REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
En juicio que por COMPLEMENTO DE PRESTACIONES SOCIALES, tiene incoado el ciudadano JORGE ANTONIO BELLO MEDINA, representado judicialmente por los abogados Sandra Romero y Armando José Alvarado, contra la sociedad Mercantil MANUFACTURAS DE PAPEL, C.A., (MANPA), representada por los abogados Manuel Rodríguez, William Fuentes y Víctor Álvarez; el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia en fecha 03 de marzo de 2006, mediante la cual declaró con lugar la demanda interpuesta en la presente causa.
Contra la anterior decisión fue ejercido recurso de apelación por la parte demandada.
Recibido el expediente se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación, la cual tuvo lugar en fecha 23/05/2006, a las 11:30 a.m., en donde se dejó constancia de la reproducción audiovisual de la misma, y este Tribunal en esa oportunidad difirió el pronunciamiento oral, por lo complejo del asunto.
En fecha 31/03/2006, esta Alzada profirió la sentencia oral; por lo cual, pasa esta Alzada a reproducir la misma en los términos siguientes:
I
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y DE LA CONTESTACIÓN
Señala el demandante en el libelo:
Que, en fecha 02/10/1989 comenzó a prestar servicios profesionales a la demandada hasta el día 30/06/2000, oportunidad en que fue despedido, ocupando el cargo de “Especialista Tecnológico en Manufactura”.
Que, su salario mensual era la suma de Bs.630.000,00.
Que, tenía unos ingresos no salariales según la accionada, de Bs.44.100,00 por fondo de ahorro (cláusula 39, Convenio Colectivo), aporte plan de ahorro, según acta convenio de fecha 01/02/1995 Bs. 420.000,00 mensual; 6% adicional al plan de ahorro, según el acta indicada, Bs.25.200,00.
Que, la demandada utilizó como base de cálculo la suma de Bs.630.000,00 mensual, es decir, Bs.21.000,00 diarios, cancelando la suma de Bs.12.224.848,05, por los conceptos de antigüedad acumulada, indemnización por despido, indemnización por preaviso, vacaciones fraccionadas, intereses prestación de antigüedad y corte de cuenta.
Que, las cantidades pagadas por fondo de ahorro y plan de ahorro, eran canceladas mes a mes, adicionalmente al salario básico, que dichas sumas eran de libre disponibilidad, ya que la accionada las depositaba en la cuenta de ahorro aperturada en el Banco Provincial.
Que, en fecha 28/06/2000, la empresa le depósito la suma de Bs.844.137,890, por primer anticipo de aporte especial del plan de ahorros, que igualmente se incorporó libremente en el patrimonio del demandante.
Que, las sumas antes indicadas debieron computarse al salario para realizar la liquidación.
Que, la accionada omitió incluir en el salario la alícuota de utilidades y bono vacacional.
Que, el salario de Bs.68.733,96 diario es el que debió tomar la accionada para calcular las prestaciones sociales.
Que, lo percibido por fondo de ahorro y plan de ahorro, lo ha venido devengando desde el 01/02/1995.
Demanda, el recalculo de la prestación de antigüedad, indemnización por despido, indemnización sustitutiva de preaviso, utilidades y vacaciones, éstas últimas desde el año 1995.
Estima la demanda en la suma de Bs.41.013.680,53.
Demanda los intereses moratorios., la corrección monetaria y los costas del proceso.
Posteriormente en escrito presentado en fecha 19/02/2003, con ocasión de la subsanación realizada con motivo de la orden dada por el extinto juzgado del trabajo, al considerar parcialmente con lugar las cuestiones previas promovidas por la demanda, el demandante señalo:
Que, su salario mensual estaba compuesto por los siguientes rubros: 1) Bs.630.000,00 como salario básico. 2) Bs.420.000,00 por concepto de plan de ahorro diferente al fondo de ahorro previsto en la cláusula 39 del Contrato Colectivo. 3) Bs. 25.200,00 por concepto de 6% adicional al aporte del plan de ahorro diferente al fondo de ahorro antes señalado. 4) Bs.120.591,11, por concepto del promedio mensual del primer anticipo del plan de ahorro.
Que, la suma anterior hace un salario diario de Bs.39.859,70.
Que, al salario anterior al adicionarle las alícuotas de utilidades y bono vacacional arroja un salario base de cálculo de Bs.68.733,96
Que, demanda los intereses moratorios y la corrección monetaria.
