REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 12 de Junio de 2006
196° y 147°
VISTOS.
Expediente Nro. DP11-R-2006-000123

PARTE ACTORA: Ciudadana BETTY RAMONA RODRIGUEZ CASTILLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.518.253.

APODERADO JUDICIAL: Abogado RAFAEL MEDINA BRICEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 94.048.

PARTE DEMANDADA: RICO-COPY, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el N° 41, Tomo 66-A, el 17 de octubre de 2002.

APODERADA JUDICIAL: Abogada MARÍA LIMA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 72.360.


MOTIVO: APELACIÓN.


I
DE LAS ACTAS DEL PROCESO

En el procedimiento que por cobro de prestaciones sociales incoara la ciudadana BETTY RAMONA RODRIGUEZ CASTILLO en contra de la sociedad mercantil RICO-COPY, C.A., ambas partes plenamente identificadas, la Juez Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua levantó Acta en fecha 17 de abril de 2006, mediante la cual declaró DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO, dada la incomparecencia de la parte actora a la celebración de la Audiencia Preliminar inicial, conforme a lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Recibido el expediente en este Tribunal de Alzada se fijó oportunidad para celebración de la Audiencia Oral, conforme al artículo 163 ejusdem, la cual tuvo lugar el 05 de Junio de 2006, a las 9:30 a.m., oportunidad en la cual constituido el Tribunal se dejó constancia de la comparecencia del Abogado RAFAEL MEDINA BRICEÑO, Apoderado judicial de la parte actora y apelante, quien fundamentó el Recurso interpuesto indicando que el día señalado para celebrarse la audiencia preliminar no pudo comparecer a la misma debido a percance de salud, motivado a un cólico nefrítico y que para dar fé de ello consigna constancia médica suscrita por la Doctora Marina Suárez, adscrita al Hospital Dr. J.M Carabaño Tosta del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en virtud de ser el único Apoderado en la presente causa.

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, así como de la exposición de la parte apelante, se evidencia que llegada la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar inicial por ante el Juzgado A-Quo, en fecha 17 de Abril de 2006, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte actora, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Juez declaró DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO.

En tal sentido, observa esta sentenciadora que si bien es cierto que la no comparecencia de alguna de las partes constituye una anomalía, habida consideración de que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste y que la incomparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia, afecta per se el iter procesal y es por ello que el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparecencia de los intervinientes en el juicio, también lo es el hecho que analizado el fundamento de la Apelación planteado por la parte accionante, se evidencia que la situación narrada puede encuadrarse en el criterio sostenido por la Sala de Casación Social de Nuestro Máximo Tribunal, entre otras, en sentencia del 17 de febrero de 2004 (caso: Publicidad Vepaco), respecto a la flexibilización de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares, que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia. (Subrayado Nuestro).

Criterio que esta Alzada está obligada a acoger, en razón del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el cual debe ser aplicado restrictivamente, estudiando cada asunto en concreto, pues de lo contrario se relajaría el proceso en tal medida que se desnaturalizaría el mismo. En la causa bajo análisis, la representación de la parte actora consignó JUSTIFICATIVO MÉDICO suscrito por la profesional de la medicina Marina M. Suárez B., titular de la cédula de identidad N° V-5.933.785, matrículas Nros. 40.329 (M.S.D.S.) y 6.410 (C.M.), del Servicio de Nefrología adscrito a la Dirección de Salud del Hospital “Dr. J.M. Carabaño Tosta” del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Ministerio del Trabajo, mediante el cual se hace constar que el Apoderado Judicial de la accionada, antes identificado, asistió a ese Servicio el 17 de abril de 2006, diagnosticándosele cólico nefrítico que ameritó reposo por cuarenta y ocho (48) horas.

En virtud de ello, al constatar esta Alzada que se trata de prueba documental emanada de organismo público y que efectivamente había sido conferido Poder únicamente al mencionado profesional del Derecho (folio 28), se declara CON LUGAR el Recurso interpuesto, con fundamento en los Principios Constitucionales y Legales que rigen el nuevo proceso laboral venezolano, toda vez que si la causa se encuentra en etapa de celebración de Audiencia Preliminar, cabe la posibilidad que la controversia planteada sea resuelta sirviéndose de los medios alternos de justicia, lo cual es el fin primordial, bajo los parámetros de los principios de celeridad, brevedad e inmediatez, que redundan en la economía procesal, ya que deben agotarse al máximo los esfuerzos del Juez por lograr la conciliación y mediación. ASÍ SE DECIDE.

III
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte actora ciudadana BETTY RAMONA RODRIGUEZ CASTILLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.518.253. SE REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante Acta levanta el 17 de abril de 2006.
Remítase el presente expediente al Juzgado A-Quo, a los fines de la continuación de la causa en el estado en que se encontraba, es decir, celebración de Audiencia Preliminar. Líbrese Oficio y anéxese copia certificada de este Decisión.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los Doce (12) días del mes de Junio del año Dos Mil Seis (2.006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR (Suplente Especial),


DRA. ANA CRISTINA ICIARTE HERRERA.
LA SECRETARIA,


ABOG. KATHERINE GONZÁLEZ.

En esta misma fecha se publicó la anterior Decisión, siendo las 10:51 a.m.


LA SECRETARIA,


ABOG. KATHERINE GONZÁLEZ.
Exp. Nro. DP11-R-2006-000123
ACIH/pm.