REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 13 de Junio de 2006.
196° y 147°
VISTOS.
ASUNTO: DP11-R-2006-000130


PARTE ACTORA: Ciudadano ELIO PEROZO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-5.711.755.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados JOSÉ ACACIO BENITEZ y NELSON ULISES ALVAREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 24.203 y 27.114, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: HOLCIM DE VENEZUELA, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas, inscrita su última modificación por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 04 de julio de 2003, bajo el N° 41, Tomo 87 A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados BENJAMIN KLAHR Z., ALBERTO BORGES G., MARÍA LÓPEZ ARÉVALO y PEDRO QUINTERO C., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 11.471, 6.080, 64.183 y 7.223, respectivamente.


MOTIVO: APELACIÓN.

I
DE LAS ACTAS DEL PROCESO


En el procedimiento por cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano ELIO PEROZO en contra de la sociedad mercantil HOLCIM DE VENEZUELA, C.A., ambas partes identificadas, la Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua dictó sentencia el 18 de Abril de 2006, mediante la cual declaró SIN LUGAR la demanda incoada.
Contra la referida Decisión ejerció Recurso de Apelación la parte actora, y una vez recibido el expediente en este Tribunal de Alzada se fijó oportunidad para celebración de Audiencia Oral, conforme al artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual tuvo lugar el 06 de Junio de 2006 a las 9:30 a.m., oportunidad en la cual, constituido el Tribunal, se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano ELIO PEROZO, parte actora y apelante, y sus Apoderados Judiciales Abogados JOSÉ ACACIO BENITEZ y NELSON ULISES ALVAREZ, así como del Apoderado Judicial de la parte accionada Abogado ALBERTO BORGES, todos identificados.
Fundamentan el Recurso ejercido señalando que hubo relación laboral entre las partes y que en la empresa se exigía el registro de una firma personal para ingresar a la misma, por lo cual solicitan se revoque la sentencia dictada conforme al artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El Apoderado Judicial de la demandada indicó que la relación entre las partes fue de naturaleza mercantil, que no existe constancia alguna de la existencia de salario.
Analizados la sentencia recurrida y las actas procesales, conforme a los fundamentos de la parte apelante, este Tribunal de Alzada declaró: SIN LUGAR el Recurso interpuesto.

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Encuentra quien decide que efectivamente en el Libelo respectivo estableció la parte actora haber laborado para la empresa como chofer, desde el 23 de febrero de 1998 hasta el 28 de julio de 2004, cuando prescindieron de sus servicios sin justificación alguna, durante seis (6) años y cinco (5) meses, bajo la subordinación de la empresa, por lo que reclama el pago de prestaciones sociales por monto de Bs. 89.678.267,77, más el pago de intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora, indexación salarial y costas y costos del proceso.

En la contestación a la demanda la parte accionada negó la relación laboral y en consecuencia la procedencia de todos los conceptos y montos demandados, alegando la existencia de una relación de carácter mercantil en la que el reclamante era comerciante a cargo de su propio negocio de transporte de personas y encomiendas, a través de la firma mercantil Transporte Perozo, en forma independiente, sin que existiese aprovechamiento o ganancia económica directa alguna para la demandada.

De la revisión de las actas procesales y de las respectivas exposiciones de los Apoderados Judiciales de las partes, evidencia este Tribunal de Alzada que la controversia en estudio se circunscribe a la existencia o no de una relación laboral entre ellas.

En primer lugar, y tal como se señala en la recurrida, considera esta Alzada importante destacar que en innumerables Decisiones la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, en base al artículo 68 de la derogada Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, hoy artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en los siguientes términos:
“(...) La contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
Lo antes precisado tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos: Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)”. Subrayados Nuestros. (Sentencia del 09 de noviembre de 2000, caso: Manuel De Jesús Herrera Suárez contra Banco Italo Venezolano, C.A., con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo. Criterio ratificado por gran cantidad de Decisiones, entre ellas: sentencia N° 444 del 10 de julio de 2003; sentencia del 11 de mayo de 2004 caso: Juan Cabral vs Distribuidora de Pescado La Perla Escondida, C.A.).

