REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN, LOPNA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

196° y 147°

Maracay, 07 de Junio 2006


Una vez realizada la revisión de las actas que integran la presente causa N° EA-00467/05 seguida al Sancionado ______________________________, plenamente identificado en autos; este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO: Cursa inserta al folio 80 de la causa, acta de fecha 21 de marzo del corriente año, en la que se deja constancia de la celebración de audiencia oral para oír al Sancionado, conforme a los artículos 542 y 646 de LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, encontrándose presentes en el acto el representante del Ministerio Publico, la Defensa Publica, la madre del sancionado y el sancionado, siendo el caso que el mismo fue puesto a la orden de este Tribunal por funcionarios de CSOPEA, por cuanto el mismo había sido requerido por el Tribunal, según orden de ubicación; en la audiencia fueron coincidentes tanto la defensa como el Fiscal del Ministerio Público en manifestar ante el Tribunal no identificar a la persona que se encuentra presente, como la persona que se llevó a juicio y resultó responsable por los hechos ventilados en esta causa; a tal efecto la madre del joven presente quien quedo identificada ante el Tribunal como LILIA COROMOTO POMPA HERRERA, de cedula de identidad V- 22.298.831, manifestó: “Que este hijo mío no fue el que tuvo el problema, sino mi hijo JOSE ANTONIO RODRíGUEZ POMPA…” entre otras cosas que constan en acta. Acto seguido en audiencia el Fiscal del Ministerio Público solicitó al Tribunal se practicara estudios dactilares a los fines de determinar la verdadera identidad del ciudadano. Seguidamente este Tribunal acordó la práctica de la prueba dactilar, entre otras providencias.

SEGUNDO: Al folio 84, cursa inserta fotocopia simple de acta de presentación de un niño que lleva por nombre JOSÉ ANTONIO, quien nació en fecha 17-01-1987, presentado por su padre de nombre OSCAR RAFAEL RODRÍGUEZ SIMANCA y como madre LILIA COROMOTO POMPA HERRERA.

TERCERO: Al folio 87 y siguientes de la causa, cursa inserto oficio 9700-064-AT-8431, de fecha 20 -02-2006, suscrito por el LIC. RAMÓN CELESTINO LOYO, COMISARIO JEFE DE LA SUB DELEGACIÓN MARACAY, DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, remitiendo anexo informe de experticia dactiloscópica, realizada por el experto dactiloscopista NESTOR ALBERTO PEREZ, teniendo como material para realizar la peritación “… 1) Impresiones digitales en tinta azul localizadas en los folios 09, 10, 11 y 12 de la causa Nº CA- 799-05, donde firma como imputado el adolescente ____________________. 2) Una planilla deca dactilar, a nombre de __________, de cedula de identidad V-___________ practicada en esta oficina…” siendo la conclusión: “Estudiadas y comparadas como fueron las impresiones dactilares, presentes en los folios citados en el numeral 01, con las presentes en la planilla deca dactilar referida en el numeral 02, resultaron no coincidir en ninguno de los puntos característicos, por lo que de manera indubitable fueron reproducidas por diferentes personas…”.

UNICO: Del análisis de los elementos expuestos anteriormente, este Tribunal se forma la convicción de que la persona presentada en la audiencia de fecha 21 de marzo 2006, y quien efectivamente se identifica con el nombre de ____________________, no es la persona física, que cometió los hechos que fueron imputados en audiencia y a quien se le realiza el juicio de fecha 08-06-2005, por el Tribunal de Juicio 1 de este mismo Circuito Judicial Penal, resultando responsable del delito de Robo en la Modalidad de Arrebaton, de acuerdo al artículo 465 del Código Penal Venezolano y sancionado a cumplir las medidas de Libertad Asistida, Imposición de Reglas de Conducta y Servicios a la Comunidad, de forma sucesiva, pudiendo ser la identidad de esta persona JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ POMPA , según lo expuesto por su progenitora en audiencia; en virtud de lo cual el tribunal ordena:

