REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 14 de Junio 2006.
196° y 147°
VISTOS.
ASUNTO: DP11-R-2006-000119


PARTE ACTORA: Ciudadana MILAGROS DEL VALLE AGUIRRE NARANJO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.263.274.

APODERADO JUDICIAL: Abogado JOSÉ HERRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.104.

PARTE DEMANDADA: MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ARAGUA.

APODERADAS JUDICIALES: Abogadas LIOMA YSABEL PERAZA y ENRIQUETA GRATEROL, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 78.809 y 94.988, respectivamente.

MOTIVO: APELACIÓN.

I
DE LAS ACTAS DEL PROCESO


En el procedimiento por cobro de salarios dejados de percibir y diferencia de salarios percibidos seguido por la ciudadana MILAGROS DEL VALLE AGUIRRE NARANJO en contra de MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ARAGUA, ambas partes identificadas, la Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua dictó sentencia el 07 de Abril de 2006, mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada.
Contra la referida Decisión ejercieron Recursos de Apelación ambas partes, y una vez recibido el expediente en este Tribunal de Alzada se fijó oportunidad para celebración de Audiencia Oral, conforme al artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual tuvo lugar el 07 de Junio de 2006 a las 9:30 a.m., oportunidad en la cual, constituido el Tribunal, se dejó constancia de la comparecencia de los Abogados JOSÉ HERRERA, Apoderado Judicial de la parte accionante, y LIOMA YSABEL PERAZA, Apoderada Judicial de la parte demandada, ambas partes apelantes.

El Apoderado Judicial de la parte actora fundamentó el Recurso de Apelación interpuesto señalando que la accionante laboró para el Municipio Sucre del Estado Aragua específicamente para la Cámara Municipal, y por ser este un Órgano Legislativo le correspondía el pago de los salarios a la Alcaldía, ocurriendo que la Alcaldesa no firmó los contratos de los trabajadores que ya se encontraban prestando sus servicios, lo cual era únicamente un finiquito administrativo. Que la Juez no valoró Acuerdo del Concejo Municipal por haber sido consignado en copia simple, no obstante tratarse de documento público; que hubo más de dos contratos de trabajo por lo que se debió considerar como trabajador permanente y que la Juez debió aplicar el Principio de la Primacía de la Realidad sobre las formas y apariencias.

La Apoderada Judicial de la parte demandada indicó que la reclamante no prestó servicios para la accionada durante el año 2004; que no se adeuda diferencia alguna de salario para el año 2005 y que no hubo continuidad de la relación laboral pues la misma se interrumpió por 1 año y 29 días.

Una vez efectuada la revisión exhaustiva del expediente, este Tribunal de Alzada declaró: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora y CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Encuentra este Tribunal que en el Libelo de Demanda indica la accionante haber laborado para la demandada ininterrumpidamente desde el 02 de Enero de 2001 hasta el 31 de Julio de 2005, como Asesora de las distintas Comisiones Permanentes del Concejo Municipal, y que la Alcaldesa se negó a firmarle y pagarle el contrato del año 2004 pese haber laborado y haberle sido firmado por el nuevo Alcalde el contrato correspondiente al año 2005. En razón de ello, solicita el pago del salario causado en el año 2004 a razón de Bs. 1.200.000 mensuales y diferencia de salario de enero a abril 2005, a razón de Bs. 200.000,00 mensuales, así como los intereses moratorios y la indexación monetaria generados, para un total de Bs. 18.933.039,67.

En la oportunidad de contestación a la demanda la accionada alegó que la reclamante prestó sus servicios como Asesora del 02 de enero de 2001 al 31 de diciembre de 2003, para un período de 2 años, 11 meses y 29 días, en atención a lo cual le fueron cancelados los conceptos laborales adeudados. Que no hubo continuidad de la relación laboral pues transcurrió más de un (1) año desde el vencimiento del último contrato, por lo que no se adeuda cantidad alguna.