Admitida la demanda y agotados los trámites de citación, el apoderado judicial de la parte demandada, dio contestación a la demanda, que corre a los folios 29 al 40, en donde alegó:
Admite la existencia de la relación laboral y su duración.
Admite, el salario mensual de Bs.630.000,00.
Admite que el actor percibió las cantidades por fondo de ahorro y plan de ahorro, pero niega el carácter salarial de las mismos.
Admite, que le actor percibió la suma de Bs.844.137,80, pero niega el carácter salarial del mismo.
En base a lo anterior, niega el salario indicado por el actor.
Niega, que no haya tomando en consideración la alícuota de bono vacacional y utilidades para el cálculo de la prestación de antigüedad.
Alega, que conforme a la convención colectiva, en su cláusula 39, establece los fondos de ahorros, aportando los trabajadores un 10% de su salario semanal y la empresa un 70% de lo ahorrado.
Que, en fecha 01/02/1995, la empresa accionada y el Sindicato, se suscribió acta convenio, en la cual estableció un plan de ahorro diferente al previsto en la cláusula 39 de la convención colectiva.
Que, dicho plan se otorgo en base a lo dispuesto en el literal c) del Parágrafo Único del Artículo 133 de Ley Orgánica del Trabajo.
Que, en mencionado plan se dispuso, que la empresa se comprometía a efectuar un aporte mensual al Plan de Ahorros a cada trabajador, mientras éstos presten efectivamente servicios.
Que, las cantidades por plan de ahorro eran depositadas en una cuenta de ahorro abierta por cada trabajador; igualmente se acordó que la accionada depositaría un seis (6) por ciento de dicho aporte, y solamente se le haría entrega del mismo al trabajador cuando terminase la relación laboral.
Alega la prescripción.
Por último, solicitó la condenatoria en costas y sea declarada sin lugar la demanda.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, debe precisar esta Alzada, que conforme al efecto devolutivo que tiene el recurso de apelación, mediante el cual la causa apelada es transmitida al Tribunal Superior, adquiriendo el juez de dicha instancia ciertos poderes, partiendo siempre del principio general de que tal efecto devolutivo se produce en la medida de la apelación, el cual encuentra su fundamento en el principio del vencimiento como causa de la apelación y del principio de la personalidad de la apelación, según el cual la decisión de alzada no produce beneficio a la parte que ha consentido el fallo sino a aquella que lo ha apelado.
Visto lo anterior, esta Alzada tiene con carácter de cosa juzgada la negativa del A quo, de acordar los intereses moratorios, que fueron solicitados por el actor en el escrito libelar. Así se declara.
En cuanto a la defensa de prescripción alegada por la empresa accionada, la misma no hizo valer ante esta Superioridad, por lo cual se tiene con carácter de cosa juzgada lo decidido por el A quo, es decir, su improcedencia. Así se declara.
En cuanto a la suma percibida por el actor por concepto de fondo de ahorro, conforme a la cláusula 39 (Bs.44.100,00), se verifica que la misma fue excluida por el propio demandante, al realizar la subsanación ordenada por el extinto Tribunal (Vid, vuelto del folio 74); en tal sentido, esta Alzada, no hará ningún pronunciamiento al respecto, debido a la exclusión realizada por el propio actor, ya que no es objeto de debate alguno en la presente causa. Así se decide.
Ahora bien, determinado lo anterior, puntualiza quien decide, que conteste a lo previsto en los artículos 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo (disposición derogada conforme al artículo 194 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pero vigente al momento de tramitarse la presente causa en primera instancia), regulado hoy día por el artículo 135 de la Ley Adjetiva Laboral, el régimen de distribución de la carga de la prueba se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado de contestación a la demanda.
En atención a la normativa antes indicada, y vista la contestación de la demanda, se verifica que no es controvertido la existencia de la relación laboral, su duración, forma de terminación, salario básico de Bs.630.000,00 y las cantidades percibidas por el actor por concepto de plan de ahorro, así como el anticipo realizado en junio de 2000. Así se declara.
Se verifica que es controvertido el carácter salarial de los montos percibidos por concepto de plan de ahorro y el primer anticipo realizado en junio de 2000, siendo decidido dicho punto en el presente capítulo.
En cuanto a la adición de la alícuota de utilidades y bono vacacional, es carga de la demandada demostrar que efectivamente las adicionó, conforme a lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo. Así se declara.
A continuación se valoran las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuales de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.
La parte demandada produjo:
1) En lo que respecta al mérito favorable de autos, debe puntualizar esta Superioridad que no es objeto de valoración alguna. Así se decide.
