REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 16 de Junio de 2006
196° y 147°
VISTOS.
ASUNTO: DP11-R-2006-000127

PARTE ACTORA: Ciudadana YULMERY KARINA GARCIA SALDIVIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.979.747.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados MARCOS CUBA y YESSICA BOLIVAR, inscritos en el Inpreabogado bajo lOS Nros 107.845 y 113.353, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PANATEX, S.A., CASATEX, S.A. e INDUSTRIAS HOGARETEX, S.A., sociedades mercantiles de este domicilio, inscritas por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua el 20 de enero de 1998, las dos primeras, y el 22 de febrero de 1996, la última, bajo los números y tomos: 24/2-A, 23/02-A y 60/739-A, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados MARIANA SMITH y LUIS ALFREDO GARRIDO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 68.116 y 107.745, respectivamente.


MOTIVO: APELACIÓN.


I
DE LAS ACTAS DEL PROCESO

En el procedimiento que por cobro de prestaciones sociales sigue la ciudadana YULMERY KARINA GARCIA SALDIVIA, en contra de PANATEX, S.A., CASATEX, S.A. e INDUSTRIAS HOGARETEX, S.A., plenamente identificadas, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, levantó Acta el 24 de abril de 2006 mediante la cual dejó constancia que siendo la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar inicial no compareció la parte demandada, ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante, reservándose el lapso de cinco (5) días de despacho para la ampliación de la sentencia.
Contra la reseñada Decisión ejerció Recurso de Apelación la parte demandada, y una vez recibido el expediente se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia de Apelación, la cual tuvo lugar en fecha 09/06/2006, a las 9:30 a.m., oportunidad en la cual, constituido el Tribunal, se dejó constancia de la comparecencia de los Abogados MARIANA SMITH, Apoderada Judicial de la parte demandada y apelante; MARCOS CUBA y YESSICA BOLIVAR, Apoderados Judiciales de la parte actora, todos plenamente identificados.

La Apoderada Judicial de la demandada fundamentó el Recurso interpuesto, indicando a este Tribunal de Alzada que no pudo asistir a la audiencia preliminar debido a un percance de salud por la muerte de su abuelo, que ameritó tratamiento médico, indicando que el otro Apoderado Judicial de la empresa había renunciado al Poder.

El Apoderado Judicial de la parte actora indicó que consta en actas que la parte accionada otorgó Poder a más de un profesional del Derecho, por lo que cualquiera de ellos pudo asistir, y que no existe en autos constancia alguna de la renuncia.

Este Tribunal, oído el fundamento del Recurso de Apelación y hecha la revisión exhaustiva del expediente, lo declaró SIN LUGAR, reservándose un lapso de cinco (5) días hábiles para la publicación de la sentencia, de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual pasa a hacerse en los siguientes términos:

II
MOTIVACION PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, así como de la exposición de la parte apelante, se evidencia que llegada la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar inicial por ante el Juzgado A-Quo, en fecha 24 de Abril de 2006, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se presume la admisión de los hechos alegados por la parte actora.

En tal sentido, es de hacer notar que la incomparecencia de alguna de las partes constituye una anomalía del procedimiento, habida consideración de que las partes son sujetos necesarios y útiles, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste, y en consecuencia, cuando una de ellas no comparece a pesar de tener la carga de la comparecencia, asume las consecuencias jurídicas respectivas.

En atención a ello, el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la incomparecencia, tal y como lo prevé la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En el caso de autos, la parte accionada y apelante, no compareció a la Audiencia Preliminar inicial en primera instancia ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, siendo que la Audiencia Preliminar es el acto fundamental del nuevo proceso laboral, y por ello los Jueces deben ser verdaderos rectores del proceso, debiendo velar porque se dé el encuentro de las partes en tal acto.

Por otra parte, analizado el fundamento de la Apelación, se evidencia que no fue demostrada la fuerza mayor (situaciones que no pueden preverse y aún previstas no pueden resistirse), ni el caso fortuito (accidentes naturales), así como tampoco puede encuadrarse la situación planteada en el criterio sostenido por la Sala de Casación Social de Nuestro Máximo Tribunal, entre otras, en sentencia del 17 de febrero de 2004 (caso: Publicidad Vepaco), respecto a la flexibilización de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares, que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, toda vez que la parte demandada confirió Poder a dos (2) profesionales del Derecho, sin que conste revocatoria o renuncia alguna, y Nuestro Máximo Tribunal ha dejado por sentado en reiteradas oportunidades que los derechos e intereses de las partes no pueden concebirse afectados por la negligencia de quienes en un momento dado ejerzan su representación, toda vez que ante la imposibilidad de comparecencia a la Audiencia Preliminar inicial de la Abogada MARIANA SMITH, debió asumir la obligación otro Apoderado Judicial. Y ASI SE DECIDE.

Por lo tanto, dado que la comparecencia a la Audiencia y a sus respectivas prolongaciones es una obligación de naturaleza absoluta, pues conforme a la visión ideológica de la misma ésta comporta el crecimiento primordial para garantizar el ejercicio del derecho a la defensa de las partes, encuentra esta Juzgadora que se socavó una de las bases filosóficas del nuevo proceso laboral venezolano, como lo es, lograr fundamentalmente la disolución del conflicto sirviéndose de los medios alternos de justicia.

En consecuencia, en aras del debido proceso, y al ser las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo de eminente orden público, se evidencia que la Juez A-Quo actuó ajustada a Derecho y en virtud de ello se declara Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto. Y ASÍ SE DECIDE.


III
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte demandada PANATEX, S.A., CASATEX, S.A. e INDUSTRIAS HOGARETEX, S.A., sociedades mercantiles de este domicilio, inscritas por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua el 20 de enero de 1998, las dos primeras, y el 22 de febrero de 1996, la última, bajo los números y tomos: 24/2-A, 23/02-A y 60/739-A, respectivamente. SEGUNDO: SE CONFIRMA la Decisión dictada el 24 de Abril de 2006 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y se ordena remitir el expediente a dicho Juzgado, a los fines de la publicación y ejecución de la sentencia respectiva. Líbrese Oficio y anéxese copia certificada de la presente Decisión.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los Dieciséis (16) días del mes de Junio del año Dos Mil Seis (2.006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR (Suplente Especial),


DRA. ANA CRISTINA ICIARTE HERRERA.

LA SECRETARIA,


Abog. KATHERINE GONZÁLEZ.

En esta misma fecha se publicó la anterior Decisión, siendo las 11:11 a.m.

LA SECRETARIA,


Abog. KATHERINE GONZÁLEZ.
Exp. Nro. DP11-R-2006-000127
ACIH/pm.