La Juez de la recurrida declaró Parcialmente Con Lugar la demanda incoada al concluir que la accionada adeuda a la accionante la cantidad de Bs. 5.633.333,33 por concepto de salarios correspondientes desde el 10 de febrero de 2005 al 31 de julio de 2005; por lo que corresponde a esta Alzada analizar el material probatorio aportado por las partes a los fines de dilucidar el punto controvertido.

La parte actora invocó el mérito favorable de los autos y promovió, al igual que la parte demandada:
- Documentales: *Contratos de trabajo: Cursan a los folios 43 al 60 y 82 al 98, ambos inclusive, contratos de servicios por tiempo determinado y por honorarios profesionales, suscritos entre las partes, en los cuales se establecen las condiciones de la prestación del servicio para los períodos: 02/01/2001 al 02/04/2001; 03/04/2001 al 03/07/2001; 04/07/2001 al 04/10/2001; 05/10/2001 al 31/12/2001; 01/01/2002 al 31/03/2002; 01/04/2002 al 30/06/2002; 01/07/2002 al 01/10/2002; 02/10/2002 al 31/12/2002; 01/01/2003 al 30/06/2003; 01/07/2003 al 31/08/2003; 01/09/2003 al 31/12/2003; 10/02/2005 al 31/07/2005. Los mismos se valoran en atención al Principio de la comunidad de la prueba, evidenciándose total ausencia de indicios de relación laboral entre las partes para el año 2004. Y ASI SE DECIDE. *Recibos de Pagos: Los Recibos están en correlación con los Contratos precedentemente analizados, por lo que se da por reproducido el mismo. *Registro de asegurado ante el I.V.S.S.: Se evidencia la inscripción de la reclamante ante el Organismo a partir del 15 de noviembre de 2001, avalándose así la conclusión a la que arriba esta Juzgadora respecto a la prestación del servicio. *Liquidación de Prestaciones Sociales: Emanada de la accionada, suscrita por la Jefe de Recursos Humanos, la Asistente y por la accionante en señal de conformidad, de la cual se evidencia que fue cancelado el monto por prestaciones sociales para el período 02 de enero de 2001 al 31 de diciembre de 2003, ratificándose el criterio sostenido por la demandada respecto a la inexistencia de deuda alguna con la reclamante. *Solicitud de contratación: El Presidente de Urbanismo solicita la contratación de la accionante y la comunicación es recibida el 15 de diciembre de 2003, sin que conste aprobación alguna, por lo que no aporta elementos de convicción a la causa. *Documento enviado por la Concejal Lisbeth Utrera a la Alcaldesa, donde informa de la renovación del contrato a la reclamante: Al igual que se señaló en la anterior documental, solo consta la solicitud, más no la aprobación respectiva. *Acuerdo del Concejo Municipal donde se exige a la Alcaldesa la contratación de la reclamante: En el mismo orden de ideas, no aporta elemento alguno al proceso, por cuanto solo consta una solicitud y no el cumplimiento del acuerdo.

La parte demandada promovió:
- Documentales: *Contratos de Trabajo, Planilla de Liquidación y Registros de Asegurado I.V.S.S.: Precedentemente analizados, por lo que se dan por reproducidas las conclusiones a las que se arribó respecto a los mismos. *Relación de Nóminas: Se evidencia la cancelación de honorarios profesionales a la accionante.

