REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 1° de Junio de 2006.
196° y 147°
VISTOS.
ASUNTO: DP11-R-2006-000111
PARTE ACTORA: Ciudadano NICOLAS RAFAEL RUIZ FUNEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.684.595.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados HEISA CORREA PADILLA, MILAGROS ZAMMOUR y WILMER RODRIGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 101.008, 67.418 y 99.518, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CARIBE SPORT, C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 12 de diciembre de 1996, bajo el N° 72, Tomo 809-A.
APODERADO JUDICIAL: VÍCTOR VLADIMIR GONZÁLEZ ORELLANA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.222.
MOTIVO: APELACIÓN
I
DE LAS ACTAS DEL PROCESO
En el procedimiento que por cobro de prestaciones sociales sigue el ciudadano NICOLAS RAFAEL RUIZ FUNEZ, en contra de la sociedad mercantil CARIBE SPORT, C.A., ambas partes plenamente identificadas, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó sentencia definitiva en fecha 03/04/2006, mediante la cual declaró Con Lugar la demanda intentada en la presente causa.
Contra la anterior sentencia ejercieron Recursos de Apelación ambas partes, y una vez recibido el expediente se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia de Apelación, la cual tuvo lugar en fecha 24/05/2006, a las 02:30 p.m., oportunidad en la cual, constituido el Tribunal, se dejó constancia de la comparecencia de los Abogados MILAGROS ZAMOUR y WILMER RODRIGUEZ, Apoderados judiciales de la parte actora, y VÍCTOR VLADIMIR GONZÁLEZ, Apoderado judicial de la parte demandada, todos identificados.
La parte actora fundamenta el Recurso interpuesto, indicando a este Tribunal de Alzada que la Juez quebrantó los artículos 133 y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al haber efectuado el cálculo de la prestación de antigüedad sin haber incluido las alícuotas de la utilidad y bono vacacional; que hubo error en el cálculo de utilidades vencidas y fraccionadas pues se efectuó en base a 1 año y 2 meses y debe hacerse en base a 1 año y 3 meses, como se indicó en el escrito Libelar; igualmente señala que se demandó el pago de los días de descanso, lo cual fue obviado en la parte dispositiva de la sentencia.
La parte demandada fundamenta el Recurso interpuesto, señalando que efectivamente hubo errores de cálculo en cuanto al salario tomado en cuenta para algunos conceptos; y que no hubo despido injustificado.
Analizados la sentencia recurrida y las actas procesales, conforme a los fundamentos de los apelantes, este Tribunal de Alzada declaró: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora y PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, lo cual se motiva de seguidas:
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, conforme al efecto devolutivo que tiene el Recurso de Apelación, mediante el cual la causa apelada es transmitida al Tribunal Superior, adquiriendo el Juez de dicha instancia ciertos poderes, partiendo siempre del principio general de que tal efecto devolutivo se produce en la medida de la apelación, el cual encuentra su fundamento en el principio del vencimiento como causa de la apelación y del principio de la personalidad de la apelación, según el cual la decisión de alzada no produce beneficio a la parte que ha consentido el fallo sino a aquella que lo ha apelado, determina esta Juez Superior que solo se pronunciará con respecto a lo puntos fundamentados por cada una de las partes apelantes, teniendo en tal sentido este Tribunal con carácter de cosa juzgada los demás aspectos contenidos en la sentencia recurrida.
Así las cosas, encuentra quien decide que efectivamente en el Libelo respectivo estableció la parte actora haber laborado para la accionada en el cargo de encargado de taller, desde el 09 de agosto de 2003 hasta el 11 de noviembre de 2004, fecha en la cual fue despedido, con un horario comprendido de lunes a sábado con un día de descanso (domingo), en una jornada de 7:00 a.m. a 12:00 m, y de 1:00 p.m. a 6:00 p.m., es decir 10 horas, devengando un salario promedio diario de Bs. 66.666,67, y en base a ello demandó el pago de: prestación de antigüedad e intereses, día de de descanso semanal, vacaciones y vacaciones fraccionadas, bono vacacional y bono vacacional fraccionado, utilidades y utilidades fraccionadas, indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, para un total demandado de Bs. 16.697.085,35; más las costas, corrección monetaria e intereses de mora.
En la contestación a la demanda la parte accionada negó la relación laboral y en consecuencia la procedencia todos los conceptos y montos demandados.
En atención a ello, correspondía al accionante, demostrar la prestación del servicio, para que surgiera en su favor la presunción de laboralidad contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual, a la luz del principio constitucional de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, fue establecido por la Juez A-Quo, y no forma parte de los fundamentos esgrimidos ante este Tribunal de Alzada.
