REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 02 de Junio de 2006.
196° y 147°
VISTOS.
ASUNTO: DP11-R-2006-000109

PARTE ACTORA: Ciudadano HÉCTOR ALONZO ÁNGULO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.592.527.

APODERADA JUDICIAL: Abogada MARÍA EMILIA HERRERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 54.541.

PARTE DEMANDADA: MUEBLES ARTESANALES, C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 38, Tomo 49-A, el 13 de octubre de 2000.

APODERADA JUDICIAL: Abogada MIRNA MARIN DE OROPEZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 16.060.

MOTIVO: APELACIÓN.

I
DE LAS ACTAS DEL PROCESO

En el procedimiento que por cobro de prestaciones sociales sigue el ciudadano HÉCTOR ALONZO ANGULO en contra de la sociedad mercantil MUEBLES ARTESANALES, C.A., ambas partes identificadas, la Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó sentencia definitiva en fecha 03/04/2006, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar la demanda.

Contra la referida sentencia ejerció Recurso de Apelación la parte actora, y una vez recibido el expediente se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia de Apelación, la cual tuvo lugar en fecha 25/05/2006, a las 02:30 p.m., oportunidad en la cual, constituido el Tribunal, se dejó constancia de la comparecencia de la Abogado MARÍA EMILIA HERRERA, antes identificada, Apoderada judicial de la parte actora y apelante, quien fundamentó el Recurso interpuesto señalando a este Juzgado que la sentencia fue fundamentada en un contrato de trabajo a tiempo determinado, presentado en copia simple e impugnado en su oportunidad legal, que fue consignada cuenta individual del reclamante emanada de la página Web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), en la cual se hace constar que el demandante prestó servicios para la empresa accionada, así como recibos de pagos, y que la contraparte trata de desvirtuar la unidad económica fingiendo una sustitución patronal.

Analizados la sentencia recurrida y las actas procesales, conforme al fundamento del apelante, este Tribunal de Alzada declaró: sin LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora, lo cual se motiva de seguidas:

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Encuentra quien decide que efectivamente en el Libelo respectivo fue demandado el pago de prestación de antigüedad, diferencia de prestación de antigüedad, horas extras, pago de días feriados y utilidades fraccionadas, para un total de Veinticuatro Millones Ciento Noventa y Dos Mil Cuatrocientos Cincuenta y Cuatro Bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs. 24.192.454,41), más la corrección monetaria e intereses de mora; aduciendo el accionante que prestó sus servicios como carpintero desde el 20 de abril de 1998 hasta el 22 de diciembre de 2004, devengando un salario básico mensual de Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 600.000,00).
En la oportunidad de contestación de la demanda la empresa accionada indicó que el reclamante laboró para la empresa TABLAS Y CLAVOS, C.A., contra la cual interpuso procedimiento administrativo por ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Aragua, tal como consta en autos, y que laboró por tiempo determinado para la demandada desde el 14 de octubre d 2004 hasta el 14 de diciembre de 2004, según consta de contrato de trabajo por tiempo determinado que cursa en el expediente.

En atención a la controversia planteada, se hace necesario descender a las actas procesales con la finalidad de dejar determinado si la sentencia se encuentra o no ajustada a derecho. En este sentido, evidencia quien decide que la parte actora promovió: mérito favorable de los autos; Principio de la comunidad de la prueba; documentales: Registro de Asegurado y cuenta individual emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; copia certificada del Acto conciliatorio emanado de la Sub-Inspectoría del Trabajo del Municipio Autónomo Sucre del Estado Aragua el 18 de abril de 2005; testimoniales de los ciudadanos: Edicson Ramón Sabariego Lara y Daniel Jesús Abreu. Asimismo, la Juez hizo uso de la atribución que le confiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y realizó la declaración de parte al actor.

Asimismo, la parte demandada promovió: Documentales:
a.- Planilla de Liquidación de derecho de Registro a nombre de la Empresa Muebles Artesanales C.A, marcadas “ A, A-1, A-2”.
b.- Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la Empresa Muebles Artesanales C.A, Marcada “B”.
c.- Planillas de Liquidación de Rentas del SENIAT, Marcadas “C”; “D”; “E” y “F”.
d.- Contrato Individual de Trabajo, Marcado “G”.
e.- Recibos de Pago, Marcado “H”.
f.- Carta de Renuncia, marcada “I”.
g.- Citación enviada a la Empresa TABLAS Y CLAVOS C.A, Marcada “J”.
h.- Cálculos de Prestaciones Sociales solicitadas a la Empresa TABLAS Y CLAVOS C.A, Marcada “K”.
i.- Copia certificada del Acta levantada por la Sub-Inspectoria del Trabajo del Municipio Autónomo Antonio José de Sucre, Cagua, Estado Aragua, Marcado “L”.
j.- Nomina de los Trabajadores de la Sociedad Mercantil Muebles Artesanales C.A, Marcado “M”. Prueba de Exhibición y Prueba de Informes.