Esta última Decisión reseñada, del 11 de mayo de 2004, estableció:

“(...) Esta Sala constata que la sentencia recurrida adolece de innumerables imprecisiones que la hacen incurrir en serias e irreconciliables contradicciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba, lo que conlleva a que incurra en una flagrante violación de los artículos 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, así como de la reiterada y pacífica doctrina de esta Sala de Casación Social. (…)
(…) Por otro lado señala la recurrida que, como hechos nuevos la parte demandada alegó “la actividad mercantil desplegada por el ciudadano Juan Manuel Cabral” y que en virtud de dicha calificación le correspondía a la alzada establecer si efectivamente el caso que nos ocupa se trata de una actividad comercial o laboral, estableciendo luego –la recurrida- que “con los documentos mercantiles presentados mediante copia certificada, la demandada demostró los hechos nuevos alegados” por lo que no tenía cualidad para sostener la acción que nos ocupa.
En otras palabras establece la recurrida, por un lado que el demandado niega la prestación de un servicio personal por parte del trabajador, y por la otra establece que el demandado admite la prestación del servicio personal pero la califica de mercantil, contradiciéndose en sus conclusiones, lo que conlleva por consiguiente a la distribución errada de la carga de la prueba, puesto que dichos presupuestos tal y como se explicó con anterioridad conllevan efectos distintos.
En este orden de ideas, si el demandado niega la prestación del servicio personal le corresponde al trabajador la carga de la prueba, si por el contrario el demandado no niega la prestación de servicio personal sino que evidentemente la admite pero le da una naturaleza o calificación distinta a la laboral le corresponde al demandado la carga de la prueba (presunción iuris tantum artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo). (...)”

En este sentido, correspondía a la empresa desvirtuar la presunción de laboralidad que surge a favor del reclamante, toda vez que a fin de determinar la existencia de una relación de trabajo, el legislador consideró que ante las dificultades probatorias que normalmente surgen en los procesos laborales, era necesario establecer, por política procesal, un conjunto de presunciones legales para proteger al trabajador, quien es el débil jurídico en la relación obrero-patronal, en consideración, además, del hecho generalmente aceptado que es el patrón la persona que tiene en su poder la posibilidad de probar los extremos que deben concurrir para determinar la existencia de una relación de trabajo. Esta presunción admite prueba en contrario, y el Juez debe establecer el examen probatorio en función de ello, correspondiéndole así establecer si puede considerársela destruida con vista de las pruebas aportadas a los autos. En efecto, dispone el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo:

“Artículo 65: Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos a los de la relación laboral.”

Es así como la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha venido desarrollando una labor jurisprudencial que atiende este tipo de controversias, la cual, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es de obligatorio acatamiento por parte de los Jueces de Instancia.

Con fundamento en los criterios legales y jurisprudenciales que rigen la materia y a la luz de las actas que conforman el presente proceso, la Juez de la recurrida concluyó que la relación que unió a las partes no fue de naturaleza laboral, y en consecuencia de ello declaró SIN LUGAR la demanda, correspondiéndole a este Tribunal de Alzada analizar las pruebas, teniendo como norte que si bien es cierto el Legislador ha establecido presunciones a favor del trabajador, también lo es que en todo juicio debe existir el equilibrio procesal, con miras al derecho a la defensa constitucionalmente establecido, y que la parte accionada pudo haber desvirtuado tal presunción.

En este sentido, encuentra quien decide que la parte actora invocó el mérito favorable de los autos y promovió:
1.- Testimoniales: Ciudadanos Roddy Araujo, José Mosqueda, Ramona Sánchez, cuyas declaraciones constan en material audiovisual llevado al efecto conforme al artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de las cuales no es posible determinar la existencia de una relación de carácter laboral, pues la última de los nombrados manifestó tener amistad con el accionante, quedando así desechado su testimonio del debate probatorio, y los dos primeros no aportan elementos de convicción respecto al hecho controvertido. Y ASI SE DECIDE.

2.- Informes: BANCO MERCANTIL: Se evidencia que la accionada efectuaba depósitos al accionante durante los años 1998, 1999 y 2000, sin que exista una continuidad en cuanto a fechas y montos, por cuanto en algunos meses no consta depósito alguno. En consecuencia, no se desprende que se trate de la figura legal “salario”. Y ASÍ SE DECIDE.

3.- Documentales: CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO; IDENTIFICACIONES; VAUCHE DE CHEQUE; CARTEL DE IDENTIFICACION: Representa un hecho admitido por la accionada durante el juicio que a solicitud del reclamante se le autorizó para portar un distintivo que redundara en una mayor calidad del servicio prestado como taxi ejecutivo. Asimismo, no se desprende elemento de convicción alguno del vauche ni del cartel de identificación, por cuanto no consta indicación de alguna relación demandante-demandada, y la Convención Colectiva agrupa las distintas cláusulas que rigieron la relación entre CEMENTOS CARIBE, C.A. y sus trabajadores, del 1° de Mayo de 2002 al 1° de Mayo de 2005, que al ser un documento público tiene pleno valor probatorio, más no esclarece el hecho controvertido en esta causa. Y ASI SE DECIDE.