2) En cuanto al documento que riela al folio 127 y 128, contentivo de acta de fecha 01/02/1995, se verifica que aún cuando se produce en copia simple, dicho hecho fue indicado por ambas partes, por lo se observa que no es un hecho controvertido, que la accionada y el sindicato hubiesen suscrito la mencionada acta. Así se declara.
3) En cuanto a los instrumentos que rielan a los folios 130 al 133, se le confiere valor probatorio, demostrándose las sumas que percibía el hoy accionante por concepto de plan de ahorro. Así se declara.
4) En cuanto al documento que riela al folio134 (planilla de liquidación), se verifica que su contenido no es controvertido entre las partes, siendo innecesaria su valoración. Así se declara.
5) En cuanto al documento que corre inserto al folio 135 al 137, se le confiere valor probatorio, demostrándose que en fecha 30/06/200, se le canceló al hoy accionante la suma de bs.100.800,00 por concepto de aporte especial 6% de plan de ahorro. Así se declara.
6) En cuanto a los instrumentos que rielan a los folios 138 al 144, se les confiere valor probatorio, demostrándose lo cancelado por concepto de corte de cuenta y vacaciones durante los años 1995 al 1999. Así se declara.
7) En cuanto a los documentos que rielan a los folios 145 al 172, se les confiere valor probatorio, demostrándose lo cancelado al actor por concepto de intereses. Así se declara.
8) En cuanto a los documentos que rielan a los folios 173 al 178, se les confiere valor probatorio, demostrándose lo cancelado al actor por concepto de utilidades. Así se declara.
9) En cuanto al ejemplar de la convención colectiva, se debe puntualizar que le mismo contiene normas de derecho, que no son objeto de valoración alguna. Así se decide.
10) En cuanto a la prueba de informes, su examen es innecesario ya que este Tribunal como se señaló supra el punto relativo al contenido y suscripción del acta de fecha 01/02/1995, o es controvertido; y en cuanto al contenido de la cláusula 72, se verifica que un ejemplar de la convención reposa a los autos, siendo en todo caso analizada por esta Alzada. Así se declara.
La parte demandante produjo:
1) En relación al mérito favorable de los autos, se ratifica lo decidido anteriormente. Así se decide.
2) En cuanto a los documentos que rielan a los folios 9 al 16, se les confiere valor probatorio, demostrándose lo cancelado al actor por concepto de intereses, salario básico y plan de ahorro en los distintos periodos. Así se declara.
3) En cuanto a la Planilla de Liquidación, se verifica que ya fue valorada, ratificándose lo antes expuesto. Así se decide.
3) En cuanto al documento que rielan a loa folios 187 al 193, se verifica que su contenido no es controvertido, ya que ambas partes aceptan que al actor percibió las sumas de dinero por concepto de plan de ahorro. Así se decide.
4) En cuanto a los documentos que rielan a los folios 194 al 204, no se les confiere valor probatorio, por no estar suscrito por persona alguna. Así se declara.
5) En cuanto a la copia del libelo registrado, se verifica que ya esta Alzada se pronunció en torno a la prescripción, declarando que se tenía con carácter de cosa juzgada la improcedencia decretada por el Juzgado de Primer Grado, siendo innecesario su análisis. Así se declara.
Ahora bien, verifica esta Alzada, que de las actas quedó admitido la existencia de la relación laboral, su duración. Asimismo no fue discutido por la demandada el despido como forma de terminación de la relación. Así se declara.
Se verifica que lo controvertido es el carácter salarial o no de lo percibido por concepto del denominado plan de ahorro, así como la adición de las alícuotas de bono vacacional y utilidades. Así se declara.
Precisado lo anterior, debe puntualizar esta Alzada en lo que respecta al carácter salarial o no de lo percibido por el actor por el denominado “Plan de Ahorro”, que no es controvertido las cantidades percibidas por el accionante, así también se constata que el hoy reclamante como lo afirmó la demandada le eran depositadas en su cuenta bancaria dichas sumas, abonadas bajo la denominación de plan de ahorro.
Ahora bien, observa esta Alzada que el artículo 133, Parágrafo Único, literal c), de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990, señalaba que "No se considerará formando parte del salario (…) c) Los aportes del patrono para el ahorro del trabajador en cajas de ahorro, en otras instituciones semejantes o mediante planes acordados con este fin, salvo que el patrono y el trabajador acuerden tomar en cuenta dicho aporte en el salario de base para el cálculo de lo que corresponda al trabajador a consecuencia de la terminación de la relación de trabajo".
