REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
En el juicio por PRESTACIONES SOCIALES y DAÑO MORAL, que sigue el ciudadano JULIO CÉSAR SANDOVAL, representado judicialmente por las abogados Matilde Paiva Motta, Marcela Paiva, Rosmary del Valle Borges y Karina Coronel Sarria, contra la sociedad mercantil REPOSTERÍA LA ESPIGA DE ORO, C.A., representada judicialmente por los abogados Antonio José Meléndez y José Antonio Ochoa; el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, dictó sentencia definitiva en fecha 15/03/2006, mediante la cual declaró sin lugar la demanda interpuesta en la presente causa, por encontrarse prescrita la acción.
Contra esa decisión, fue ejercido recurso de apelación por la parte demandante.
Recibido el expediente se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación, la cual tuvo lugar en fecha 18/05/2006, a las 10:00 a.m., en donde se dejó constancia de la reproducción audiovisual de la misma, y este Tribunal en esa oportunidad difirió el pronunciamiento oral, por lo complejo del asunto.
En fecha 25/05/2006, esta Alzada profirió la sentencia oral; por lo cual, se pasa a reproducir la misma en los términos siguientes:
I
DE LA NULIDAD DEL ACTO DE CONSTESTACIÓN DE LA DEMANDA ALEGADA POR LA PARTE ACTORA
Verifica esta Alzada que debe pronunciarse previamente a cualquier consideración acerca de la nulidad del acto de contestación solicitada por la parte actora, por medio de diligencia de fecha 19/08/2003, bajo el fundamento que el otorgante del poder apud-acta falleció en fecha 29 de mayo e 2003.
Ahora bien, a los fines de decidir sobre el punto antes indicado, este Tribunal observa:
Que, la hoy demandada es una persona jurídica cuya denominación es “REPOSTERÍA LA ESPIGA DE ORO, C.A.”.
Que, en fecha 19 de mayo de 2003, comparece ante el extinto Tribunal Primero de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, el ciudadano Andrea Notaro, y en su carácter de representante legal de la hoy demandada REPOSTERÍA LA ESPIGA DE ORO, C.A., confiere poder apud-acta, a los abogados Antonio Meléndez y José Ochoa.
Que, en fecha 13/08/2006 el abogado José Antonio Ochoa, dio contestación a la demanda.
Que, en fecha 19/08/2003, la abogado Matilde Paiva, en su carácter de apoderada del actor, consigna copia certifica del acta de defunción donde se evidencia que en fecha 29/05/2003 falleció el ciudadano Andrea Notaro, es decir, el representante legal de la hoy accionada.
Ahora bien, de lo anterior se verifica que la hoy accionada es una persona jurídica y que la persona que fallece es el representante legal de la demandada; en tal sentido, quien juzga considera que no se dan los supuestos previstos en el ordinal 3º del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, para la cesación de la representación ejercida por los abogados Antonio Meléndez y José Ochoa, ya que se repite la demandada es una persona jurídica de tipo mercantil, no cesando la representación judicial ejercida por los abogados antes señalados por el hecho de ocurrir el fallecimiento del representante legal de la misma. Así se declara.
II
DE LA PRESCRIPCIÒN
Decidido el punto anterior, para esta Alzada a pronunciarse sobre la defensa perentoria de prescripción.
A los fines de decidir, sobre la defensa de prescripción se observa:
Que, se inicia este juicio por reclamación de prestaciones sociales y daño moral, este último reclamado con fundamento del accidente de trabajo narrado por el ciudadano JULIO CÉSAR SANDOVAL, tanto en la demanda original como en la reforma de la misma, incoada contra la sociedad mercantil REPOSTERÍA LA ESPIGA DE ORO, C.A., en el que afirman haber ingresado a prestar sus servicios personales en el mes de marzo de 1978 hasta el día 28 de agosto de 2001, fecha esta última en que indica el accionante finalizó la relación laboral por despido injustificado. Asimismo afirma el demandante, que accidente de trabajo ocurrió en el año 1985.
El 13 de agosto de 2003, la empresa demandada, a través de su apoderado judicial, comparece ante el tribunal de la causa, a fin de dar contestación a la demanda en la que opuso defensa perentoria de prescripción de la acción (folio 84).
En cuanto a la defensa de prescripción de lo reclamado por daño moral con fundamento del accidente de trabajo señalado por el actor como acaecido en el año 1985; es obligante para este Tribunal Superior, tener presente lo establecido por la Sala de Casación Social, en sentencia reciente, donde dictaminó:
“Esta Sala reitera en este fallo el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, según el cual todas las acciones que el trabajador intente por indemnización de daños ocasionados por accidentes o enfermedades profesionales, incluso aquellos daños que se originen con ocasión del hecho ilícito del patrono, prescribirán a los dos (2) años contados a partir de la fecha del accidente, constatación de la enfermedad o declaración de la incapacidad, por aplicación de la norma contenida en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público.
