REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 13 de Junio de 2006.
196° y 147°
VISTOS.
ASUNTO: DP11-R-2006-000105

PARTE ACTORA: Ciudadano FELIPE LINARES NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.977.821.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados MILAGROS ZAMOUR, WILMER RODRIGUEZ y HEISA CORREA PADILLA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 67.418, 99.518 y 101.008, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: LITAJO, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 06 de Diciembre de 1977, bajo el N° 67, tomo 14-A.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados MARÍA GORRÍN y JOSÉ ENRIQUE LÓPEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 94.470 y 85.791.

MOTIVO: APELACIÓN.

I
DE LAS ACTAS DEL PROCESO

En el procedimiento por cobro de diferencia de prestaciones sociales seguido por el ciudadano FELIPE LINARES NUÑEZ en contra de la sociedad mercantil LITAJO, C.A., ambas partes identificadas, la Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua dictó sentencia el 28 de marzo de 2006, mediante la cual declaró SIN LUGAR la demanda incoada.
Contra la referida Decisión ejerció Recurso de Apelación la parte actora, y una vez recibido el expediente en este Tribunal de Alzada se fijó oportunidad para celebración de Audiencia Oral, conforme al artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual tuvo lugar el 31 de Mayo de 2006 a las 2:30 p.m., oportunidad en la cual, constituido el Tribunal, se dejó constancia de la comparecencia de las Abogados MILAGROS ZAMMOUR, Apoderada Judicial de la parte actora y apelante, y MARÍA GORRÍN, Apoderada judicial de la parte demandada, ambas identificadas en autos.

La Apoderada Judicial de la parte apelante fundamentó el Recurso interpuesto indicando que hubo quebrantamiento del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y falta de valoración de pruebas.

Analizados la sentencia recurrida y las actas procesales, conforme a los fundamentos de la apelante, este Tribunal de Alzada difirió el pronunciamiento del fallo oral conforme al segundo aparte del artículo 165 de la Ley Adjetiva Laboral, y llegada la oportunidad, declaró: SIN LUGAR el Recurso interpuesto.

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Encuentra quien decide que efectivamente en el Libelo respectivo estableció la parte actora haber laborado para la Hacienda El Corozo, en el cargo de obrero rural, desde el 06 de septiembre de 1993 hasta el 14 de diciembre de 2004, en horario de lunes a domingo con un día de descanso, de 3 am a 8 am, 8:30 am a 12 m y 1:30 pm a 4 pm, devengando un salario de Bs. 9.637,00 y que la relación laboral culminó por renuncia, para un tiempo de servicio de 11 años, 3 meses y 8 días. Demanda el pago de horas extras laboradas y no canceladas, bono nocturno, prestación de antigüedad, días de descanso, vacaciones no disfrutadas, diferencia de utilidades y descanso compensatorio, para un total de Bs. 44.129.605,39, más las costas del juicio, corrección monetaria e intereses de mora.

En la contestación a la demanda la parte accionada negó la relación laboral y en consecuencia la procedencia todos los conceptos y montos demandados.

Indica quien decide, en relación al fundamento de la Apelación de la parte actora respecto a que se quebrantó la disposición contenida en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que en la oportunidad de contestación, la demandada negó la prestación personal del servicio, por lo que al tratarse de un hecho negativo, de acuerdo a las reglas de carga de la prueba correspondía al accionante demostrar su existencia para que surgiera en su favor la presunción de laboralidad conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que a fin de determinar la existencia de una relación laboral, el legislador consideró que ante las dificultades probatorias que normalmente surgen en los procesos laborales, era necesario establecer, por política procesal, un conjunto de presunciones legales para proteger al trabajador, quien es el débil jurídico en la relación obrero-patronal, en consideración, además, del hecho generalmente aceptado que es el patrón la persona que tiene en su poder la posibilidad de probar los extremos que deben concurrir para determinar la existencia de una relación de trabajo. Esta presunción admite prueba en contrario, y el Juez debe establecer el examen probatorio en función de ello, correspondiéndole así establecer si puede considerársela destruida con vista de las pruebas aportadas a los autos. En efecto, dispone el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo:

“Artículo 65: Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos a los de la relación laboral.”

