REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIÓN DE JUICIO, LOPNA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DE LA SECCION DE
ADOLESCENTESTRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 9 de junio de 2006
196° y 147°
Vista la solicitud formulada por el abogado CARLOS HERNANDEZ, recibida el 08/06/06, en su carácter de Defensor Público del imputado adolescente: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, por medio del cual solicita se acuerde sustituir la medida de PRISIÓN PREVENTIVA, acordada por el Tribunal Segundo Control, por una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, establecida en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Primero de Juicio hace las siguientes OBSERVACIONES: PRIMERO: El adolescente fue presentado por ante el Tribunal de Control, en fecha 02 de mayo de 2006, en audiencia de presentación especial de conformidad con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acordándosele medida de privación de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, SEGUNDO: : Consta en la actas procesales, que cursan en la causa seguida al adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, consignadas por la defensa pública, constancia de residencia donde se establece que el adolescente reside en XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX; constancia de trabajo, donde se evidencia que el ciudadano adolescente, labora en el XXXXXXXXXXXXXXXXXX, como ayudante preparador, constancia de buena conducta del referido adolescente, suscrita por la Dra. Ninoska Jiménez, Jefe del Centro de Medidas Preventivas y Cautelares, donde se hace constar que el adolescente ha presentado BUENA CONDUCTA dentro de la institución, a pesar de que han ocurrido situaciones conflictivas que han dado lugar a fugas masivas, manteniéndose al margen de los mismos; asimismo, constancia de buena conducta expedida por la Prefectura de Villa de Cura, municipio Zamora. De igual manera acta de nacimiento del niño XXXXXXXXXXXXXXXXXX, nacido en fecha XXXXXXXXXXXXXX, donde se hace constar que el adolescente es el padre del recién nacido. CUARTO: Se establece en el artículo 582 de la ley adjetiva especial, que siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente aún de oficio, podrá aplicarla, lo cual se corresponde con los principios sustentados en la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, en la cual se exhorta a los países que suscriban la Convención a adoptar dentro de su legislación penal, medidas alternas internamiento, en efecto, el artículo 40 en su ordinal 4º de la Convención antes señalada dispone: “ Se dispondrá de diversas medidas, tales como el cuidado, las ordenes de orientación y supervisión, el asesoramiento, la libertad vigilada, la colocación en hogares de guarda, los programas de enseñanza y formación profesional, así como, otras posibilidades alternativas a la internación en instituciones, para asegurar que los niños sean tratados de manera apropiada para su bienestar y que guarde proporción tanto con sus circunstancias como con la infracción”. De igual manera, La convención Americana sobre Derechos Humanos, en su artículo 7 referido el Derecho a la Libertad personal, establece en su ordinal 5º: “Toda persona detenida o retenida debe ser llevada sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio”. Asimismo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44 establece que la libertad personal es inviolable, la persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. QUINTO: El ciudadano adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, habiendo demostrado dentro del centro de medidas preventivas y cautelares tener una buena conducta, lo cual permite inferir que podrá responder al proceso penal que se le sigue bajo una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, tal como se indica en las diferentes normativas que rigen la materia. Por lo que este TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCION DE JUICIO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: Modificar la medida de PRISIÓN PREVENTIVA, impuesta por el Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescentes, en fecha 02 de mayo de 2006, por la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, establecida en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, literales “b” “c” y “g”, referido al literal “b” a la supervisión y custodia de su representante legal, el literal “c”, a la obligación de presentarse cada ocho días por ante este Tribunal de Juicio y el literal “g” a la prestación de una fianza personal de dos personas idóneas. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZ
DRA. JUDITH SAN MARTÍN
LA SECRETARIA
ABOG CARMEN ELENA RAMIREZ