REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA


En juicio que por PRESTACIONES SOCIALES, interpuso el ciudadano EUMERTO SAEZ QUEVEDO, hoy fallecido, quien fuera representado judicialmente por el abogado Héctor Rangel, contra la Sociedad Mercantil TRANSPORTE RUOCCO, S.R.L, hoy TRANSPORTE RUOCCO, C.A., representada judicialmente por los abogados Rita Elisa Daza Flores y Emilio Alexander Arias Daza, el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó sentencia definitiva en fecha 16 de septiembre de 1998, mediante la cual declaró con lugar la demanda interpuesta en la presente causa.

Contra la anterior decisión, la parte demandada ejerció recurso de apelación.

Recibido el expediente proveniente del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a quien le fue suprimida la competencia en materia del trabajo, mediante Resolución N° 2003-0257, emanada de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 13 de octubre de 2003, este Juzgador se avocó al conocimiento de la presente causa, mediante auto de fecha 05 de agosto de 2004.

Siendo la oportunidad para dictar sentencia definitiva, este Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO

Observa esta Alzada que al folio 129 consta acta de defunción del ciudadano Humberto José Sáez Quevedo (parte accionante).
Que, el Juzgado Superior a quien le fue suprimida la competencia en materia del trabajo, dictó auto en fecha 04/11/2002, ordenó librar edicto a los fines de emplazar a los herederos del hoy fallecido Humberto Sáez, conforme a las previsiones del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
Que, consignadas las publicaciones ordenadas por el ya indicado Tribunal Superior, en fecha 07 de abril de 2003, se presenta ante el Tribunal la ciudadana María Luisa Gutiérrez, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.378.717, alegando ser concubina del fallecido Humberto Sáez.
Que, en fecha 10 de abril de 2003, comparece la parte demandada y alega, que la ciudadana María Luisa Gutiérrez, con los documentos que presentó no acredita validamente la condición de concubina que alega.
A los fines de decidir, sobre el punto antes indicado, es decir, sobre la condición o no de concubina de la ciudadana María Luisa Gutiérrez del fallecido Humberto Sáez, este Tribunal observa.

Que, siguiendo a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien en fecha 15 de julio de 2005, estableció:
“Resulta interesante para la Sala resaltar que dicha norma use la voz “unión estable” entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el artículo 49.5 eiusdem; y ello es así porque unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13-5 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies.
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).

….omissis…

Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.

…omissis…

Ahora bien, el matrimonio –por su carácter formal- es una institución que nace y se prueba de manera distinta al concubinato o a cualquier otra unión estable, y por ello estas últimas no pueden equipararse íntegramente al matrimonio y, por tanto, no puede pretenderse que, automáticamente, todos los efectos del matrimonio se apliquen a las “uniones estables”.
En consecuencia, no es posible una declaración general que asimile las uniones (de cualquier tipo) al matrimonio, y por lo tanto, observa la Sala, hay que distinguir cuáles efectos del matrimonio se aplican al concubinato y a las posibles otras uniones estables.
Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc.
Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.” (Sentencia de la Sala Constitucional, caso Carmela Mampieri Giulani, 15/07/2005). (Resaltado del Tribunal).

Verificada la determinación de la Sala Constitucional, que esta Alzada comparte a plenitud, observa este Tribunal que el fallecido Eumberto José Sáez procreó con la ciudadana María Luisa Gutiérrez, cuatro (4) hijos, que llevan por nombres Flor María, Richard Humberto, Sandra Coromoto y Humberto José, nacidos el 06/05/1964, 08/06/1966, 23/10/1968 y 07/11/1972 respectivamente (Vid, folios 206 al 210), que los hijos procreados por ambos y reconocidos por el difunto Eumberto José Sáez, en junio de 1979, y que María Gutiérrez tiene como centro electoral, el mismo que tenía el fallecido Eumberto José Sáez.