Sin embargo, es de señalar, que es conocido para quienes de alguna manera intervinieron o tuvieron conocimiento del desarrollo de las relaciones de trabajo bajo la vigencia del artículo 133, Parágrafo Único, literal c), de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990, que bajo la figura de "aportes al ahorro del trabajador" se solían encubrir aportes de naturaleza salarial, de manera de evitar que los incrementos en la remuneración del trabajador influyeran de alguna manera en el cálculo de los restantes beneficios, prestaciones e indemnizaciones previstos en la legislación del trabajo.
Por las razones antes expuestas y, a pesar que en principio el artículo 133, Parágrafo Único, literal c), de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990, excluía la naturaleza salarial de los aportes patronales al ahorro del trabajador, al ser reformada la Ley Orgánica del Trabajo el 19 de junio de 1997 con la finalidad de recomponer el salario, se eliminó tal exclusión salarial y en el dispositivo del artículo 671, bajo el título de Disposiciones Transitorias, sólo se mantuvo la exclusión salarial a los aportes patronales al ahorro del trabajador cuando estos estaban previstos en las convenciones colectivas.
Entonces, no todo lo que el patrono entregaba al trabajador como aporte al ahorro constituía verdaderamente tal aporte, pudiendo ser una mera forma de simular entrega de cantidades salariales en fraude a la ley. Corresponde al aplicador de la ley, escudriñar en la realidad de los hechos para determinar en cada caso concreto cuándo se está verdaderamente en presencia de un aporte al ahorro del trabajador.
Esta Superioridad, siguiendo las enseñanzas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, debe precisar que se entiende por "ahorro", y en este sentido recurre al Diccionario de la Real Academia Española que señala "Ahorro: Acción de ahorrar, economizar (…) // 3. Lo que se aho¬rra ..." y "Ahorrar: Cercenar y reservar alguna parte del gasto ordinario. // 2. Guardar Dinero como previsión de necesidades futuras // ," (Real Academia Española, Tomo I, Vigésima Primera Edición, Madrid, 1992, pag.71).
Entonces, si lo que el artículo 133, Parágrafo Único, lite¬ral c), de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990, excluía del salario eran los aportes del patrono al ahorro del trabajador, debe considerarse que quien debe guardar dinero en previ¬sión de necesidades futuras, cercenándolo o apartándolo de sus in¬gresos salariales, es el trabajador y toda vez que el salario tiene natu¬raleza alimentaria y con el se satisfacen las necesidades del trabajador y de su familia, se sabe por máximas de experiencia que la posibilidad de ahorro del trabajador en cajas de ahorro, fondos de ahorro y planes especiales de ahorro es de aproximadamente un entre el 5% y el 10% de su salario.
Establecido que quien debe ser consistente con el ahorro es el trabajador debe señalarse igualmente que el aporte del patrono está dirigido a estimular el ahorro por parte del trabajador y por ello los aportes del patrono a la cuenta o al sistema de ahorros tienen esa finalidad. Por máxima de experiencia se sabe que dichos aportes del patrono varían alrededor del 50% de los montos aportados por el trabajador, quien, se reitera es quien aporta la mayor parte de lo que constituye el capital ahorrado.
Que el mayor aporte del ahorro lo debe hacer el trabajador y que los aportes del patrono tienen como finalidad el estimulo del mismo, se desprende igualmente del artículo 671 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 19 de junio de 1997, cuando como disposición transitoria, mantuvo la exclusión salarial de los aportes previstos en la convención colectiva como "fomento" al ahorro del trabajador.
Cuando el patrono hace en el presente proceso un aporte al ahorro de mensual que por poco alcanza el salario del trabajador, resulta evidente que tal asignación no era en realidad un aporte para el ahorro del trabajador, quien no se ve estimulado a ahorrar parte de su salario si el patrono le asigna una cantidad significativamente mayor al mismo.
No puede dejar de considerar esta Alzada, la circunstancia de que no sólo el patrono aporta una cantidad superior al salario del trabajador, sino que, en el diseño del denominado Plan de Ahorro, el trabajador le eran depositadas dichas sumas en su cuenta bancaria, siendo de libre disposición por parte del actor.
Por máxima de experiencia se puede precisar que al establecerse planes de ahorro de naturaleza especial, o mediante aportes a cajas de ahorro o a fondos de ahorro, se sabe desde el momento inicial cuales van a ser los aportes del patrono y del trabajador.
