REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIÓN DE JUICIO, LOPNA



Vista la solicitud presentada por el Abogado: JESUS SILVA, en su carácter de defensor público de los ciudadanos adolescentes XXXXXXXX de fecha 22-06-06, por medio del cual solicita sea revisada la medida PRIVATIVA DE LIBERTAD impuesta por el Tribunal de Control y se le otorgue Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Primero de Juicio, hace las siguientes consideraciones: PRIMERO: El Tribunal Segundo en función de Control, consideró pertinente decretar la medida privativa preventiva de Libertad, como medida cautelar al a los mencionados adolescentes, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal y 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, estableciendo en su decisión que existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son los autores del delito que se les imputa, y una presunción razonable del peligro de fuga, por la gravedad del delito acogido por el Tribunal, SEGUNDO: La defensa no ha presentado ningún elemento que desvirtúe las condiciones existentes en la audiencia de presentación, por las cuales se les privó a los adolescentes de su libertad, y que hicieron presumir que los mismos pudieran evadir el proceso penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en efecto, el delito de ROBO AGRAVADO, se encuentra dentro de la gama de los delitos que el legislador ha previsto como mas graves, por su lesividad y que permite una sanción de privación de libertad hasta por cinco años, y no existe en las actas procesales constancia alguna que demuestre la actividad que realizan los adolescentes imputados, si estudia o trabaja, o si tiene residencia fija. TERCERO: El artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que la Fiscalía del Ministerio Público presentará acusación directamente en la audiencia del juicio oral y se seguirá con las reglas del procedimiento ordinario. El Fiscal 18 del Ministerio Público presentó en efecto, acusación el mismo día del juicio, siendo necesario su Diferimiento hasta tanto se constituya un Tribunal Mixto para el conocimiento de la presente causa, visto que la sanción solicitada por la Fiscalia del Ministerio Público es de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, tal como lo establece el artículo 584 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que la Prisión Preventiva no podrá exceder de un lapso de tres (03) meses, a los adolescentes en referencia les fue dictado la PRISIÓN PREVENTIVA en fecha 29 de mayo de 2006, es decir, se encuentran dentro del lapso legal establecido en nuestra ley especial adjetiva, que permite la privación de libertad. CUARTO: La defensa hace mención que sus defendidos se encuentran enfermos, mas no presenta ningún elemento que avale tal situación, siendo necesario una evaluación medica, a los fines de determinar estado actual físico de los adolescentes imputados Por todas estas razones, este Tribunal Primero de Juicio, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACUERDA: NEGAR la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, a los adolescentes: XXXXXXXX por cuanto la defensa no desvirtuó los motivos por los cuales se les privo de su libertad. Solicítese al Centro de Medidas Preventivas y Cautelares Simón Bolívar informe médico de los referidos adolescentes y demás circunstancias que dieron lugar a las posibles lesiones que presentan. . Notifíquese a las partes Cúmplase..
LA JUEZ

DRA. JUDITH SAN MARTÍN