REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En juicio por CALIFICACIÓN DE DESPIDO que tiene incoado el ciudadano JUAN DE JESÚS RUEDAS, representado judicialmente por los abogados Martín Vegas y César Mejias, contra la empresa SERVICIOS INTEGRALES HERREPLAST, C.A., representada judicialmente por los abogados Claudia Mulino e Israel Antonio David, el Juzgado Segundo de Juicio del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó decisión definitiva en fecha 24/04/2006, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de calificación de despido interpuesta en la presente causa.

Contra esa decisión, ejerció recurso de apelación la parte accionada.

Recibido el expediente se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación, la cual tuvo lugar en fecha 06/06/2006, a las 2:00 P.m., en donde se dejó constancia de la reproducción audiovisual de la misma, y este Tribunal en esa oportunidad difirió el pronunciamiento oral, por lo complejo del asunto.
En fecha 13/06/2006, esta Alzada profirió la sentencia oral; por lo cual, se pasa a reproducir la misma en los términos siguientes:

I
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD Y DE LA CONTESTACIÓN

En la solicitud de la parte accionante, manifiesta:
Que, ingresó a trabajar para la accionada en fecha 08/02/1997 hasta el día 03/12/2001, cuando es despedido injustificadamente.
Que, su salario es la suma de Bs.410.000,00 mensuales.
Por último solicita el reenganche y el pago de salario caídos.
En la oportunidad de la Contestación a la Solicitud de Calificación de despido, la accionada, alegó:
Admite, la existencia de la relación y el salario percibido por el actor.
Alega, que la relación laboral se inicio en fecha 02-05-2000.
Admite, que despidió al accionante en fecha 03/12/2001, pero afirma que en esa oportunidad el solicitante recibió el pago de sus prestaciones sociales, incluyendo las indemnizaciones prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Solicita, que se declare la no procedencia del procedimiento de estabilidad, por haber aceptado el trabajador las indemnizaciones previstas en el mencionado artículo 125.
Solicitó, sea declarada sin lugar la solicitud.

