye del lugar en veloz carrera, situación ésta, que fue advertido por un transeúnte ciudadano YASMIL ALFREDO MORALES, quien procede a perseguirlo y darle alcance, unos metros mas adelante, siendo observado los hechos por una comisión policial adscritos a la Comisaría Maracay, quien se hizo presente en el lugar, procediendo a su aprehensión, realizando la inspección corporal, del adolescente no logrando recuperar la cadena objeto de robo. Estos hechos se evidencian del contenido de los testimonios rendidos por la víctima y testigo presencial de los hechos, en efecto, la ciudadana ILEANA BEATRIZ PACHECO MONTENEGRO, quien es victima en la presente causa, manifestó al interrogatorio de las partes lo siguiente: 1) Puede narrar detalladamente como ocurrieron los hechos?. Contesto:”Recuerdo que ese día se celebraron elecciones, estaba en una esquina después del Comercio Don Regalón, estaba con mi mamá esperando para cruzar la calle, en eso el señor que está aquí se me acercó y me arrebató la cadena que tenía en el cuello y se fue corriendo, un señor que venía pasando y que no conozco vio lo sucedido y comenzó a perseguirlo, yo me fui detrás y cuando llegue vi que lo tenían agarrado y allí él dijo que no, pero después dijo que se había tragado la cadena” “ 3) Diga las características de la cadena?. Contesto: “Era una cadena de oro larga con un dije”. 3) Diga que personas se encontraban en el lugar cuando ocurren los hechos? Contesto: “Bueno estábamos mi mamá y yo, no se que otras personas estaban y el señor que me auxilió. Así mismo, del testimonio del testigo presencial, ciudadano: YASMIL ALFREDO MORALES BARRIOS, quien al interrogatorio formulado por las partes manifestó: 1) Puede narrar todo lo ocurrido en fecha 28-11-03?. Contesto:”Yo venía en una camioneta de La Coromoto hacia el Centro, me bajo y a la altura de la calle Sánchez Carrero veo un muchacho que le arrebata la cadena a una muchacha, lo comienzo a perseguir y lo agarré en la calle Santos Michelena”. 2) Diga las características del muchacho que agarró?. Contesto: “Bueno vestía pantalón blue jeans y franela gris y es el que está sentado allí”. La Fiscal solicita se deja constancia que el testigo ha señalado al acusado. ....5) Diga si vio cuando le arrebatan la cadena a la victima?. Contesto: “Si vi y por eso lo perseguí”. De igual manera, con los resultados de la Experticia de Regulación Prudencial, de fecha 19-12-03, realizada por la Experto T.S.U. Lisbeth Yánez, donde se hace constar que la cadena objeto del robo, tiene un justiprecio de ciento ochenta mil bolívares (Bs. 180.000), conforme datos tomados de la copia de factura de compra de fecha 15/08/2000, consignada a la presente causa al folio 19 de reconocimiento legal,

EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y
DE DERECHO

Escuchados y analizados todas y cada una de las declaraciones, este Tribunal Unipersonal, a los fines de decidir, observa: Que la conducta desplegada por el ciudadano adolescente XXXXXXXX al arrebatarle la cadena de oro con su dije, a la ciudadana ILEANA PACHECO, quien la portaba en su cuello, en un acto violento únicamente dirigido a obtener el objeto, constituye un comportamiento antijurídico y culpable, subsumido dentro de los supuestos de hechos, establecidos en el tipo legal de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el único aparte del artículo 456 único aparte del Código Penal.
Ciertamente la ciudadana ILEANA BEATRIZ PACHECO MONTENEGRO, quien es victima en la presente causa, manifestó en el juicio oral y privado lo siguiente: “....el señor que está aquí se me acercó y me arrebató la cadena que tenía en el cuello y se fue corriendo, un señor que venía pasando y que no conozco vio lo sucedido y comenzó a perseguirlo, yo me fui detrás y cuando llegue vi que lo tenían agarrado y allí él dijo que no, pero después dijo que se había tragado la cadena” Esta declaración realizada por la víctima, estudiante universitaria, la valora el Tribunal, como una prueba directa para demostrar que efectivamente el acusado XXXXXXXX, fue la persona que le arrebato la cadena de oro con su dije, que portaba en su cuello, sin que hubiese otro tipo de violencia. Del testimonio del ciudadano YASMIL ALFREDO MORALES BARRIOS, testigo presencial de los hechos, quien en el juicio oral y privado señaló:”Yo venía en una camioneta de La Coromoto hacia el Centro, me bajo y a la altura de la calle Sánchez Carrero veo un muchacho que le arrebata la cadena a una muchacha, lo comienzo a perseguir y lo agarré en la calle Santos Michelena”. 2) Diga las características del muchacho que agarró?. Contesto: “Bueno vestía pantalón blue jeans y franela gris y es el que está sentado allí”. La Fiscal solicita se deja constancia que el testigo ha señalado al acusado... Esta declaración, el Tribunal la valora como una prueba directa para demostrar la autoría del acusado XXXXXXXX, en la comisión del delito que se le imputa, siendo estos testimonios, coincidentes en sus dichos y que merecieron por su espontaneidad, y sinceridad demostrada, la certeza de que los acontecimientos ocurrieron de la manera por ellos indicada, llevan al tribunal a la conclusión que en efecto fue el ciudadano XXXXXXXX, la persona que por un acto voluntario y libre, procede a arrebatarle la cadena a la ciudadana ILEANA PACHECO, hecho ocurrido en fecha 28/10/03 en la calle Sánchez Carrero cruce con calle Santos Michelena de la ciudad de Maracay.

SANCION

Teniendo en consideración las pautas señaladas en el artículo 622de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a fin de decidir la medida mas adecuada, proporcional e idónea al adolescente, para lograr la formación integral de el mismo y su adecuada convivencia familiar y social, tal como lo establece el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y teniendo en cuenta que la medida de LIBERTAD ASISTIDA, consiste en someter al adolescente a la supervisión, asistencia y orientación de una persona capacitada, a través de un programa establecido al efecto, lo cual le permitiría reiniciar sus estudios a nivel básico, así como, brindarle las herramientas necesarias para desarrollarse como una persona útil a la sociedad, a través de un plan individual diseñado por los especialistas que deberá cumplir como parte del cumplimiento de la sanción. y la medida de REGLAS DE CONDUCTA, consiste en la determinación de obligaciones y prohibiciones para regular el modo de vida, favoreciendo su desarrollo integral, el cual puede ser supervisado por su grupo familiar; este Tribunal considera ajustado imponer al mencionado ciudadano XXXXXXXX, las medidas solicitadas por la Fiscalía de Ministerio Público, de LIBERTAD ASISTIDA y REGLAS DE CONDUCTA previstos en los artículos 626 y 624 respectivamente de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de UN (1) AÑO, de manera SIMULTANEA.
.
DISPOSITIVA:

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal UNIPERSONAL Primero de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CULPABLE Y RESPONSABLE PENALMENTE al ciudadano: XXXXXXXX por el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el artículo 456 único aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadano Ileana Beatriz Pacheco Montenegro y lo sanciona a cumplir con las medidas de REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, prevista en el articulo 620 en concordancia con los artículos 624 y 626 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por el lapso de UN (01) AÑO de manera simultanea. La sanción impuesta deberá ser cumplida en el lugar que fije la juez de Ejecución de esta Sección Penal de Responsabilidad Penal de Adolescentes: Diarícese, publíquese y déjese copia.
LA JUEZ PROFESIONAL

DRA. JUDITH SAN MARTÍN


LA SECRETARIA,


ABG. CARMEN ELENA RAMIREZ



Publicada en la sala de Audiencia de este Tribunal Primero de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes, en Maracay a los 20 días del mes de junio de Dos mil SEIS, siendo las nueve (09) horas de la mañana.

LA SECRETARIA

ABOG. CARMEN ELENA RAMÍREZ
CAUSA no.