Y la parte accionada promovió:
1.- Documentales: RECIBOS DE SERVICIOS, FACTURAS: Se observa que las mismas son presentadas por Transporte Perozo para su cancelación por parte de la accionada, consta sello húmedo como prueba de pago. Se reproduce el análisis efectuado en cuanto a los depósitos en el Banco Mercantil, toda vez que no se evidencia el elemento “salario”. Y ASI SE DECIDE.

2.- Testimoniales: Ciudadanos Evis Martínez y Aracelis Vargas, cuyas declaraciones constan en material audiovisual llevado al efecto conforme al artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose que fueron contestes en sus declaraciones respecto a que la labor prestada por el reclamante lo fue por cuenta propia, sin obligatoriedad alguna, que no había carácter de exclusividad. Y ASI SE DECIDE.

Se analiza el cúmulo probatorio de autos conforme a sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el 13 de Agosto de 2002, caso: Mireya Orta contra Federación Nacional de Profesionales de la Docencia Colegio de Profesores de Venezuela (Fenaprodo-CPV), pues a los fines de facilitar a los Jueces la labor de determinar si una relación es o no de carácter laboral, existe un Test o Haz de indicios, tales como: forma de determinar el trabajo; tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo; forma de efectuarse el pago; trabajo personal, supervisión y control disciplinario; inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria; asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio; la regularidad del trabajo; la exclusividad o no; la naturaleza jurídica del pretendido patrono; si la persona jurídica es funcionalmente operativa; la propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación del servicio; la naturaleza y quantum de la contraprestación del servicio, máxime si el monto es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar; aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena; y concluye esta Juzgadora de Alzada que quedó demostrado en la causa bajo estudio que el reclamante no estaba sujeto a cumplimiento de horario alguno, que la forma de efectuarse el pago por sus servicios no se relaciona con una cuenta nómina o recibos propios de una relación laboral, sino a través de facturas y depósitos propios de una relación comercial, que no existen elementos respecto a supervisión o controles disciplinarios, pues la empresa podía contratar los servicios de otra empresa de transporte en caso de imposibilidad del reclamante, y en consecuencia al no tener obligatoriedad de brindar el servicio de transporte, se deduce que asumía sus propias ganancias y pérdidas (a servicio prestado = factura presentada = servicio cancelado), y el vehículo con el cual se prestó el servicio es propiedad del reclamante.

Más allá del precedente análisis, también observa quien decide inexistencia de registro del reclamante ni en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ni en el Banco, conforme a los lineamientos de la Ley de Política Habitacional, así como tampoco fue efectuado reclamo alguno por el actor respecto a los pagos oportunos de los diversos conceptos laborales que reclama, tales como utilidades y vacaciones (6 años sin tomarlas), con lo que se crea la convicción respecto a la no configuración del elemento subordinación, así como tampoco se demostró que el actor percibiera un salario determinado.

Igualmente, en vista que los Jueces contamos con amplias atribuciones para inquirir la verdad de cada caso que es sometido a nuestro análisis, con la herramienta principal que se encuentra contenida en el artículo 89 de Nuestra Carta Magna y en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: el Principio de la Primacía de la Realidad sobre las formas o apariencias, queda establecido que la intención de las partes fue tener una relación mercantil y no subordinada ni dependiente, durante toda la vigencia del vínculo.

Es así que la realidad demuestra que en la causa bajo estudio no se encuentran configurados ni los elementos típicos de una relación laboral, establecidos legalmente, como aquellos elementos que por vía jurisprudencial se han desarrollado a través del conocido Haz de Indicios; por lo que concluye este Tribunal que la parte demandada desvirtuó la presunción de laboralidad de los servicios prestados por el demandante a la demandada, y en base a ello la sentencia recurrida está ajustada a Derecho y no puede prosperar el Recurso ejercido. Y ASÍ SE DECIDE.

III
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte actora Ciudadano ELIO PEROZO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.711.755. SE CONFIRMA la sentencia recurrida, dictada el 18 de abril de 2006 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
Se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines de su cierre y archivo; así como copia certificada de la presente Decisión al Juzgado A-Quo, para conocimiento y control. Líbrense Oficios y anéxese lo indicado.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los trece (13) días del mes de Junio del año Dos Mil Seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR (Suplente Especial),


DRA. ANA CRISTINA ICIARTE HERRERA.
LA SECRETARIA,


ABOG. KATHERINE GONZÁLEZ.

En esta misma fecha se publicó la anterior Decisión, siendo las 11:50 a.m.

LA SECRETARIA,


ABOG. KATHERINE GONZÁLEZ.
Exp. Nro. DP11-R-2006-000130
ACIH/pm.