REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y JUBILACION ESPECIAL, que sigue la ciudadana ISLEYER ESPERANZA BARRIOS ESCALONA, representada judicialmente por los abogados Nelida Salazar, Wilmer Torres, José Montes de Oca, Félix Antonio Díaz, Adolfo González, Trinco Arcay Villavicencio y Manuel Núñez, contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA, C.A. (C.A.N.T.V.), representada judicialmente por los abogados representada judicialmente por los abogados Leopoldo Borjas, José Antonio De Miguel, Alejandro Graterol, Justo Páez, José Ortega, Rosa Páez, Enrique Lagrange, Armiño Borjas (Hijo), Rosa Martínez, Manuel Sucre, Carlos Acedo, Rosemary Thomas, Mariela Morreo, José Lander, Adriana Pérez, Alejandro Campins, María Carrillo, Oscar Álvarez, Gustavo Moreno, Luis José Vásquez y Luis Augusto Silva, entre otros; el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay, dictó sentencia definitiva, en fecha 09 de mayo de 2006, mediante la cual declaró sin lugar la diferencia reclamada por prestaciones y con lugar el derecho a la jubilación especial.

Contra esa decisión, la parte demandada ejerció recurso de apelación.

Recibido el expediente se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación, la cual tuvo lugar en fecha 15/06/2006, a las 2:00 p.m., en donde se dejó constancia de la reproducción audiovisual de la misma, y este Tribunal en esa oportunidad profirió la sentencia oral; por lo cual, pasa esta Alzada a reproducir la misma en los términos siguientes:

I
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y DE LA CONTESTACIÓN

Alega la parte actora en el libelo:

Que, ingresó a prestar sus servicios personales para la accionada, desde el día 16/02/1974 hasta el día 31/08/1995.
Que, la relación perduró por un lapso de 21 años, 06 meses y 15 días.
Que, en fecha 20/09/1995, comparecieron ante la Inspectoría del Trabajo y la accionada consignó un acta, en la cual la demandante supuestamente resolvió poner fin a la relación laboral mediante una presunta voluntad común de las partes, donde la acciónate renunciaba.
Que, la accionada le canceló lo que a su criterio consideró le correspondía.
Que, la accionada no agregó al salario el aumento de Bs.13.000,00, previsto en la cláusula 28 del Contrato Colectivo vigente para el periodo 1995-1996.
Que, la hoy accionante era acreedora del mencionado del sueldo a partir del 01/01-1995, considerando que el depósito se realizó en fecha 23/06/1995.
Que, su salario era la suma de Bs.150.733,32, considerando los siguientes elementos: salario básico, promedio de utilidades y bono vacacional.
Reclama la suma de Bs.79.867.388,01, por concepto de diferencia en el pago de prestaciones sociales y beneficio de jubilación.
Pide se declare la nulidad del acta de la supuesta renuncia, ya que es acreedora del beneficio de jubilación, por reunir los requisitos para ello.

Por último, solicita se declare con lugar la presente demanda.

Admitida la demanda y citada la demandada, ésta dio contestación a la demanda, en donde alega, como defensa los siguientes hechos:
Opone con fundamento a lo establecido en el Artículo 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, la prescripción de la acción.
Admite, la existencia de la relación laboral y su duración.
Admite, que canceló al accionante una bonificación especial.
Reconoce, que la accionante renunció.
Niega, el salario indicado por la accionante.
Niega, debe cantidad alguna a la demandante.
Alega, que la accionante era empleada de confianza, y que por ello no le corresponde el aumento de Bs.13.000,0.
Alega, que de ser procedente el beneficio de jubilación para la accionante el salario es la suma de Bs.95.800,00 mensual.

Que, conforme al laudo arbitral los trabajadores no están obligados acogerse a la jubilación, pues es opcional.
Que, el derecho a la jubilación es renunciable por los trabajadores.
Rechaza, que el accionante reúna los requisitos para optar a la jubilación especial.
Rechaza, que la jubilación especial sea un derecho irrenunciable.
Alega, que el plan de jubilación es opcional.
Niega, que el demandante tenga derecho a la jubilación especial.
Niega y rechaza, todas y cada uno de los pedimentos realizados.
Pide en caso de declararse procedente el derecho a la jubilación solicitado, se ordene el efecto compensatorio de deudas.

II
DE LAS PRUEBAS

La parte demandante produjo:

1) La parte accionante produjo junto a su libelo, marcada “B” (folio 23 al 26), documentales contentivas de acta y liquidación, siendo dichas documentales aceptadas expresamente por la demandada, por lo que este Juzgador le confiere valor probatorio. Así se decide.
2) En cuanto a los ejemplares que rielan a los folios 27 al 29, se verifica que no están suscritos por persona alguna, por lo cual, no se les confiere valor probatorio alguno. Así se declara.
3) En cuanto a la copia de la convención colectiva (folio 30), precisa esta Alzada, que debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a la alegación y prueba, es procedente su interpretación más no su valoración. Así se decide.
3) En cuanto a lo expuesto en el escrito de promoción de pruebas se verifica que son alegatos no susceptibles de valoración alguna. De igual modo, no son susceptibles de valoración los anexos que acompañó a dicho escrito. Así se declara.