Por tales razones esta Alzada considera que los denominados aportes del patrono al Plan de Ahorro son de naturaleza salarial, por cuanto en realidad no van asignados a Plan de Ahorro alguno. Así se declara.
Establecido lo anterior, debe esta Alzada declarar la procedencia de la diferencia reclamada por el actor por concepto de indemnización de antigüedad, compensación por transferencia, prestación de antigüedad, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva de preaviso, vacaciones y utilidades. Así se declara.
Establecido todo lo anterior, pasa esta Alzada a cuantificar la suma que debió cancelar la demandada por concepto de indemnización de antigüedad, compensación por transferencia, prestación de antigüedad, indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso.
1) Salario Base, para cuantificar el concepto de compensación por transferencia, conforme a lo previsto en el literal b) del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo y en atención al criterio establecido por la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 06/04/2006, donde excluyó la alícuota de bono vacacional y utilidades, incluyendo en la presente causa la alícuota de utilidades por así haberlo aceptado la accionada, lo que se verifica al folio 138, realizando el cálculo conforme al salario que se demostró con el documento que riela al folio 12, siendo su determinación la siguiente:
* Salario Básico………………..Bs. 4.583,33.
* Plan Ahorro………………....Bs. 4.583,33.
* 6% Adicional Plan Ahorro….Bs. 275,00.
* Alícuota de Utilidades…….…Bs. 2.491,55.
Salario Base de Cálculo Bs.11.933,22 X 210 días = Bs.2.505.976,20, siendo esta la cantidad que debió la accionada cancelar al accionante por el mencionado concepto. Así se declara.
2) Salario Base, para cuantificar el concepto de indemnización de antigüedad, conforme a lo previsto en el literal a) del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, realizando el cálculo conforme al salario que se demostró con el documento que riela al folio 12, adicionándole las alícuotas respectivas, siendo su determinación la siguiente:
* Salario Básico………………..Bs. 4.583,33.
* Plan Ahorro………………....Bs. 4.583,33.
* 6% Adicional Plan Ahorro….Bs. 275,00.
* Alícuota de Utilidades………Bs. 2.491,55.
* Alícuota de Bono Vacacional.. Bs.1.075,30.
Salario Base de Cálculo Bs.13.008.52 X 240 días = Bs.3.122.044,80, siendo esta la cantidad que debió la accionada cancelar al accionante por el mencionado concepto. Así se declara.
Ahora bien, verifica quien juzga que la accionada canceló por los conceptos antes indicados la suma de Bs.2.401.496,40 (Vid, folio 17), quedando una diferencia a favor del demandante que alcanza la cantidad de Bs.3.226.524,60, que es el monto que esta Alzada acuerda como diferencia por los conceptos de compensación por transferencia e indemnización de antigüedad, conforme a lo previsto en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se declara.
3) Salario Base, para cuantificar los conceptos de indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso, considerando el salario percibido por el actor al final de la relación laboral, adicionándole las alícuotas respectivas, siendo su cálculo el siguiente:
* Salario Básico……………………....Bs. 21.000,00.
* Plan Ahorro…………………….....Bs. 14.000,00.
* 6% Adicional Plan Ahorro……….Bs. 840,00.
• Promedio diario de 1er. Anticipo
al Plan de Ahorro......................…Bs. 2.344,83.
* Alícuota de Utilidades………..……Bs. 10.076,55.
* Alícuota de Bono Vacacional………Bs. 4.348,83.
Salario Base de Cálculo Bs.52.610,21, siendo la cuantificación la siguiente:
a) Indemnización por Despido Injustificado: (Artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo).
150 días X Bs.52.610,21 = Bs.7.891.531,12.
b) Indemnización Sustitutiva de Preaviso: (Artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo).
90 días X Bs.52.610,21 = Bs.4.734.918,67.
Siendo las sumas antes cuantificadas las que debió cancelar la accionada al hoy accionante por los conceptos indicados. Así se declara.
Ahora bien, verifica quien juzga que la accionada canceló por los conceptos antes indicados la suma de Bs.5.040.000,00 (Vid, folio 17), quedando una diferencia a favor del demandante que alcanza la cantidad de Bs.7.586.449,79, que es el monto que esta Alzada acuerda como diferencia por los conceptos de indemnización por despido e indemnización sustitutiva de preaviso, conforme a lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se declara.