En atención al Principio de la Comunidad de la Prueba, conforme al cual una vez que constan en el expediente las mismas dejan de pertenecer a la parte promovente para así tener como única finalidad el esclarecimiento de la controversia, encuentra esta Juzgadora de Alzada que efectivamente existió una relación de naturaleza laboral entre las partes durante los años 2001, 2002 y 2003, conforme a la voluntad expresa de ambas partes a través de contratos en los que se encuentran inmersos los elementos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, tales como prestación del servicio de carácter personal, la situación de dependencia en que se presta el servicio y el pago de la remuneración, y adicionalmente, se perfecciona por el simple consentimiento de las partes, sin estar sujeto a ninguna formalidad, surgen obligaciones recíprocas y las partes se benefician recíprocamente, evidenciándose así que la trabajadora asumió la obligación concreta de prestar un servicio de carácter personal y el patrono la de pagar la remuneración convenida, la cual fue acordada en novecientos mil Bolívares mensuales hasta el 31 de diciembre de 2003 y en un millón de Bolívares mensuales (Bs. 1.000.000,00) para el año 2005.

Es de hacer notar que si bien es cierto el Juez Laboral está obligado a aplicar a las causas que son sometidas a su análisis el Principio de la Primacía de la Realidad Sobre las formas o apariencias, también lo es que está igualmente obligado a no incurrir en ultra petita y a decidir conforme a los elementos probatorios aportados por cada una de las partes para fundamentar sus alegaciones de hecho y de derecho, conforme a lo cual, al no existir elementos de convicción respecto a la prestación del servicio durante el año 2004, no es posible acordar lo peticionado, pues no se encuentran dados los supuestos que legal y jurisprudencialmente se manejan respecto a la continuidad de la relación de trabajo, existiendo una liquidación de prestaciones sociales al 31 de diciembre de 2003, aceptada por ambas partes; y ello se traduce en la protección al derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva también constitucionalmente establecidos.

Asimismo, encuentra esta Juzgadora que erró la Juez de la recurrida al considerar procedente el pago de los salarios correspondientes al período 10 de febrero 2005 al 31 de julio de 2005, por cuanto del Libelo de Demanda no se desprende tal petición, señalando la demandante expresamente:

“(...) del nuevo contrato (refiriéndose al del 2005), a pesar que se ha pagado hasta la presente fecha, mantiene una diferencia de doscientos mil Bolívares (Bs. 200.000,00) mensuales por los meses enero, febrero, marzo y abril 2005 (...)” Subrayado Nuestro.

Con ello, incurrió la Juez en el vicio de ultra petita objetiva, respecto al cual ha señalado la Sala de Casación Social de Nuestro Máximo Tribunal:

“(...) El vicio de ultrapetita objetiva, que es una modalidad de la incongruencia de la sentencia, se configura cuando el Juez concede en la sentencia más de lo pedido o se pronuncia sobre cosa no demandada (...)”. Sentencia de fecha 12 de Junio de 2002, Ponente: Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, caso: Ramón Porte vs Constructora Hermanos Vitale, C.A. (HERVICA).

Así las cosas, al evidenciarse además que no existe diferencia salarial alguna dado que del contrato suscrito entre las partes para el año 2005 (folio 108) se observa el salario acordado de UN MILLÓN DE BOLIVARES MENSUALES (Bs. 1.000.000,00), es por lo que se dicta la presente Decisión:

III
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte actora Ciudadana MILAGROS DEL VALLE AGUIRRE NARANJO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.263.274, y CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte demandada MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ARAGUA. SE REVOCA la sentencia recurrida, dictada el 07 de abril de 2006 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. SE DECLARA SIN LUGAR LA DEMANDA INCOADA.
Se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines de su cierre y archivo; así como copia certificada de la presente Decisión al Juzgado A-Quo, para conocimiento y control. Líbrense Oficios y anéxese lo indicado.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los catorce (14) días del mes de Junio del año Dos Mil Seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR (Suplente Especial),


DRA. ANA CRISTINA ICIARTE HERRERA. LA SECRETARIA,


ABOG. KATHERINE GONZÁLEZ.

En esta misma fecha se publicó la anterior Decisión, siendo la 1:31 p.m.

LA SECRETARIA,


ABOG. KATHERINE GONZÁLEZ.


Exp. Nro. DP11-R-2006-000119
ACIH/pm.