REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN, LOPNA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
TRIBUNAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
195º y 146º
Maracay, 19 de junio de 2006
Vistas las actas que conforman la presente causa, No. EA-00327-04 seguida al ciudadano ____________________________________________, y por cuanto al folio 18 y 32 de la segunda pieza cursa inserto escrito de la defensa Publica ABG. ROSARIO ANABEL OJEDA, quien solicita revisión de la Medida de Sanción bajo la cual se encuentra su Defendido, impuesta por este Tribunal EN FECHA 11-03-2004, según decisión contenida en AUTO de la misma fecha, en la que se le acordó la sustitución de la Medida de Sanción de SEMI LIBERTAD, por LIBERTAD ASISTIDA el Lapso de dos año y una vez culminada la misma deberá continuar con el cumplimiento de reglas de conductas, por el lapso de dos años. Este Tribunal observa
UNICO: Siendo la solicitud planteada un pedimento acorde con el Objetivo en el cumplimiento de la Sanción impuesta, el cual es lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente, según el artículo 629 de la L.O.P.N.A; no obstante a la fecha presente ha transcurrido tiempo prudente para la revisión a tenor del contenido de la norma de artículo 647 letra e. se procede a la revisión de la medida vigente para este momento.
Ahora bien, a transcurrido dos años, tres meses y 16 días, desde el ingreso al programa del Sancionado, así mismo de los informes Evolutivos que cursan insertos en la causa, el resultado es positivo, índica progresividad en diferentes áreas, y aunque el último informe es regular, cuyo contenido el Tribunal da por conocido en los términos periciales que acredita, no le es favorable, en un balance general este Tribunal se inclina por los logros y perfiles de progresividad dentro del programa, por lo que considera procedente la solicitud de la defensa y la declara con lugar más aun que ha trascurrido el tiempo de cumplimiento de la medida, por lo cual este Tribunal DECLARA el cumplimiento de la medida de libertad asistida y acuerda que se inicie el cumplimiento de las REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de dos años y así se decide.
Por las razones expuestas, este Juzgado en función de Ejecución de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, con la Autoridad que le confiere los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente DECLARA PRIMERO: CUMPLIDA LA MEDIDA DE LIBERTAD ASISTIDA y EL INICIO DE REGLAS DE CONDUCTAS POR EL LAPSO DE DOS AÑOS previstas en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Las reglas de conducta consisten en Obligaciones De Hacer Y Obligaciones De No Hacer; las cuales son: OBLIGACIONES DE HACER: 1) Continuar con la educación formal, debiendo presentar por ante este Tribunal de Ejecución su constancia de inscripción en algún instituto educativo, asimismo las notas de cada lapso y la constancia de buena conducta expedida por el mismo instituto educativo. 2) Inscribirse y cursar estudios de capacitación laboral de acuerdo a sus aptitudes y habilidades. 3) Presentarse por ante este Tribunal una (1) vez cada quince días. 4) Inscribirse en una actividad deportiva, cultural o de recreación, ya sea pública o privada, presentando la debida constancia por ante este Despacho. OBLIGACIONES DE NO HACER: 1) Ausentarse de la jurisdicción sin la debida autorización de este Tribunal. 2) Frecuentar jóvenes que tengan conflictos con la Ley o que consuman sustancias estupefacientes o Psicotrópicas. 3) Consumir bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes o Psicotrópicas. 4) Portar armas de fuego o armas blancas, la cual comenzará a computarse desde el día de la imposición de la presente decisión. TERCERO: Líbrese Boleta de notificación al sancionado a los fines de ser impuesto de la presente decisión. Ofíciese lo pertinente. Notifíquese a las partes. Diarícese. Cúmplase
LA JUEZ SUPLENTE
ABG. RAQUEL NAVA ROMERO
LA SECRETARIA,
ABG. ADELA MARÍA SEIJAS MORALES
Seguidamente se le dio fiel cumplimiento al auto que antecede.
EL SECRETARIO,
CAUSA : EA-00327-04
RNR.