En cuanto a la diferencia reclamada por concepto de vacaciones y utilidades, las mismas serán cuantificadas considerando el lo percibido por el accionante por concepto de plan de ahorro en todas sus modalidades, pero para el momento de la finalización de la relación laboral, considerando de igual modo los días que por convención colectiva le fueron cancelados al demandante, verificando para el caso de las vacaciones a través delos instrumentos que rielan a los folios 139 al 144 y para las utilidades los 95 días establecidos en la cláusula 36 de la convención colectiva, siendo su cálculo, el siguiente:
a) Diferencia debida por Vacaciones desde 1995 hasta 30/06/2000:
* 352 días * Bs.17.184.83 (Promedio diario de lo percibido por plan de ahorro en todas sus modalidades al final de la relación) = Bs.6.049.060,16, siendo esta la cantidad debida por la accionada como diferencia de vacaciones. Así se declara.
b) Diferencia debida por Utilidades desde 1995 hasta 30/06/2000:
* 523 días * Bs.17.184.83 (Promedio diario de lo percibido por plan de ahorro en todas sus modalidades al final de la relación) = Bs.8.987.666,09, siendo esta la cantidad debida por la accionada como diferencia de utilidades. Así se declara.
En cuanto al concepto prestación de antigüedad: (Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo), su cuantificación se realizará adicionándole al salario básico las sumas percibidas en cada uno de los periodos por concepto del denominado plan de ahorro, así como las alícuotas de bono vacacional y utilidades, obteniéndose el salario a través de los instrumentos que rielan a los folios 10 al 14, siendo el cálculo de la siguiente manera:
Mes y Año Salario Básico Plan de Ahorro 1er. Anticipo Plan de Ahorro alícuota de Utilidades Alícuota de Bon. .Vac. Salario Base Prestación de Antigüedad. Salario Base X 5 días.
Jul-97 4.583,33 4.858,33 3.986,48 1.720,48 15.148,63 75.743,15
Ago-97 4.583,33 4.858,33 3.986,48 1.720,48 15.148,63 75.743,15
Sep-97 4.583,33 4.858,33 3.986,48 1.720,48 15.148,63 75.743,15
Oct-97 4.583,33 4.858,33 3.986,48 1.720,48 15.148,63 75.743,15
Nov-97 4.583,33 4.858,33 3.986,48 1.720,48 15.148,63 75.743,15
Dic-97 7.333,33 7.773,33 3.986,48 1.720,48 20.813,63 104.068,15
Ene-98 7.333,33 7.773,33 7.205,93 3.109,93 25.422,53 127.112,63
Feb-98 7.333,33 7.773,33 7.205,93 3.109,93 25.422,53 127.112,63
Mar-98 7.333,33 7.773,33 7.205,93 3.109,93 25.422,53 127.112,63
Abr-98 7.333,33 7.773,33 7.205,93 3.109,93 25.422,53 127.112,63
May-98 7.333,33 7.773,33 7.205,93 3.109,93 25.422,53 127.112,63
Jun-98 7.333,33 7.773,33 7.205,93 3.109,93 25.422,53 127.112,63
Jul-98 7.333,33 7.773,33 7.205,93 3.109,93 25.422,53 127.112,63
Ago-98 16.000,00 11.307,67 7.205,93 3.109,93 37.623,53 188.117,63
Sep-98 16.000,00 11.307,67 7.205,93 3.109,93 37.623,53 188.117,63
Oct-98 16.000,00 11.307,67 7.205,93 3.109,93 37.623,53 188.117,63
Nov-98 16.000,00 11.307,67 7.205,93 3.109,93 37.623,53 188.117,63
Dic-98 16.000,00 11.307,67 7.205,93 3.109,93 37.623,53 188.117,63
Ene-99 16.000,00 11.307,67 7.824,70 3.376,98 38.509,35 192.546,73
Feb-99 16.000,00 11.307,67 7.824,70 3.376,98 38.509,35 192.546,73
Mar-99 16.000,00 11.307,67 7.824,70 3.376,98 38.509,35 192.546,73
Abr-99 16.000,00 11.307,67 7.824,70 3.376,98 38.509,35 192.546,73
May-99 16.000,00 11.307,67 7.824,70 3.376,98 38.509,35 192.546,73
Jun-99 16.000,00 11.307,67 7.824,70 3.376,98 38.509,35 192.546,73
Jul-99 16.000,00 11.307,67 2.344,83 7.824,70 3.376,98 40.854,17 204.270,87
Ago-99 16.000,00 11.307,67 2.344,83 7.824,70 3.376,98 40.854,17 204.270,87
Sep-99 16.000,00 11.307,67 2.344,83 7.824,70 3.376,98 40.854,17 204.270,87
Oct-99 16.000,00 11.307,67 2.344,83 7.824,70 3.376,98 40.854,17 204.270,87
Nov-99 16.000,00 11.307,67 2.344,83 7.824,70 3.376,98 40.854,17 204.270,87
Dic-99 16.000,00 11.307,67 2.344,83 7.824,70 3.376,98 40.854,17 204.270,87
Ene-00 21.000,00 14.840,00 2.344,83 10.076,55 4.348,83 52.610,21 263.051,04