La parte demandada produjo:
1) El mérito favorable de autos, el mismo no es objeto de valoración. Así se declara.
2) En cuanto al documento marcado “A y B”, ya fueron valorados, ratificándose lo antes expuesto. Así se declara.
3) En lo que respecta al documento que marcó “C”, se observa que no es objeto de valoración, ya que se refiere a normas que en todo caso son objeto de interpretación. Así se declara.
4) En cuanto a la exhibición del documento que marcó “D”, el Tribunal debe puntualizar lo siguiente, que el original de dicho instrumento en todo caso debe reposar en poder de la accionada, siendo improcedente solicitarle a la reclamante su exhibición, no concediéndole esta Alzada valor probatorio alguno. Así se decide.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Realizado el análisis de las probanzas, pasa este Tribunal Superior, a pronunciarse sobre las pretensiones de la parte accionante, teniendo presente que conforme al efecto devolutivo que tiene el recurso de apelación, mediante el cual la causa apelada es transmitida al Tribunal Superior, adquiriendo el juez de dicha instancia ciertos poderes, partiendo siempre del principio general de que tal efecto devolutivo se produce en la medida de la apelación, el cual encuentra su fundamento en el principio del vencimiento como causa de la apelación y del principio de la personalidad de la apelación, según el cual la decisión de alzada no produce beneficio a la parte que ha consentido el fallo sino a aquella que lo ha apelado.

Visto lo anterior, esta Alzada tiene con carácter de cosa juzgada la declaratoria del A quo, al declarar sin lugar la reclamación por deferencia de prestaciones sociales.. Así se declara.

En cuanto a la defensa de prescripción alegada por la empresa accionada, la misma no se hizo valer ante esta Superioridad, por lo cual se tiene con carácter de cosa juzgada lo decidido por el A quo, es decir, su improcedencia. Así se declara.

En cuanto al otorgamiento del beneficio de jubilación especial al hoy reclamante, se verifica que la accionada, hoy recurrente, no hizo objeción a dicho punto, por lo cual se tiene con carácter de cosa juzgada lo decidido por el A quo, es decir, la procedencia del beneficio de jubilación al hoy accionante. Así se declara.

Establecido lo anterior, pasa esta Alzada a pronunciarse sobre los puntos requeridos por la accionada a través de la apelación ejercida, es decir, sobre el monto de la pensión, los parámetros para realizar la experticia, lo relativo a la compensación y costas. Así se declara.

- 1 -
MONTO DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN Y FORMA DE CUANTIFICARLO

Determinado lo anterior, observa este Juzgador, que de la documental cursante al folio 08 y que fue aceptada por ambas partes, se evidencia que el salario básico mensual del accionante para el momento de finalizar la relación de trabajo era la suma de Bs.95.800,00, a la cual debe adicionarle el aumento de Bs.13.000,00 mensual, ya que para el momento de finalizar la relación laboral entre las partes intervinientes en la presente causa, ya había sido depositada la convención colectiva para el periodo 1995-1996, arrojando un salario total de Bs.108.800,00 mensual. Ahora bien, ateniéndonos a la formula del anexo “C”, al trabajador le corresponderá una pensión de jubilación mensual y vitalicia que se fijará a razón de 4,5% del salario mensual, por cada año de servicio hasta un máximo de 20 años y a razón de 1% sobre cada año en exceso, hasta llegar a un 100%, es decir, que en el caso sub examine, teniendo el trabajador una antigüedad equivalente a 22 años, deberá multiplicarse por los porcentajes antes indicados, para obtener el porcentaje de jubilación, que es para el presente caso, el equivalente a un 92 %. En consecuencia a la reclamante le corresponde una pensión de jubilación vitalicia de Bs.100.096,00, dicho monto deberá ser reajustado desde la fecha de terminación de la relación del contrato de trabajo, tal como si la accionante estuviese disfrutando de la jubilación especial, hoy acordada por vía judicial, dicha jubilación deberá ser cancelada desde la fecha de ruptura del vínculo laboral de forma vitalicia, y por ser estas una deuda de valor, cuyo objeto principal es satisfacer el requerimiento alimentario y/o de subsistencia en sustitución del salario, deberá indexarse las pensiones de jubilación insolutas computadas mes por mes hasta la fecha de ejecución del presente fallo. Para realizar el reajuste ordenado el Juez que conozca de la fase de ejecución ordenará a la demandada que suministre la información que le permita al experto que ha de designarse conforme a la experticia complementaria del fallo que se ordenará practicar, determinar los incrementos que a dicha pensión le hubiera correspondido en caso de que la demandante hubiese tenido la condición de jubilado, de no ser suministrada dicha información por la demandada, el reajuste de la pensión de jubilación se realizará considerando Índice de Precios al Consumidor (IPC) que mensualmente publica el Banco Central de Venezuela en la forma supra indicada, es decir, indexando las pensiones de jubilación insolutas computadas mes por mes hasta la fecha de ejecución del presente fallo. Asimismo esta Superioridad ordena que de resultar inferior el monto de la pensión de jubilación al salario mínimo urbano generada a partir de la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 30 de diciembre de 1999, se debe incrementar dicho monto sobre la base del mencionado salario mínimo urbano a partir de la fecha de entrada en vigencia del texto constitucional. Así se declara.