Es así como la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha venido desarrollando una labor jurisprudencial que atiende este tipo de controversia, lo cual, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es de obligatorio acatamiento por parte de los Jueces de Instancia.

Con fundamento en los criterios legales y jurisprudenciales que rigen la materia y a la luz de las actas que conforman el presente proceso, la Juez de la recurrida concluyó que no existió relación laboral entre las partes, y en consecuencia de ello declaró SIN LUGAR la demanda, correspondiéndole a este Tribunal de Alzada analizar las pruebas que fueron aportadas al proceso, teniendo como norte que si bien es cierto el Legislador ha establecido presunciones a favor del trabajador, también lo es que en todo juicio debe existir el equilibrio procesal, con miras al derecho a la defensa constitucionalmente establecido, y que la parte accionada pudo haber desvirtuado tal presunción.

En este sentido, encuentra quien decide que la parte actora invocó el mérito favorable de los autos y la presunción legal, y promovió:
- Documentales: carta de renuncia dirigida al ciudadano José Alejandro Páez, suscrita por el reclamante.
- Prueba de Informes: Registro Mercantil.

En forma concatenada, se analizan ambas pruebas, concluyéndose que el ciudadano José Alejandro Páez no es representante legal de la demandada, por lo que no la obliga con sus actuaciones como patrono del reclamante. Asimismo, respecto al alegado vicio de falta de valoración de prueba, en cuanto al Registro Mercantil en comento, es de hacer notar que conforme a la doctrina de Casación existe tal vicio cuando el Juez omite totalmente pronunciamiento respecto a alguna de las pruebas aportadas al proceso, lo cual no se encuentra configurado en la sentencia recurrida, toda vez que la Juez de Juicio valoró todo el material probatorio, siendo aplicable así el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 739 del 15 de julio de 2004, Expediente 04243, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, expresó:
“Queda inmotivada la sentencia por haberse incurrido en silencio de pruebas cuando el Juez omite cualquier mención sobre una prueba promovida y evacuada por las partes que consta en las actas del expediente y cuando, a pesar de haberse mencionado su promoción y evacuación, el Juez se abstiene de analizar su contenido y señalar el valor que le confiere a la misma o las razones para desestimarla, siendo importante, además, que las pruebas promovidas y evacuadas por la parte en la oportunidad legal correspondiente, de ser silenciadas parcialmente en la sentencia recurrida, para que sea declarado con lugar el vicio por silencio de prueba, la o las mismas deben ser relevantes para la resolución de la controversia, con base en disposiciones constitucionales, por aplicación del principio finalista y en acatamiento a la orden de evitar reposiciones inútiles, no se declarará la nulidad de la sentencia recurrida si la deficiencia concreta que la afecta no impide determinar el alcance subjetivo u objetivo de la cosa juzgada, o no hace imposible su eventual ejecución.” (Caso: Álvaro Ramírez vs Dolores Aldana Pacheco).
Y ASI SE DECIDE.

- Exhibición de Documentos: Recibos semanales pago de nómina; inscripción en el Seguro Social obligatorio; retiro del Seguro Social obligatorio; cartel de horario de trabajo; pago de vacaciones; liquidación de prestaciones sociales. Por tratarse de documentación propia de una relación patrono-empleador / trabajador, y dado el hecho controvertido en la causa, la empresa accionada LITAJO, C.A. alegó no tener los mismos, ni existir presunción grave de ello, por lo que la Juez de la causa no aplicó la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Adjetiva Laboral, lo cual es ratificado por esta sentenciadora, toda vez que se evidencia de los documentos consignados en copia por la promovente a los fines de la exhibición requerida, que la prestación del servicio se dio entre el accionante y personas naturales u sociedades mercantiles distintas a la parte demandada. Y ASI SE DECIDE.