Feb-00 21.000,00 14.840,00 2.344,83 10.076,55 4.348,83 52.610,21 263.051,04
Mar-00 21.000,00 14.840,00 2.344,83 10.076,55 4.348,83 52.610,21 263.051,04
Abr-00 21.000,00 14.840,00 2.344,83 10.076,55 4.348,83 52.610,21 263.051,04
May-00 21.000,00 14.840,00 2.344,83 10.076,55 4.348,83 52.610,21 263.051,04
Jun-00 21.000,00 14.840,00 2.344,83 10.076,55 4.348,83 52.610,21 263.051,04
Total Bs.6.272.372,36
Más
6 días adicionales x Bs.52.610,21 Bs.315.661,26
(2 correspondientes al año 1999 y 4 correspondientes al año 2000)
Total Prestación de Antigüedad Bs.6.588.033,62.
Ahora bien, verifica quien juzga que la accionada canceló por el concepto antes indicado la suma de Bs.3.764.801,65 (Vid, folio 17), quedando una diferencia a favor del demandante que alcanza la cantidad de Bs.2.823.231,97, que es el monto que esta Alzada acuerda como diferencia por el concepto prestación de antigüedad, conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se declara.
En cuanto a los intereses generados por la prestación de antigüedad, verifica este Juzgado que existe una diferencia a favor de la demandante, la cual pasa este Tribunal a cuantificar, tomando como base el depósito mensual que debió realizar la demandada a favor del demandanate por concepto de prestación y que fuera cuantificado supra por este Juzgado, considerando de igual modo, la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela, con referencia a los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, desde el mes de julio de 1997 hasta el final de la relación laboral, conforme a lo previsto en el literal c) del Cuarto Aparte del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo su cuantificación la siguiente:
Mes y Año Depósito Mensual Capital Acumulado Tasa (B.C.V) Interés Producido mes por mes
Jul-97 75.743,15 75.743,15 19,43 1.226,41
Ago-97 75.743,15 152.712,72 19,86 2.527,40
Sep-97 75.743,15 230.983,27 18,73 3.605,26
Oct-97 75.743,15 310.331,68 18,34 4.742,90
Nov-97 75.743,15 390.817,74 18,72 6.096,76
Dic-97 104.068,15 500.982,65 21,14 8.825,64
Ene-98 127.112,63 636.920,93 21,51 11.416,81
Feb-98 127.112,63 775.450,37 29,46 19.037,31
Mar-98 127.112,63 921.600,31 30,84 23.685,13
Abr-98 127.112,63 1.072.398,07 32,27 28.838,57
May-98 127.112,63 1.228.349,28 38,18 39.081,98
Jun-98 127.112,63 1.394.543,89 38,18 44.369,74
Jul-98 188.117,63 1.627.031,26 38,18 51.766,71
Ago-98 188.117,63 1.866.915,61 38,79 60.348,05
Sep-98 188.117,63 2.115.381,29 53,25 93.870,04
Oct-98 188.117,63 2.397.368,97 51,28 102.447,57
Nov-98 188.117,63 2.687.934,17 63,84 142.998,10
Dic-98 192.546,73 3.023.479,00 47,07 118.595,96
Ene-99 192.546,73 3.334.621,69 42,71 118.684,74
Feb-99 192.546,73 3.645.853,17 39,72 120.677,74
Mar-99 192.546,73 3.959.077,64 36,73 121.180,77
Abr-99 192.546,73 4.272.805,15 35,07 124.872,73
May-99 192.546,73 4.590.224,61 30,55 116.859,47
Jun-99 204.270,87 4.911.354,95 27,20 111.324,05
Jul-99 204.270,87 5.226.949,86 24,80 108.023,63
Ago-99 204.270,87 5.539.244,36 24,84 114.662,36
Sep-99 204.270,87 5.858.177,59 23,00 112.281,74
Oct-99 204.270,87 6.174.730,20 21,03 108.212,15
Nov-99 204.270,87 6.487.213,21 21,12 114.174,95
Dic-99 263.051,04 6.864.439,20 21,74 124.360,76
Ene-00 263.051,04 7.251.850,99 22,95 138.691,65
Feb-00 263.051,04 7.653.593,68 22,69 144.716,70
Mar-00 263.051,04 8.061.361,42 23,76 159.614,96
Abr-00 263.051,04 8.484.027,41 22,10 156.247,50
May-00 263.051,04 8.903.325,95 19,78 146.756,49
Jun-00 263.051,04 9.313.133,48 20,49 159.021,75
Total Interés generado por la Prestación de Antigüedad: Bs.3.063.844,47
Ahora bien, verifica quien juzga que la accionada canceló por el concepto antes indicado la suma de Bs.1.234.340,65 (Vid, folios 152 al 172), quedando una diferencia a favor del demandante que alcanza la cantidad de Bs.1.829.503,82, que es el monto que esta Alzada acuerda como diferencia por el concepto intereses generados por la prestación de antigüedad, conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se declara.