Constatado todo anterior, considera esta Alzada que existen suficientes elementos indiciarios que al ser adminiculados en conjunto permite concluir a quien juzga y a los efectos del presente juicio, que la ciudadana María Gutiérrez mantenía una relación estable y permanente (concubinato) con el fallecido Eumberto José Sáez, teniendo cualidad para intervenir en la presente causa. Así se declara.
En virtud de la anterior declaración y por innecesaria se deja sin efecto lo ordenado en el auto de fecha 27/05/2003, cursante al folio 203. Así se declara.
Establecido todo lo anterior, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto que hoy esta a conocimiento de esta Superioridad. Así se declara.

I
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y DE LA CONTESTACIÓN

Señaló el demandante en el libelo:
Que, comenzó a prestar sus servicios en calidad de chofer para la accionada en fecha 07/01/1992 hasta el día 30/03/1997, fecha ésta en que es despedido sin causa que lo justifique.
Que, devengaba un salario de Bs.220.000,00 mensual, es decir, Bs.7.333,33 diarios.
Que, durante la relación laboral no disfrutó las vacaciones anuales, no se le canceló bono vacacional, ni utilidades.
Que, tampoco le cancelaron los días de descanso semanal.

Reclama: 1) Bs.420.000,00 por preaviso. 2) Bs.2.199.999,20 por 300 días por Indemnización de Antigüedad. 3) Bs.733.319,60, por vacaciones durante toda la relación laboral. 4) Bs.366.629,30, por bono vacacional durante la vigencia de la relación laboral. 5) Bs.549.999,75, por concepto de utilidades, durante la vigencia de la relación laboral. 6) Bs.1.935.999,10, por concepto de días de descanso, y 7) Bs.366.666,50 por días feriados. Reclamando en total la suma de Bs.6.572.643,20.

Por último solicita se declare con lugar la demanda.

Admitida la demanda y agotados los trámites de citación, la accionada dio contestación a la demanda, en los términos siguientes:

Admite, que el demandante le prestó servicios en calidad de chofer de gandolas, desde el día 07/01/1992 hasta el día 07/02/1997.
Que, el accionante desde el día 07/02/1997 dejó de asistir a sus labores habituales, dando consecuencia por voluntad unilateral del reclamante terminada la relación.
Que, devengaba un salario diario de Bs.4.513,00 diario.
Niega, no haber cancelado al accionante lo relativo a las vacaciones. Asimismo niega que el hoy accionante no hubiese disfrutado las mismas.
Niega, la afirmación del actor no habérsele cancelado lo relativo al bono vacacional, utilidades, días de descanso y feriados.
Niega, lo reclamado por concepto de indemnización de antigüedad.

Visto los términos en que la accionada dio contestación a la demanda, se verifica que no es un hecho controvertido la existencia de la relación laboral, el cargo desempeñado por el demandante y la duración de la relación laboral. Se observa que es controvertida la forma de terminación de la relación laboral, el salario que percibió el demandante, y lo reclamado por los distintos conceptos que se indican en el libelo. Así se declara.

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien, conteste a lo previsto en los artículos 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo (disposición derogada conforme al artículo 194 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pero vigente al momento de decidirse la presente causa en primera instancia), regulado hoy día por el artículo 135 de la Ley Adjetiva Laboral, el régimen de distribución de la carga de la prueba se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado de contestación a la demanda.

En atención a la normativa antes indicada, y tal como se verifica en el escrito de contestación a la demanda, en el presente caso no es controvertida la existencia de la relación laboral y su duración, siendo controvertida la forma de terminación de la misma, así como el salario percibido; siendo carga de la accionada demostrar que la relación terminó como lo adujó en su escrito de contestación y que el salario que percibió el accionante es la suma de Bs. 4.513,00 diario. Así se declara.
En cuanto a lo reclamado por días feriados, de descanso, vacaciones, bono vacacional y utilidades, se verifica que la accionada adujó que había cancelado al accionante lo relativo a dichos conceptos, siendo su carga demostrar que efectivamente realizó dicha cancelación. Así se declara.

