REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 16 de Junio de 2006
196° y 147°
VISTOS.-
Expediente Nro. DP11-R-2006-000134

PARTE ACTORA: Ciudadano VICENTE LEAL VILLA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.573.976.

APODERADAS JUDICIALES: Abogadas LORAINE LOAIZA y KARINA CORONEL, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 56.009 y 95.740.

PARTE DEMANDADA: PURIFICADORES CARACAS, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de septiembre de 1976, bajo el N° 53, Tomo 100-A.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados CARLOS ALBERTO TAYHARDAT y ANTONIO GAMBOA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 18.971 y 71.326, respectivamente.

MOTIVO: APELACIÓN.


I
DE LAS ACTAS DEL PROCESO

El día 11 de Mayo de 2006 se recibió por ante este Tribunal el presente expediente, contentivo de Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la Decisión dictada el 25 de Abril de 2006 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante la cual se declaró ADMISIÓN DE LOS HECHOS conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por incomparecencia de la accionada a prolongación de Audiencia Preliminar, y ordenó la remisión de la causa al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, conforme a lo establecido en sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de octubre de 2004, con Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, N° AA60-S-2004-000905, Caso: Ricardo Alí Pinto Gil contra COCA COLA FEMSA de VENEZUELA, S.A.
Por auto dictado el 18 de Mayo de 2006, conforme a lo establecido en el artículo 163 ejusdem, se fijó las once y media de la mañana (11:30 a.m.) del día Viernes 09 de Junio de 2006, para la celebración de la Audiencia Oral, y llegada la oportunidad, constituido el Tribunal, se levantó Acta mediante la cual se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada y apelante, ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial.

II
MOTIVACION PARA DECIDIR

Recibidos los autos en esta Alzada, y estando las partes a derecho, de conformidad con el Artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó la oportunidad para que tuviese lugar la Audiencia Oral en la causa, y llegado el día en que debía verificarse la misma, se dejó constancia que la parte Apelante no compareció a exponer los fundamentos de su Recurso, tal como consta en el Acta levantada en fecha 09 de Junio de 2.006. En consecuencia, este Juzgado pasa a decidir en los términos siguientes:

La no comparecencia de alguna de las partes constituye una anomalía del procedimiento, habida consideración de que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde su inicio, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste, por lo que la parte que no cumple con la obligación de comparecer a los actos, asume las consecuencias de ello.

Bajo esta perspectiva, resulta evidente entonces que la incomparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia, afecta per se el iter procesal, y es por ello que el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparecencia de los intervinientes en el juicio.

Al efecto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en lo concerniente al Procedimiento en Segunda Instancia, ha previsto el desistimiento de la apelación como consecuencia jurídica del “incumplimiento de la carga de comparecer” por parte del apelante, tal como lo establecen su Artículo 164:

“Artículo 164: En el día y hora señalado por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente.” (Subrayado Nuestro).


En el caso de autos, la parte apelante, quien estaba a derecho, no compareció a la Audiencia ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, lo que evidencia la pérdida del interés procesal en la consecución del procedimiento iniciado con la interposición del Recurso de Apelación propuesto, pues la obligatoria concurrencia del apelante a la Audiencia de Apelación es un elemento inherente a la naturaleza oral del procedimiento, y con la inobservancia del mismo se vulneran los Principios que rigen la materia laboral en nuestro País.

En consecuencia de ello, esta Juzgadora, de conformidad con lo consagrado en la norma precedentemente transcrita, y en apego al criterio ampliamente sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, que ha señalado que al haberse sustanciado el Recurso de Apelación interpuesto, conforme a las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, debe el Juez, una vez que verifica en la Audiencia oral y pública que la parte apelante no compareció por sí sola o por medio de sus apoderados judiciales, declarar desistida la apelación; criterio éste que en acatamiento a lo dispuesto por el artículo 177 de la Ley adjetiva laboral, es vinculante para los Jueces de Instancia, en aras de la protección de la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, dicta la presente Decisión:

III
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: DESISTIDO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte demandada PURIFICADORES CARACAS, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de septiembre de 1976, bajo el N° 53, Tomo 100-A. SEGUNDO: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la Decisión dictada el 25 de Abril de 2006 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante la cual se declaró ADMISIÓN DE LOS HECHOS alegados por el demandante, conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por incomparecencia de la accionada a prolongación de Audiencia Preliminar. TERCERO: Se ordena la remisión de la causa al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, conforme a lo establecido en sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de octubre de 2004, con Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, N° AA60-S-2004-000905, Caso: Ricardo Alí Pinto Gil contra COCA COLA FEMSA de VENEZUELA, S.A. Remítase copia certificada de la presente Decisión al Juzgado A-Quo, para conocimiento y control. Líbrense Oficios y anéxese lo indicado.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la sentencia.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los Dieciséis (16) días del mes de Junio del año Dos Mil Seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR (Suplente Especial),


DRA. ANA CRISTINA ICIARTE HERRERA. LA SECRETARIA,

Abog. KATHERINE GONZÁLEZ.


En esta misma fecha se publicó la anterior Decisión, siendo las 2:39 p.m.

LA SECRETARIA,

Abog. KATHERINE GONZÁLEZ.
Exp. Nro. DP11-R-2006-000134
ACIH/pm.