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien, conteste a lo previsto en los artículos 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo y 51 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (disposición derogada conforme al artículo 194 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pero vigente al momento de tramitarse la presente causa en primera instancia), regulado hoy día por el artículo 135 de la Ley Adjetiva Laboral, el régimen de distribución de la carga de la prueba se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado de contestación a la demanda.
En atención a la normativa antes señalada, y tal como se verifica en el escrito de contestación a la demanda, en el presente caso fueron aceptados los hechos respecto a la existencia de una relación laboral, el salario y el despido efectuado en fecha 03/12/2001; siendo controvertidos los siguientes: 1) La cancelación al actor de sus prestaciones sociales, incluyendo las indemnizaciones que prevé el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. 2) Inicio de la relación laboral; siendo carga de la accionada demostrar que la relación se inicio el día 02/05/2000 y que efectivamente canceló las prestaciones sociales al hoy accionante. Así se declara.
A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados
La parte accionante produjo:
1) En cuanto al mérito favorable de autos, se verifica que no es objeto de valoración alguna. Así se decide.
2) En cuanto a la documental que riela al folio 73, contentiva de constancia emanada de la accionada. Al respecto se verifica que dicho instrumento no fue objetado por la empresa demandada, confiriéndole esta Alzada pleno valor probatorio, demostrándose que en fecha 08 de febrero de 1999, la empresa accionada dejó constancia que el hoy accionante tenía para esa fecha dos (2) años laborando para ella en el cargo de tornero. Así se declara.
3) En cuanto al carnet que riela al folio 74, se observa que su contenido no es controvertido en la presente causa, ya que la accionada reconoció la existencia de la relación laboral. Así se declara.
4) En cuanto a las copias simples que rielan a los folios 75 al 84. Al respecto se observa que emanan de la Inspectoría del Trabajo, tratándose de documento administrativo, que al no ser objetados por la accionada, se le confiere valor probatorio, demostrándose que el hoy accionante fue despedido 17/10/2006, y que acudió al órgano administrativo. Asimismo se verifica que en fecha 01/11/2001, la hoy accionada aceptó la reincorporación del trabajador y le canceló los salarios dejados de percibir. Así se declara.
5) Promovió la declaración de los ciudadanos Mireya Coromoto Romero, Héctor Ramón Álvarez, Adelis José Yamarte, Antonio José Álvarez, las cuales se pasan a analizar de forma inmediata.
En cuanto a la declaración de la ciudadana Mireya Coromoto Romero (folio 98): De su análisis se verifica que el hoy accionante tiene amistad hace 30 años con el hoy accionante. A su vez, se verifica que lo que afirmó lo conoció porque se lo comento el demandante. Las circunstancias anteriores no permiten a esta Alzada concederle valor probatorio a la presente declaración, por no merecerle confianza. Así se declara.
En cuanto a la declaración del ciudadano Héctor Ramón Álvarez (folio 100): De su análisis se verifica que indica que es vecino del accionante y que los hechos que señala los conoció porque se lo comento el demandante. Las circunstancias anteriores no permiten a esta Alzada concederle valor probatorio a la presente declaración, por no merecerle confianza. Así se declara.
En cuanto a la declaración de la ciudadana Yamarte Adelis: De su análisis se verifica que el hoy accionante tiene amistad con la deponente. A su vez, se verifica que sus respuesta las hace en forma dubitativa. Las circunstancias anteriores no permiten a esta Alzada concederle valor probatorio a la presente declaración, por no merecerle confianza. Así se declara.
En cuanto a la declaración del ciudadano Antonio José Álvarez (folio 109): De su análisis se verifica que el hoy accionante tiene amistad con el testigo. A su vez, se verifica que lo que afirmó lo conoció porque se lo comento el demandante. Las circunstancias anteriores no permiten a esta Alzada concederle valor probatorio a la presente declaración, por no merecerle confianza. Así se declara.
La parte accionada produjo:
1) En cuanto al mérito favorable de autos, se ratifica lo antes expuesto. Así se declara.
2) En cuanto a la copia certificada del acta constitutiva de la accionada, se le confiere valor probatorio, demostrándose que en fecha 29/08/1997, se registró el acta constitutiva de la accionada ante la Oficina de Registro Mercantil. Así se declara.
3) En cuanto a los documentos que marcó “C y D” (folios 66 y 67), se observa que su contenido no es controvertido en la presente causa. Así se declara.
4) En cuanto al documento que riela al folio 68, denominado “Fe de Errata”. Al respecto se verifica que se trata de un documento elaborado por la propia accionada, no concediéndole esta Alzada valor probatorio, ya que nadie puede hacer prueba en su propio beneficio. Así se declara.
5) En cuanto al documento que marcó “D”, que riela al folio 20 (Cuaderno de Tacha). Se verifica que el mismo se denomina “Liquidación de Prestaciones Sociales”. Ahora bien, aún cuando se observa que no hay discusión en cuanto a la firma del actor estampada en el mencionado documento, se verifica que el mismo fue impugnado por la parte actora por la vía de la tacha, la cual fue declarada con lugar por parte del Juzgador de Primer Grado.
A los fines de pronunciarse esta Alzada sobre la validez o no en la presente causa del indicado documento, esta Superioridad observa que el mismo señala como fecha de ingreso el día 02/05/2000 y como fecha de egreso el día 03/12/2000. Ahora bien, esta demostrado en autos con la documental que riela al folio 73 que la relación se inicio en el año 1997 y no es controvertido en la presente causa que el día 03/12/2001 el hoy accionante fue despedido por la accionada. Visto todo lo anterior, es decir, que el contenido de la documental que se analiza no concuerda con hechos demostrados y admitidos en el caso de marras, este Tribunal conforme a las previsiones del artículo 9 de la Ley Orgánica del Trabajo, desecha el instrumento que fuera promovida por la demandada, y que marcó “D”, el cual corre inserto al folio 20 del cuaderno de tacha. Así se declara.
Ahora bien, del examen conjunto de las actas quedó admitido la existencia de la relación laboral, el despido realizado en fecha 03/12/2001 y la suma de Bs.410.000,00 como salario mensual. Así se decide.
En cuanto a la fecha de ingresó, se verifica que el hoy accionante logró demostrar que comenzó a prestar servicios para la demandada el día 08 de febrero de 1997 (Vid, folio 73); aún cuando esta demostrado en autos que la accionada fue registrada en la Oficina de Registro Mercantil en una fecha posterior. Así se declara.
Por otro lado, verifica quien Juzga que la accionada no logró demostrar los hechos que le sirvieron para fundamentar el rechazo a las pretensiones del accionante, vertidas en la solicitud de calificación de despido; en tal sentido y conforme a lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, se tiene por admitido que el accionante en fecha 03/12/2001, es despedido sin justa causa; y como quiera que el objeto principal del procedimiento es la reincorporación del trabajador a sus labores habituales, debe este Tribunal ordenar la reincorporación inmediata del ciudadano JUAN DE JESÚS RUEDAS, a su puesto de trabajo en las mismas condiciones en que se encontraba para el día 03-12-2001, por el Principio de Conservación de la Relación Laboral.