A continuación se valoran las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuales de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

La parte demandante produjo:

1) Invocó el mérito favorable de los autos. En relación con la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Superioridad considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se decide.
2) En cuanto al particular segundo del escrito promocional, se verifica que no es objeto de valoración alguna. Así se declara.
3) En cuanto a la inspección judicial promovida, se verifica que la misma fue admitida, sin embargo la misma no llegó a evacuarse, siendo imposible su valoración. Así se declara.
4) En cuanto a la prueba de informe promovida, se verifica que la misma fue admitida, sin embargo la misma no llegó a evacuarse, siendo imposible su valoración. Así se declara.
5) En cuanto al testigo promovido, se observa que no llegó a declarar, siendo imposible su valoración. Así se declara.

La parte accionada produjo:
1) Invocó el merito favorable de los autos. En relación con la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, se ratifica lo decidido anteriormente.
2) En cuanto a los instrumentos que marcó “A1 hasta A16, B, C y D”, se verifica que al folio 66, fueron desconocidos por la parte accionante, y aún cuando la parte accionada había solicitado la prueba de cotejo en su escrito de promoción, la cual ratifico en diligencia que corre inserta al folio 67, se observa que dicha prueba de cotejo no llegó a practicarse, siendo carga de la accionada insistir en que se llegara a evacuar, al no hacerlo así, es forzoso para quien desechar las documentales que fueron marcadas con las letras “A1 hasta A16, B, C y D”, que rielan en el anexo de pruebas. Así se declara.
3) Promovió la declaración de los ciudadanos José Linares, Jose Rivero, Gilberto Guzmán y Elmergil Montenegro. Declarando los que se analizan a continuación.

En cuanto a la declaración de los ciudadanos José Rafael Rivero y Gilberto Antonio Guzmán (folios 63 y 64): Se verifica que afirman conocer a ambas partes, y que no volvieron a ver más al accionante desde el de febrero de 1997. Se observa del análisis de la presente declaración que no aportan nada para el esclarecimiento de los hechos controvertidos en la presente causa, ya que afirman no haberlo visto después de un viernes de febrero de 1997, sin embargo no explica la razón por la cual no volvió a ver más al demandante, ni la razón por la cual no prestó más servicio a la hoy accionada, siendo dichas declaración desechadas por las razones que anteceden. Así se declara.

Ahora bien, verifica esta Alzada, que de las actas quedó admitido la existencia de la relación laboral, su duración y cargo desempeñado por el accionante. Así se decide.

Se verifica del análisis del acervo probatorio aportado por las partes, que la demandada no llegó a demostrar las afirmaciones que le sirvieron de fundamento para excepcionarse de las pretensiones del actor, es decir, no probó que el accionante hubiese dejado de asistir a sus labores, no demostró el salario que adujó en el escrito de contestación y tampoco demostró haber cancelado lo reclamado por concepto de vacaciones, bono vacacional, días de descanso, feriados y utilidades; en tal sentido, y conforme a las previsiones del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y procedimiento del Trabajo, esta Alzada tiene por admitidos que la relación laboral culminó por despido injustificado, que el salario del accionante es la suma de Bs.7.333,33 diarios, y que la accionada nunca canceló los conceptos de vacaciones, bono vacacional, días de descanso, feriados y utilidades. Así se declara.

Establecido lo anterior, observa esta Superioridad que la suma de Bs.6.572.643,20, reclamada por los conceptos siguientes: Preaviso, Indemnización de Antigüedad, Vacaciones y bono vacacional no cancelados durante la vigencia de la relación laboral, utilidades, días de descanso y feriados, fueron cuantificados conforme al salario que fue establecido en la presente causa y siguiendo los parámetros previstos en la normativa prevista en al Ley Orgánica del Trabajo publicada en la Gaceta Oficial Nº 4.240 de fecha 20/12/1990; siendo en tal sentido procedentes. Así se declara.