Ahora bien, sumadas todas las cantidades acordadas por este Tribunal por concepto de diferencia de los conceptos antes indicados y cuantificados, arroja un total de Treinta Millones Quinientos Dos Mil Doscientos Cuatrocientos Setenta y Seis Bolívares con Cuarenta y Tres Céntimos (Bs.30.502.476,43), que es el monto que esta Alzada acuerda a favor del demandante como diferencia debida por la empresa accionada, por concepto de indemnización de antigüedad, compensación por transferencia, prestación de antigüedad, intereses generados por la prestación de antigüedad, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva de preaviso, vacaciones y utilidades. Así se declara.
En cuanto a la corrección monetaria estima este Tribunal pertinente señalar que el método llamado indexación judicial, tienen su función en el deber de restablecer la lesión que realmente sufre el valor adquisitivo de los salarios y prestaciones del trabajador por la contingencia inflacionaria, corrigiendo la injusticia de que el pago impuntual de las prestaciones y beneficios que corresponden al trabajador se traduzca en ventaja del moroso, y en daño del sujeto legalmente protegido con derecho a ellas. Por otra parte, el uso del método indexatorio tendría el saludable efecto de acortar los juicios y también de evitar el retardo malicioso del proceso. En definitiva, la justificación del método de indexación judicial está en el deber que tiene el juez de lograr a través de la acción indemnizatoria que la víctima obtenga la reparación real y objetiva del daño sufrido.
Por consiguiente, con fundamento en lo anteriormente expuesto, se ordena la corrección monetaria sobre el monto de las cantidades condenadas, y que fueron señaladas anteriormente; cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada por un solo perito, el cual será designado por el Tribunal, siguiendo lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) El experto aplicará para la corrección monetaria el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas (publicado mensualmente por el Banco Central de Venezuela) entre la fecha de la admisión de la demanda y la fecha ejecución del presente fallo, a fin de que éste se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al demandante, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como huelga de funcionarios tribunalicios y por vacaciones judiciales. Asimismo y en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo para el cálculo de la indexación que corresponda a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo. Así se declara.
Por los razonamientos antes expuestos, debe este Tribunal Superior, declarar parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la demandada, en contra de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado A quo. Así se decide.
III
D E C I S I Ó N
En virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Primero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 03 de marzo de 2006, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, interpuesta por el ciudadano JORGE ANTONIO BELLO MEDINA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.278.390, contra la sociedad mercantil MANUFACTURAS DE PAPEL, C.A., (MANPA, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 31-03-1950, bajo el N° 379, Tomo 1-B, y en consecuencia SE CONDENA, a la demandada, ya identificada, a cancelarle al demandante, también ya identificado, la cantidad indicada en la motiva del presente fallo. TERCERO: Se acuerda la corrección monetaria, cuantificad en la forma prevista en la motiva del presente fallo. CUARTO: Por no haber vencimiento total, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese y remítase el expediente a los Juzgado de Primera de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Primero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 07 días del mes de junio de 2006. Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez Superior,
_____________________
JOHN HAMZE SOSA
La Secretaria,
______________________¬¬¬¬¬____
LISENKA TERESA CASTILLO
En esta misma fecha, siendo 3:20 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
______________________¬¬¬¬¬____
LISENKA TERESA CASTILLO
Exp. No. 15.476.
JH/ltc.
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