REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 19 de Junio de 2006.
196° y 147°
VISTOS.
ASUNTO: DP11-R-2006-000141
PARTE ACTORA: Ciudadano ANYURMAN JOSÉ DE JESÚS FUENTES CABALLERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.084.898.
APODERADO JUDICIAL: Abogado MANUEL DE JESÚS BASTIDAS ANGULO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 118.290.
PARTE DEMANDADA: TROQUELADOS DIVERSOS, C.A.
APODERADO JUDICIAL: No consta en autos.
MOTIVO: APELACIÓN.
I
DE LAS ACTAS DEL PROCESO
En el procedimiento que por accidente de trabajo sigue el ciudadano ANYURMAN JOSÉ DE JESÚS FUENTES, en contra de TROQUELADOS DIVERSOS, C.A., ambas partes identificadas, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó sentencia en fecha 26/04/2006, mediante la cual declaró la Inadmisibilidad de la demanda intentada en la presente causa, toda vez que aplicado el Despacho Saneador contemplado en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, numerales 2, 3 y 4, encontró la Juez A-Quo que no se efectuó la subsanación en los términos respectivos.
Contra la referida sentencia ejerció Recurso de Apelación la parte actora y una vez recibido el expediente se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia de Apelación, la cual tuvo lugar en fecha 12/06/2006, a las 02:30 p.m., oportunidad en la cual, constituido el Tribunal, se dejó constancia de la comparecencia del Abogado MANUEL DE JESÚS BASTIDAS, Apoderado judicial de la parte actora y apelante, antes identificado, quien fundamentó el Recurso interpuesto señalando que subsanó debidamente el Libelo de demanda cumpliendo con los requerimientos del Tribunal, por lo que considera debe ser declarada Con Lugar la Apelación, toda vez que de existir alguna incidencia puede ser resuelta en la Audiencia Preliminar.
Este Tribunal, luego de la revisión exhaustiva del presente expediente y analizado el fundamento, declaró SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto, y estando en la oportunidad legal, se efectúa la respectiva motivación:
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La demanda bajo análisis tiene por motivo el cobro de indemnizaciones por accidente de trabajo, y la Juez A-Quo aplicó el Despacho Saneador contemplado en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:
“(...) En cuanto al numeral segundo debe precisar quien es el representante legal a los fines de efectuar la notificación, de manera que pueda comparecer ante este Circuito Judicial y ejercer su derecho a la defensa (…) el objeto de la demanda en los casos de reclamación de enfermedad profesional debe estar determinado con precisión 1) lo que reclama 2) por qué reclama dicha suma 3) dentro del ordenamiento del Estado Venezolano a qué articulado corresponde (…) ordinal 4 una narrativa de los hechos en que se apoya la demanda: es necesario determinar las condiciones en que desempeñó la labor el trabajador, su salario, fecha de ingreso y egreso o su aún presta sus servicios bajo qué condiciones (…)”
Cursa a los folios 36 al 48 del expediente, escrito de subsanación de la demanda, y en atención al mismo, el 26 de Abril de 2005 la Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Laboral, dictó auto mediante el cual declaró la INADMISIBILIDAD de la demanda incoada. En efecto, evidencia este Tribunal de Alzada que la subsanación no se efectuó en los términos exigidos, a la luz del referido artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que consagra la institución del DESPACHO SANEADOR, el cual tiene por norte sanear el Proceso de aquellos defectos formales que impiden u obstaculizan el ejercicio de la defensa de la contraparte al no estar suficientemente especificados los supuestos de hecho que deben luego admitirse o negarse razonadamente.
En sentencia del 02 de junio de 2004, Expediente N° 04-280, Caso: Abner Aranguren Montiel vs PDVSA, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, estableció:
“(…)En criterio de este Tribunal, el despacho saneador previsto en el artículo 124 de la ley adjetiva del Trabajo, no se encuentra enmarcado en una frontera minúscula, por el contrario y a tenor de lo establecido en la exposición de motivos de la ley, se le atribuyó al operador de justicia la facultad de examinar la demanda antes de decidir sobre su admisión, permitiéndole al Juez que ordene la subsanación de aquellos defectos que impiden darle a la demanda el trámite de ley o decidir apropiadamente (…)”
Siendo ello así, debe establecerse que la institución del Despacho Saneador se erige a fin de erradicar las impurezas que afecten el proceso, respondiendo así a la idea de la economía procesal. En virtud que este nuevo proceso laboral prohíbe la interposición de cuestiones previas de conformidad con el artículo 129, la participación del Juez cobra vida a través de dicha figura, a la luz del mandato constitucional contenido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone que no se sacrificará la justicia por formalidades no esenciales, siendo el proceso un instrumento para alcanzarla.
No obstante, si bien es cierto que no debe sacrificarse la justicia por formalidades no esenciales, también lo es el hecho que la demanda debe quedar planteada en términos claros, precisos y específicos, con el basamento legal propio de cada concepto demandado, pues de lo contrario, en caso de admisión de la misma, se estaría entonces vulnerando otro Principio Fundamental, el cual es el Derecho a la Defensa de la parte demandada.
En el escrito de subsanación de la demanda omite la parte accionante la precisa determinación de los conceptos, no señala el salario devengado, evidenciándose una trascripción innecesaria de artículos de distintos textos normativos; y señala como fundamento del Recurso de Apelación que la demanda debe ser admitida y cualquier incidencia resuelta en la Audiencia Preliminar. Es deber de este Tribunal Superior indicar que tal afirmación constituye un total desconocimiento de la filosofía del nuevo proceso laboral venezolano, en el que para que las partes puedan encontrar puntos de acuerdo a los fines de resolver la controversia por los medios alternativos de justicia, las causas deben estar planteadas sin ambigüedades, con claridad, sin figuras que puedan significar enmascaramientos de la realidad. Por lo tanto, considera esta sentenciadora, que la Juez A-Quo actuó ajustada a Derecho. Y ASÍ SE DECIDE.
III
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte actora ciudadano ANYURMAN JOSÉ DE JESÚS FUENTES CABALLERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.084.898, en contra de la Decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 26 de Abril de 2006.
Se ordena remitir el presente expediente al Juzgado de origen a los fines de su cierre y archivo; así como copia certificada de la presente Decisión, para conocimiento y control. Líbrese Oficio.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los Diecinueve (19) días del mes de Junio del año Dos Mil Seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR (Suplente Especial),
DRA. ANA CRISTINA ICIARTE HERRERA.
LA SECRETARIA,
ABOG. KATHERINE GONZÁLEZ.
En esta misma fecha se publicó la anterior Decisión, siendo las 3:23 p.m.
LA SECRETARIA,
ABOG. KATHERINE GONZÁLEZ.
Exp. Nro. DP11-R-2006-000141
ACIH/pm.
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