- 2 -
COMPENSACIÓN Y EQUIDAD

Quedó demostrado y determinado, que el hoy reclamante recibió en exceso la suma de Bs.4.905.648,00, a lo que legal y contractualmente le correspondía en virtud de la ruptura del vínculo laboral; en tal sentido se ordena la devolución por parte del demandante a la demandada de la cantidad antes indicada; ordenándose de igual modo que debidamente indexada dicha suma desde su recibimiento hasta la declaratoria de ejecución del fallo, el Juez ejecutor proceda a realizar la compensación de la misma con las pensiones debidas, y el saldo deudor, si lo hubiere, en caso que deba ser pagado por el trabajador, se deducirá de las pensiones de jubilación futuras tan sólo en un tercio de dicha pensión, conforme a lo previsto en el artículo 1.929 del Código Civil; y caso contrario, en que el deudor resulte el patrono, debe pagarse en efectivo y de inmediato. Además de lo anterior, a partir de la declaratoria de ejecución del fallo deberá regularizarse el pago de lo que corresponda por pensión de jubilación en forma mensual y vitalicia, más el disfrute del resto de los beneficios complementarios o inherentes a la jubilación especial. Así se decide.

Este Tribunal Superior, a los fines de la determinación de la corrección monetaria ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, conforme a lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual se realizará bajo los parámetros siguientes: 1) Un solo perito designado por el Tribunal Ejecutor, debiendo ser cancelados sus honorarios por ambas partes, por cuanto el objeto de la experticia son las cantidades que ambas partes se adeudan para su posterior compensación. No obstante lo anterior, se deja establecido que la parte demandada realice el pago total de la experticia, y la parte cuyo pago corresponda a la trabajadora, se debitará de las cantidades adeudadas que serán igualmente objeto de compensación. 2) La corrección monetaria se realizará sobre la base del Índice de Precios al Consumidor (IPC) que mensualmente publica el Banco Central de Venezuela. 3) El Juez Ejecutor ordenará a la demandada que suministre la información que le permita al experto determinar los incrementos que a dicha pensión le hubiera correspondido en caso de que el demandante hubiese tenido la condición de jubilado, de no ser suministrada dicha información por la demandada, el reajuste de la pensión de jubilación se realizará considerando Índice de Precios al Consumidor (IPC) que mensualmente publica el Banco Central de Venezuela en la forma supra indicada, es decir, indexando las pensiones de jubilación insolutas computadas mes por mes hasta la fecha de ejecución del presente fallo. Asimismo esta Superioridad ordena que de resultar inferior el monto de la pensión de jubilación al salario mínimo urbano generada a partir de la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 30 de diciembre de 1999, se debe incrementar dicho monto sobre la base del mencionado salario mínimo urbano a partir de la fecha de entrada en vigencia del texto constitucional. Así se declara.


Establecido todo lo anterior, observa quien juzga, que la solicitud realizada por la apelante de nulidad total de la sentencia es improcedente, ya que al conocer y resolver esta Alzada los puntos solicitados por la recurrente, lo procedente es modificar la sentencia dictada por el A quo, como se determinará expresamente en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.


IV
D E C I S I Ó N

Por las consideraciones que anteceden y las conclusiones que de ellas han sido deducidas, este Tribunal Superior Primero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación ejercida por la parte accionada, en contra de la decisión definitiva dictada en fecha 09/05/2006, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y en consecuencia SE MODIFICA, la anterior decisión. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, interpuesta por la ciudadana YSLEYER ESPERANZA BARRIOS ESCALONA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.138.400, contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), inscrita ante el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20-06-1930, bajo el N° 76, Tomo 119-A. TERCERO: CON LUGAR la solicitud de Jubilación Especial, en los términos establecidos en la motiva del presente fallo. CUARTO: SE ORDENA la devolución por parte de la accionante de la cantidad recibida en exceso, en los términos establecidos en el capítulo que antecede.. QUINTO: SE ORDENA la compensación de ambos créditos, cuyos términos y condiciones previstos en la motiva del la presente decisión. SEXTO: Por no haber vencimiento total, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente al Tribunal de la causa, Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Primero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 22 días del mes de junio de 2006. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez Superior,


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JOHN HAMZE SOSA

La Secretaria,


______________________¬¬¬¬¬____
LISENKA TERESA CASTILLO



En esta misma fecha, siendo 3:15 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.



La Secretaria,


______________________¬¬¬¬¬____

LISENKA TERESA CASTILLO

Exp. No. 15.521.
JH/ltc.