Indica así quien decide, en relación al fundamento de la Apelación de la parte actora respecto a que la Juez de la recurrida quebrantó las disposiciones contenidas en los artículos 133 y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que evidentemente, incurrió la Juez de la recurrida en error material al efectuar el cálculo de la prestación de antigüedad en base al salario diario de Bs. 66.666,67 y no en base al salario diario integral d Bs. 70.740,74, lo cual opera de pleno derecho al estar establecido legalmente, pues debe ser calculada en base al salario integral, es decir, el salario que incluye las alícuotas de utilidad y bono vacacional. En atención a ello, y dado el carácter de orden público de las normas laborales y el carácter de irrenunciabilidad de los derechos en esta materia especial, se modifica la sentencia recurrida de la siguiente manera:
Al haber quedado establecido el tiempo de servicio de 1 año, 3 meses y 11 días, desde el 09 de agosto de 2003 hasta el 11 de noviembre de 2004, el cálculo de la prestación de antigüedad, conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se efectúa en base al salario promedio diario integral que quedó demostrado en autos, de Bs. 70.740,74:
Período 09/08/2003 al 09/08/2004 (año completo de servicio):
45 días x Bs. 70.740,74 = Bs. 3.183.333,33
10/08/2003 al 11/11/2004 (3 meses completos de servicio a razón de 5 días por cada mes):
15 días x Bs. 70.740,74 = Bs. 1.061.111,10
Total prestación de antigüedad: CUATRO MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 4.244.444,43). Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, establece la parte demandante que las Utilidades vencidas y fraccionadas debieron calcularse en base al tiempo de servicio laborado de 1 año y 3 meses, y no como se efectuó, en base a 1 año y 2 meses. Al respecto, considera oportuno esta Juzgadora aclarar a la parte apelante que conforme a lo establecido en el artículo 174, Parágrafo Primero, de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando el trabajador no hubiese laborado todo el año, la bonificación corresponde a los meses completos de servicios prestados. En consecuencia, al haber quedado determinadas las fechas de ingreso (09/08/2003) y egreso (11/11/2004), debe indicarse para el año 2003 como meses completos: septiembre, octubre, noviembre y diciembre, es decir 4 meses, y para el año 2004: enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre, es decir: 10 meses, para un total de 14 meses o lo que es igual 1 año y 2 meses, toda vez que los nueve (9) días del mes de Agosto 2003 y los once (11) días del mes de noviembre 2004, no se computan. En consecuencia, se declara la improcedencia del fundamento de apelación esgrimido al respecto, en atención a la normativa que rige la materia. Y ASÍ SE DECIDE.
En lo atinente al planteamiento de la parte actora y apelante respecto al monto demandado por Días de Descanso, cuyo pronunciamiento fue omitido, encuentra quien decide que durante el desarrollo del proceso la parte accionada incumplió con la carga de exhibir los recibos semanales de pago de nómina, por lo que se aplica la consecuencia jurídica conforme al artículo 82 de la Ley Adjetiva Laboral, en concatenación con las declaraciones testimoniales de los ciudadanos William Pereira y Williams Hidalgo, plenamente identificados en autos, quienes resultaron hábiles y contestes en señalar el horario de trabajo del reclamante, coincidiendo con lo establecido en el Libelo de demanda, y que la empresa accionada no hace entrega a los trabajadores de los recibos de pago respectivos.
Siendo ello así, dado que la accionada no desvirtuó la procedencia del concepto, y que la Juez de la recurrida declaró CON LUGAR la demanda incoada en atención al cúmulo probatorio de autos, es evidente que la omisión en cuestión obedeció a un error material, y es procedente el pago generado durante la relación laboral por concepto de DIAS DE DESCANSO, en base al tiempo efectivo de la prestación del servicio, resultando 60 días a razón de Bs. 66.666,67 cada uno, para un total de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,00). Y ASÍ SE DECIDE.
Atendiendo el fundamento del Recurso de Apelación esgrimido por la parte accionada respecto a los errores en los cálculos efectuados, se da por reproducido el análisis anterior, y en relación a la inexistencia de despido injustificado, esta Juzgadora de Alzada hace suyo el criterio sostenido en reiterados fallos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a los efectos que se producen cuando la parte demandada niega el despido aduciendo inexistencia de la relación laboral, y queda probada ésta. En tal sentido, al haberse sujetado la negativa del despido a la circunstancia de hecho de la inexistencia de una relación de carácter laboral, ello no constituye un hecho negativo absoluto (que son los únicos exceptuados de prueba), sino un hecho negativo que conlleva en el fondo una afirmación, como lo es, que no se efectuó el despido porque no está unido a la actora por una relación de índole laboral. Por consiguiente, si se hubiese demostrado la inexistencia del vínculo laboral lógicamente quedaría evidenciado que no hubo despido, pero en el presente caso ha quedado evidenciada la existencia de una prestación de servicio de carácter laboral por aplicación del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto la demandada no logró desvirtuar la presunción que obra a favor de la parte actora, y en consecuencia quedó establecida la veracidad del despido alegado por el accionante, por lo que es improcedente el fundamento del Recurso de Apelación de la accionada. Y ASÍ SE DECIDE.