- Testigos: Ciudadanos Natividad Adrián Monsalve, Sabas Antonio García y Richard José Silva Moreno, de los cuales únicamente declaró Natividad Adrián Monsalve, tal y como consta en material audiovisual respectivo, conforme al artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de cuyo testimonio no se desprenden elementos de convicción para la solución del asunto controvertido, ya que no establece el testigo relación fehaciente entre parte actora y parte demandada en esta causa. Y ASI SE DECIDE.

La parte demandada invocó el mérito favorable de los autos y promovió:
- Documentales: Acta Constitutiva y Estatus Sociales de LITAJO, C.A., a las que se les da valor probatorio, evidenciándose domicilio y objeto social; Planillas de anticipos de prestaciones sociales, comprobante, Planilla de Liquidación final, pago de vacaciones: Advierte esta sentenciadora que de las referidas documentales se evidencia la existencia de relación laboral entre el demandante y el ciudadano José A. Páez, y los pagos respectivos conforme a la normativa laboral vigente, ratificándose así la conclusión respecto a que la demandada LITAJO, C.A. no tiene obligación alguna en la causa bajo análisis. Y ASI SE DECIDE.

- Prueba de Informes: BANCO DE VENEZUELA: Informa que el cheque a que se hace referencia en la Liquidación precedentemente reseñada, efectivamente fue otorgado por el ciudadano José A. Páez, con lo que se ratifica la conclusión de ausencia de relación laboral entre las partes en juicio. Y ASI SE DECIDE.

- Testimoniales: Ciudadanos Héctor Medrano y Gilberto Rodríguez, cuyas declaraciones constan en material audiovisual de la Audiencia de Juicio, conforme a la disposición contenida en el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concluyéndose de las mismas que no existió relación laboral entre las partes en este procedimiento. Y ASI SE DECIDE.

Igualmente, en vista que los Jueces contamos con amplias atribuciones para inquirir la verdad de cada caso que es sometido a nuestro análisis, con la herramienta principal que se encuentra contenida en el artículo 89 de Nuestra Carta Magna y en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: el Principio de la Primacía de la Realidad sobre las formas o apariencias, queda establecido que el reclamante prestó sus servicios para patronos distintos a la empresa accionada y que por sus labores le fueron cancelados los conceptos de Ley.

Es de hacer notar que si bien la legislación laboral y normas constitucionales consagran Principios que tienden a la protección de los trabajadores, también lo es que el derecho a la defensa, también constitucionalmente establecido, debe ser aplicado en todo estado y grado del proceso no solo al reclamante, sino también a la parte accionada, por lo que los Jueces del Trabajo están en el deber de declarar Sin Lugar las pretensiones en las que no estén claramente evidenciados a través del material probatorio respectivo, los elementos que constituyen una relación de naturaleza laboral. Y ASI SE DECIDE.

III
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte actora Ciudadano FELIPE LINARES NÚÑEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.977.821. SE CONFIRMA la sentencia recurrida, dictada el 28 de Marzo de 2006 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
Se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines de su cierre y archivo; así como copia certificada de la presente Decisión al Juzgado A-Quo, para conocimiento y control. Líbrense Oficios y anéxese lo indicado.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los trece (13) días del mes de Junio del año Dos Mil Seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR (Suplente Especial),


DRA. ANA CRISTINA ICIARTE HERRERA.
LA SECRETARIA,


ABOG. KATHERINE GONZÁLEZ.

En esta misma fecha se publicó la anterior Decisión, siendo las 2:31 p.m.

LA SECRETARIA,


ABOG. KATHERINE GONZÁLEZ.

Exp. Nro. DP11-R-2006-000105
ACIH/pm.