Aplicando las nociones antes determinadas al caso bajo estudio, observa la Sala que el ad-quem incurrió en la errónea interpretación del artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 288 de la Ley del Trabajo abrogada), cuando consideró que únicamente es aplicable el lapso de prescripción contemplado en dicha norma a la indemnización por daños materiales ocasionados por accidentes de trabajo, mientras que en materia de daños morales se debe hacer expresa remisión a las normas legales de derecho común. Con tal pronunciamiento el sentenciador de la recurrida infringió por falsa aplicación el artículo 1.977 del Código Civil que establece que todas las acciones personales prescriben por diez años, por cuanto la acción intentada deriva de un accidente laboral y por tanto está regulada por la norma especial contemplada en la Ley Orgánica del Trabajo, la cual ha debido aplicar por mandato del artículo 1.629 del Código Civil que establece que los derechos y obligaciones de los patronos y trabajadores con ocasión del trabajo se regirán por la legislación especial del trabajo, norma ésta que resultó violentada por falta de aplicación. Por consiguiente, esta Sala declara que el lapso de prescripción aplicable al caso sub-examine es el de dos (2) años previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente (artículo 288 de la Ley del Trabajo derogada), declaratoria ésta que hace la Sala de oficio. Así se decide. (Sentencia Nº 128, de fecha 06 de marzo de 2003)
Visto el criterio parcialmente trascrito, que esta Alzada hace suyo; y considerando que el demandante afirmó que el accidente ocurrió en el año 1985, observa este Juzgador que la interposición de la demanda se realizó el día 12/08/2002 (vuelto del folio 04); habiendo transcurrido entre la fecha en que ocurrió el accidente y la interposición de la demanda un tiempo superior al lapso de dos (2) años establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente (artículo 288 de la Ley del Trabajo derogada)para la prescripción de la acción interpuesta en cuanto a la reclamación realizada por daño moral por el hoy accionante, y visto igualmente que no consta en autos ningún elemento probatorio que demuestre la interrupción de la mencionada prescripción, es forzoso para este Sentenciador concluir que la presente acción por reclamación por daño moral esta prescrita. Así se decide.
En cuanto a la reclamación de prestaciones sociales, observa esta Alzada que aún cuando es controvertido el inicio de la relación laboral, no es controvertido la fecha de terminación de la misma, que lo es, el día 28/08/2001. Ahora bien, se verifica que la demanda fue interpuesta en fecha 12/08/2002, es decir, no había transcurrido el lapso de un año que prevé el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo; sin embargo se debe puntualizar que la sola interposición de la demanda no interrumpe el lapso de prescripción, debiendo esta Superioridad verificar si dicho lapso se logró interrumpir. Así se declara.
Ahora bien, se constata que al vuelto del folio 24, corre inserta diligencia estampada por el ciudadano Alguacil del extinto Tribunal Primero del Trabajo, donde deja constancia que fijo cartel de citación en la sede de la demandada; sin embargo, se observa que aún cuando con dicha actuación se puede interrumpir el lapso de prescripción, en la presente causa el mismo fue fijado en fecha 27/11/2002, es decir, habiendo para dicha fecha transcurrido el lapso de un (1) año establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los dos meses de gracia previstos en el literal a) del artículo 64 ejusdem, es decir, ya había operado el lapso de prescripción de la acción para reclamar las prestaciones sociales, siendo forzoso para quien juzga establecer que la acción para reclamar las prestaciones sociales en la presente causa se encuentra prescrita. Así se declara.
Como consecuencia de todo lo antes expuestos, debe considerarse PRESCRITA LA ACCIÓN y desestimarse la demanda intentada por el ciudadano JULIO CÉSAR SANDOVAL, contra la sociedad mercantil REPOSTERÍA LA ESPIGA DE ORO, C.A., mediante la cual reclamaba el pago total de Bs.206.280.435,20, por concepto de daño moral y prestaciones sociales. Así se resuelve.
II
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Superior Primero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte accionante, en contra de la decisión definitiva dictada en fecha 15 de marzo de 2006, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, y en consecuencia SE CONFIRMA, la anterior decisión. SEGUNDO: PRESCRITA LA ACCIÓN INTERPUESTA EN LA PRESENTE CAUSA. TERCERO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano JULIO CÉSAR SANDOVAL VALERA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.872.654, contra la sociedad mercantil REPOSTERÍA LA ESPIGA DE ORO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 31-02-1986, bajo el N° 15, Tomo 189-A.. CUARTO: Conforme a las previsiones del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente a los Tribunales de Transición, de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines de su archivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Primero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 02 días del mes de junio de 2006. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez Superior,
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JOHN HAMZE SOSA
La Secretaria,
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LISENKA TERESA CASTILLO
En esta misma fecha, siendo 2:55 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
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LISENKA TERESA CASTILLO
Exp. No.15.488.
JHS/tlc.
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