A los fines de la cuantificación de los salarios caídos, es oportuno traer a colación, en cuanto a la cuantificación de los salarios caídos, la Sala de Casación Social, ha sostenido en sentencia de reciente data, lo siguiente:

“Relacionando la tendencia jurisprudencial expuesta al caso concreto, y lógicamente, a la sentencia proferida por el Juzgador de primera instancia, concluye la Sala en que efectivamente, el pago de los salarios caídos debe operar hasta el momento en que se insiste en el despido o, si no se insistiere en el mismo y se asume cumplir con la obligación primaria de hacer, a saber, el reenganche del trabajador; tal ponderación se distenderá hasta la oportunidad en que se verifique eficazmente la reinstalación.

No obstante lo asentado, el computo del señalado lapso se apertura con la materialización de la citación del demandado -Hoy notificación: véanse los artículos 188, 126 y 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo-, siendo esta la garantía procesal de que la parte demandada ha quedado plenamente a derecho, y por tanto, se ha constituido en mora para cumplir con la obligación patrimonial consecuencial de la declaratoria jurisdiccional de ilegalidad del despido, como lo es, el pago de los salarios dejados de percibir durante el procedimiento de estabilidad. Así se establece.

Por ende, esta Sala establece para el caso in comento, el que los salarios caídos deberán estimarse a partir de la fecha en la cual se verificó la citación de la parte demandada y hasta la fecha efectiva de reincorporación del trabajador a sus labores habituales o la oportunidad en que se insista en el despido. Así se decide.” (Sentencia de fecha 28-10-2003. Exp. Nº AA60-S-2003-00047)

En consecuencia este Tribunal Superior ordena el Reenganche del accionante a sus labores habituales en la accionada, con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir sobre la base salarial de Bs.13.666,66 diarios, y compartiendo el criterio de la Sala social los mismos se computaran a partir de la fecha en que se materializó la citación de la demandada, hecho ocurrido el día 17 de abril de 2002 hasta la efectiva reincorporación del accionante a sus labores habituales. De la cuantificación de los mencionados salarios dejados de percibir se excluirán los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por no impulso de las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como huelga de funcionarios tribunalicios y por vacaciones judiciales. Así se decide.

III
D E C I S I Ó N

Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Superior Primero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte accionada, en contra de la decisión dictada en fecha 24 de abril de 2006, por el Juzgado Segundo de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, y en consecuencia SE CONFIRMA, la anterior decisión, en los términos antes expuestos. SEGUNDO: CON LUGAR la Solicitud de Calificación de Despido, ordenando en consecuencia el Reenganche del ciudadano JUAN DE JESÚS RUEDAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.670.078, a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que se encontraba para el momento del despido, a fin de continuar su relación laboral. TERCERO: SE ORDENA a la accionada SERVICIOS INTEGRALES HERREPLAST, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil, en fecha 29/08/1997, bajo el Nº 11, Tomo 856-A; a cancelarle al accionante, ya identificado los salarios dejados de percibir, en la forma que indicada en la motiva de la presente decisión. CUARTO: Se condena en costas a la empresa accionada, conforme a lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente a los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de Tribunal Superior Primero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los 20 días del mes de junio de 2006. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación
El Juez Superior,

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JOHN HAMZE SOSA

La Secretaria,

______________________¬¬¬¬¬____
LISENKA TERESA CASTILLO


En esta misma fecha, siendo 3:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.


La Secretaria,


______________________¬¬¬¬¬____
LISENKA TERESA CASTILLO


Exp. Nº 1605.
JHS/ltc.