III
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte actora Ciudadano NICOLAS RAFAEL RUIZ FUNEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.684.595, y PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte demandada CARIBE SPORT, C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 12 de diciembre de 1996, bajo el N° 72, Tomo 809-A. SE MODIFICA la sentencia recurrida en los términos establecidos en la parte motiva de esta Decisión, y en consecuencia deberá cancelar la accionada al demandante:
PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:
Período 09/08/2003 al 09/08/2004 (año completo de servicio):
45 días x Bs. 70.740,74 = Bs. 3.183.333,33
10/08/2003 al 11/11/2004 (3 meses completos de servicio a razón de 5 días por cada mes):
15 días x Bs. 70.740,74 = Bs. 1.061.111,10
Total prestación de antigüedad: Bs. 4.244.444,43.
VACACIONES VENCIDAS Y FRACCIONADAS CON EL RESPECTIVO BONO VACACIONAL
Periodo 2003-2004
15 días hábiles de disfrute x Bs. 66.666,66 diario =
Bs. 1.000.000,00
7 días bono vacacional x Bs. 66.666,66 diario =
Bs. 466.666,62
Periodo Fraccionado 2003-2004
16dias/12meses * 3 meses completos de trabajo= 3.9 días hábiles de disfrute x Bs. 66.666,66 diario = Bs. 260.000,00
8dias/12meses * 3 meses completos de trabajo = 1.9 días de bono vacacional x Bs. 66.666,66 diario = Bs. 126.666,65
UTILIDADES VENCIDAS Y FRACCIONADAS
De conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, se cancela a razón de los meses completos de trabajo, en consecuencia se deberá pagar:
Periodo 09/08/2003 al 31/12/2003
15 días /12 meses * 4 meses completos de trabajo= 5 días x Bs. 66.666,66= Bs. 333.333,30
Utilidades Fraccionadas
Periodo 01/01/2004 al 11/11/2004
15 días/12 meses *10 meses completos de trabajo=12.5 días x Bs. 66.666,66= Bs. 833.333,25
INDEMNIZACIONES ARTICULO 125 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO, LITERALES A y B.
Literal a) 30 días x Bs. 70.740,74= Bs. 2.122.222,20
Literal b) 45 días x Bs. 70.740,74= Bs. 3.183.333,30
Total a cancelar por este concepto: Bs. 5.305.555,50
DIAS DE DESCANSO: 60 días x Bs. 66.666,67 = Bs. 4.000.000,00
TOTAL GENERAL A CANCELAR: DIECISEIS MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 16.569.999,75). Más los intereses sobre prestaciones sociales, los intereses de mora y la indexación salarial, cuyos montos serán obtenidos a través de una experticia complementaria del fallo, con los lineamientos para cada caso en particular, tal y como se estableció en la sentencia del A-Quo: Los intereses sobre prestaciones sociales: considerando las tasas establecidas por el Banco Central de Venezuela para tal fin; los intereses de mora, desde la fecha de la culminación de la relación de trabajo que lo fue el 11 de Noviembre de 2004 hasta la ejecución del fallo y la indexación salarial, desde la fecha de la admisión de la demanda que lo fue el 27 de Junio de 2005 hasta la ejecución del fallo, estos dos últimos conceptos de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Las costas procesales acordadas por el Tribunal de Juicio deberán ser canceladas por la parte demandada, por haber resultado totalmente perdidosa. No se imponen las costas del Recurso dada la naturaleza del presente fallo.
Se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines de la ejecución de la sentencia; así como copia certificada de la presente Decisión al Juzgado A-Quo, para conocimiento y control. Líbrense Oficios y anéxese lo indicado.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, el Primero (1°) de Junio del año Dos Mil Seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR (Suplente Especial),
DRA. ANA CRISTINA ICIARTE HERRERA.
EL SECRETARIO,
ABOG. HAROLYS PAREDES.
En esta misma fecha se publicó la anterior Decisión, siendo las 2:15 p.m.
EL SECRETARIO,
ABOG. HAROLYS PAREDES.
Exp. Nro. DP11-R-2006-000111
ACIH/pm.
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