REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIÓN DE JUICIO, LOPNA
Vista la solicitud formulada por la abogado OLGA AZUZ, en su carácter de Defensor Público del imputado adolescente: XXXXXXXX de fecha 07/06/06, por medio del cual solicita se acuerde sustituir la medida de PRISIÓN PREVENTIVA, acordada por el Tribunal Segundo de Control de esta Sección Penal de Adolescentes, por una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, establecida en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Primero de Control hace las siguientes CONSIDERACIONES: PRIMERO: El adolescente XXXXXXXX fue presentado por ante el Tribunal Segundo de Control en fecha 03 de diciembre de 2005, en audiencia especial de presentación por FLAGRANCIA, de conformidad con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acordándosele medida de PRISIÓN PREVENTIVA, de conformidad con lo establecido en el artículo 581 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: El adolescente acusado se encuentra recluido en el centro de medidas Preventivas y Cautelares “Simón Bolívar” desde el tres (03) de Diciembre de 2005 hasta la presente fecha, es decir, han transcurrido seis meses y cinco días privado de su libertad. Siendo recibido la presente causa, en este tribunal de juicio, en fecha 30 de mayo del año en curso. TERCERO: Establece la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 581, que la medida de prisión preventiva no podrá exceder de tres meses y cumplido este término y no ha concluido el juicio por sentencia definitivamente firme, el juez que conozca del mismo la hará cesar sustituyéndola por otra medida cautelar menos gravosa. CUARTO: La exposición de motivos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que esta regulación “...equilibra la presunción de inocencia con el deber del Estado de asegurar el enjuiciamiento, de modo que se concibe gradualmente las medidas coerción personal de restricción o privación de libertad, una vez dispuesto el enjuiciamiento y mientras concluye el juicio, en atención a los principios de la proporcionalidad y necesidad.”. Esta Disposición se encuentra en sintonía con disposiciones expresas consagradas en la Convención sobre los Derechos del Niño, donde se establece en el artículo 37: “Los Estados partes velaran por que:...” B) ...La detención, el encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará acabo de conformidad con la ley y se utilizará tan sólo como medida de último recurso y durante el período mas breve. De igual manera, Las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores, establece en su artículo 13.1, que sólo se aplicará la prisión preventiva como último recurso y durante el plazo mas breve. QUINTO: Nuestra legislación, ha dispuesto un lapso de tiempo de tres meses, a los fines de que no se prolongue la detención del adolescente por un tiempo indeterminado, no dejando a criterio del juez el “plazo mas breve posible”, y visto que el plazo de tres meses ha sido previsto para que se dicte una medida cautelar diferente a la privación de libertad, cuando se dicte la PRISIÓN PREVENTIVA, a saber, en la audiencia de presentación especial por detención en FLAGRANCIA, (Art.557), y en el AUTO DE ENJUICIAMIENTO, (art. 581); el plazo de tres (03) meses también debe ser aplicado en el caso de la detención judicial, cuando el procedimiento a seguir es el ordinario, por petición fiscal; ya que el hecho fáctico de la detención es el mismo, lo que varía es el procedimiento legal a seguir, pero los motivos que tuvo el legislador para considerar que un adolescente no debe permanecer mas de tres meses detenido, se aplica en cualquier situación de detención de las previstas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y mucho mas se justifica, cuando antes de la audiencia preliminar, no se ha admitido la acusación por Tribunal alguno, mientras que luego de pronunciarse el Tribunal a través del Auto de Enjuiciamiento, ya existen fundamentos legales y acerbo probatorio para abrir un debate en relación a la culpabilidad o no del adolescente. Por todo lo antes expuesto y en consideración de que el adolescente XXXXXXXX, tiene detenido un lapso de tiempo que supera dos veces el lapso establecido de tres meses por el legislador, sin que haya concluido por sentencia firme el juicio, este Tribunal Primero de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes ACUERDA: Modificar la medida de PRISIÓN PREVENTIVA, impuesta por el Tribunal Segundo de Control, en fecha 03/12/05, por la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, establecida en el artículo 582 literales “b”, “c” y “g”, referido el literal “b” a la obligación de someterse al cuidado y supervisión de su representante legal, en relación al literal “c”, a la obligación de presentarse cada ocho días por ante este Tribunal de Juicio y “g” la prestación de una fianza personal de dos personas idóneas. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZ
DRA. JUDITH SAN MARTÍN
LA SECRETARIA
ABOG. CARMEN ELENA RAMIREZ
En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-
LA SECRETARIA
ABOG. CARMEN ELENA RAMIREZ