Con vista del cúmulo probatorio, observa esta Juzgadora que tal y como lo dejó establecido la Juez de la causa, consta contrato individual de trabajo entre las partes, por tiempo determinado (3 meses), debidamente suscrito, del cual se evidencia un período del 14 de octubre de 2004 al 14 de diciembre de 2004, el cual, no obstante haber sido impugnado por la parte actora, fue hecho valer por la accionada y la Juez confirió valor probatorio.

Es importante destacar que de conformidad con el artículo 1133 del Código Civil, el contrato es una convención entre dos o mas personas para constituir, reglar transmitir, modificar o extinguir entre ellos un vinculo jurídico, y que dentro de las relaciones sociales y económicas del hombre, el contrato constituye un valioso e imprescindible instrumento, toda vez que está vinculado a toda actividad ocupacional, por ser un esquema genérico en el cual el elemento predominante es el consentimiento o acuerdo de voluntades, desapareciendo la distinción romana entre el contrato y convención. Todo acuerdo relativo a un objeto de interés jurídico se convierte en contrato y es protegido por la Ley.

En este sentido, establecen los artículos 72 y 74 de la Ley Orgánica del Trabajo que el contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo indeterminado, por tiempo determinado o para una obra determinada, y que el contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición especifica cuando fuese objeto de una prórroga, pero que en caso de dos (2) o más prorrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prorrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación.

Es así que esta sentenciadora de Alzada evidencia que fue la voluntad de ambas partes suscribir un contrato por tiempo determinado. Y ASÍ SE DECIDE.

En relación al alegato de la existencia de una unidad económica, indica este Tribunal Superior que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas decisiones ha asentado los indicadores que en el derecho sustantivo del trabajo patrio, se encuentran unidos a la noción de grupo de empresas. En tal sentido, se ha sostenido que el artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo consagra el principio de la unidad económica de la empresa, pues, aún cuando tal precepto resulta adaptable para la distribución de las utilidades de una empresa, la doctrina y la jurisprudencia han ampliado su ámbito de aplicación en beneficio de los trabajadores, en caso de que el patrono contraríe los derechos establecidos. Por otra parte, la noción de grupo de empresas es desarrollada en el artículo 21 del Reglamento de la citada Ley, estableciendo una serie de presunciones de cómo éste se conforma.

Así, ha establecido la Sala:
“(...) Conteste con las precitadas normas, el alcance del principio de la unidad económica de la empresa refrenda no sólo el reconocimiento de dichos grupos, sino el de la solidaridad pasiva que entre los integrantes del mismo deviene en las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores: De allí que la noción de grupo de empresas responde a una idea de integración hacia un fin específico de carácter económico en el que el denominador común es la dirección conjunta y una actividad concurrente. En concreto, el grupo de empresas en su composición se caracteriza por la sujeción a una administración o control común en el marco de un sistema de acciones integradas que persiguen en definitiva materializar un objetivo común (el económico)(...)”.Sentencia del 20/07/2005, caso: M.A. Urrutia vs C.A. Ultimas Noticias y otro. Ponente: Magistrado Dr. Omar Mora.

Ahora bien, la condición de grupo de empresas debe ser alegada en el libelo de la demanda, lo cual no ocurrió en el caso que se analiza, y aunado a ello para establecerse su existencia deben estar demostrados en autos rasgos de administración común y de integración de actividades en el ámbito del proceso productivo, y se presume su existencia si existe relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras; si los accionistas con poder decisorio son comunes; si las juntas administradoras u órganos de dirección están conformados por las mismas personas; si existe idéntica denominación, marca o emblema; si desarrollan en conjunto actividades que evidencian su integración; elementos que en modo alguno se encuentran evidenciados en el caso que se analiza.

En atención a ello, encuentra este Tribunal de Alzada que la sentencia recurrida se encuentra ajustada a derecho, toda vez que quedó demostrada la relación laboral entre las partes por tiempo determinado y en base a ello se estableció el pago respectivo conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y ASI SE DECIDE.


III
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte actora Ciudadano HÉCTOR ALONZO ÁNGULO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.592.527. SE CONFIRMA la sentencia recurrida, dictada el 03 de abril de 2006 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua.
Se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines de la ejecución de la sentencia; así como copia certificada de la presente Decisión al Juzgado A-Quo, para conocimiento y control. Líbrense Oficios y anéxese lo indicado.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los Dos (02) días del mes de Junio del año Dos Mil Seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR (Suplente Especial),


DRA. ANA CRISTINA ICIARTE HERRERA.

EL SECRETARIO,


ABOG. HAROLYS PAREDES.

En esta misma fecha se publicó la anterior Decisión, siendo las 3:35 p.m.

EL SECRETARIO,


ABOG. HAROLYS PAREDES.
Exp. Nro. DP11-R-2006-000109
ACIH/pm.