PRIMERO: Por aplicación supletoria contemplada en el artículo 537 de la LOPNA, del artículo 126 en su último párrafo del COPP en relación con el artículo 192 ejusdem, este Tribunal ordena RECTIFICAR de oficio el error cometido debiéndose entender que la persona que se individualizo como posible autor de los hechos y que adquirió la cualidad de imputado, acusado y sancionado de acuerdo a las distintas etapas procésales fue identificada como________________, no siendo esta su verdadera identidad por lo cual esta identidad de OSCAR ENRIQUE RODRÍGUEZ POMPA debe quedar excluida de este proceso, debiéndose dejar sin efecto la Orden de Ubicación de fecha 03-03-2006, remitida al CUERPO DE INVETIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICA DEL ESTADO ARAGUA, SEGÚN OFICIO 177-06 Y AL CUERPO DE SEGURIDAD Y ORDEN PUBLICO DE ESTE ESTADO, SEGÚN OFICIO 178-06; librada por este Tribunal a su nombre.
SEGUNDO: Existe la certeza de que el sancionado tiene una identidad diferente a la que asumió en las actas procésales, siendo necesario lograr su identidad, por lo que este Tribunal acuerda en aplicación del artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente conocer de esta incidencia que se ha suscitado en esta etapa procesal, ordenando su ubicación, a los fines de lograr muestras de sus impresiones digitales y hacer la comparación con aquellas que existen en las actas procesales, así a través de esta prueba de descarte lograr esclarecer la identificación del sancionado.

CUARTO: Por cuanto este Tribunal advierte que podríamos estar ante la comisión de un hecho punible, como lo es usurpar la identidad, así como, del hecho de que la identidad dada a la persona que se enjuicio, no se corresponde con la verdad, pudiera resultar que la jurisdicción ante la cual se ventiló el Juicio no fuera la que correspondía en razón de la edad del hoy sancionado, vista esta posibilidad, así igualmente lo advierte el Tribunal en el sentido de que se agote cualquier acción ordinaria o extraordinaria pertinente por parte de la Representación Fiscal y así se decide .

POR LAS RAZONES EXPUESTAS, ESTE JUZGADO EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, CON LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LOS ARTÍCULOS 646 Y 647 LETRA I DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLÍVARIANA DE VENEZUELA, DECLARA POR APLICACIÓN SUPLETORIA CONTEMPLADA EN EL ARTÍCULO 537 DE LA LOPNA, DEL ARTÍCULO 126 EN SU ÚLTIMO PÁRRAFO DEL COPP EN RELACIÓN AL ARTÍCULO 192 EJUSDEM, RECTIFICAR DE OFICIO EL ERROR COMETIDO DEBIÉNDOSE ENTENDER QUE LA PERSONA QUE SE INDIVIDUALIZO COMO POSIBLE AUTOR DE LOS HECHOS FUE IDENTIFICADA COMO__________________, NO SIENDO ESTA SU VERDADERA IDENTIDAD, POR LO CUAL ESTA IDENTIDAD DE _________________ DEBE QUEDAR EXCLUIDA DE ESTE PROCESO. SE ORDENA LA UBICACIÓN DE JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ POMPA, PARA QUE A TRAVÉS DE LA PRUEBA DE DESCARTE DE IMPRESIONES DIGITALES LOGRAR ESCLARECER LA IDENTIFICACIÓN DEL SANCIONADO. ESTE TRIBUNAL ADVIERTE QUE PODRÍAMOS ESTAR ANTE LA COMISIÓN DE UN HECHO PUNIBLE, COMO LO ES USURPAR LA IDENTIDAD, ASÍ COMO, PUDIERA RESULTAR QUE LA JURISDICCIÓN ANTE LA CUAL SE VENTILO EL JUICIO NO FUERA LA QUE CORRESPONDÍA EN RAZÓN DE LA EDAD DEL HOY SANCIONADO, EN EL SENTIDO DE QUE SE AGOTE CUALQUIER ACCIÓN ORDINARIA O EXTRAORDINARIA PERTINENTE POR PARTE DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL. ES TODO. OFÍCIESE Y NOTIFÍQUESE A LAS PARTES. LIBRESE LA CORRESPONDIENTE. ORDEN DE UBICACIÓN. REMITASE COPIA DE ESTE AUTO DEBIDAMENTE CERTIFICADO AL FISCAL DE LA CAUSA. CUMPLASE. Diarícese.-
LA JUEZ SUPLENTE,

ABG. RAQUEL NAVA ROMERO

LA SECRETARIA,


ABG. CARMEN ELENA RAMÍREZ VÁSQUEZ