Debe precisar esta Alzada, que si bien es cierto, el A quo no ordenó la indexación de las cantidad condenada, no es menos cierto, que la parte demandante no puede sufrir las consecuencias de la tardanza en dictar sentencia, ya que el incumplimiento del deber de administrar justicia oportuna es sólo de la responsabilidad de los sentenciadores, a menos que la falta de oportuno fallo dependa de hechos imputables a las partes, situación que no operó en la presente causa, en tal sentido, es forzoso para quien Juzga, ordenar la indexación en el presente caso, de la suma de Bs.6.572.643,20, acordada por los conceptos antes indicados, desde la fecha en que hubo el pronunciamiento del Juzgador de Primer Grado, cuantificada a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada por un solo perito, el cual será designado por el Tribunal, siguiendo lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) El experto aplicará para la corrección monetaria el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas (publicado mensualmente por el Banco Central de Venezuela) entre el mes de septiembre de 1998 y la fecha ejecución del presente fallo, a fin de que éste se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al demandante, excluyendo de dicho cálculo los siguientes lapsos: 1) Desde el mes de marzo de 1999 hasta diciembre de 2000 (ambos meses inclusive), por haberse paralizado la causa. 2) Desde el mes de abril de 2001 hasta el mes de marzo de 2003 (ambos meses inclusive), por haberse paralizado la causa, debido al fallecimiento del actor. 3) Los meses de octubre a diciembre de 2003 (ambos inclusive), por haberse paralizado la causa. 4) Los meses de febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2004, por haberse paralizado la causa. 5) Desde el mes septiembre 2004 hasta el mes de junio 2005 (ambos meses inclusive), por haberse paralizado la causa. 6) Desde el mes de agosto 2005 hasta el mes de febrero de 2006 (ambos meses inclusive), por haberse paralizado la causa. Igualmente se excluirán de no estar comprendidos en los lapsos antes indicados, lo referidos a vacaciones judiciales. Asimismo y en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo para el cálculo de la indexación que corresponda a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo. Así se declara.

III
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Superior Primero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 16 de septiembre de 1998, por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y en consecuencia SE CONFIRMA la mencionada decisión. SEGUNDO: CON LUGAR, la demanda intentada por el ciudadano EUMBERTO SÁEZ QUEVEDO (HOY FALLECIDO), y en consecuencia SE CONDENA a la accionada, sociedad mercantil TRANSPORTE RUOCCO, S.R.L, hoy TRANSPORTE RUOCCO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 11/11/1982, bajo el Nº 58, Tomo 183-B, a cancelar a la ciudadana MARÍA LUISA GUTIÉRREZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.378.717, en el carácter determinado en el punto previo de la presente sentencia, la cantidad de Seis Millones Quinientos Setenta y Dos Mil Seiscientos Cuarenta y Tres Bolívares con Veinte Céntimos (Bs.6.572.643,20), por los conceptos señalados en la parte motiva de la presente sentencia; cantidad que será indexada conforme a los parámetros establecidos en la parte motiva del presente fallo. TERCERO: Se condena en costas a la empresa accionada, conforme a las previsiones del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por haberse pronunciado la presente decisión fuera del lapso de diferimiento, se ordena la notificación de las partes, conforme a lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, aplicable conforme al artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente al Tribunal de la causa, Juzgados de Sustanciación, Medicación y Ejecución del Régimen Procesal de Transición de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Primero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 22 días del mes de junio de 2006. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez Superior,

_____________________
JOHN HAMZE SOSA

La Secretaria,

______________________¬¬¬¬¬____
LISENKA TERESA CASTILLO

En esta misma fecha, siendo 3:25 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.


La Secretaria,

______________________¬¬¬¬¬____
LISENKA TERESA CASTILLO



Exp. No. 12.987.
JH/ltc.