REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 02 de Junio de 2006.
196° y 147°

VISTOS.
ASUNTO: DP11-R-2006-000110

PARTE ACTORA: Ciudadano DENNYS ADOLFO PÉREZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.857.600.

APODERADO JUDICIAL: Abogado JOSÉ LUIS LEDEZMA GARCÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.278.

PARTE DEMANDADA: TALLER INDUSTRIAL HERMANOS GARGANO, C.A.

APODERADO JUDICIAL: No consta en autos.

MOTIVO: APELACIÓN.

I
DE LAS ACTAS DEL PROCESO

En el procedimiento que por accidente de trabajo sigue el ciudadano DENNYS ADOLFO PÉREZ PÉREZ, en contra de TALLER INDUSTRIAL HERMANOS GARGANO, C.A., ambas partes identificadas, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó sentencia en fecha 03/04/2006, mediante la cual declaró la Inadmisibilidad de la demanda intentada en la presente causa, toda vez que aplicado el Despacho Saneador contemplado en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, numerales 2, 3 y 4 de su encabezamiento, y 1,2 y 4 del aparte, encontró la Juez A-Quo que no se efectuó la subsanación en los términos respectivos.

Contra la referida sentencia ejerció Recurso de Apelación la parte actora y una vez recibido el expediente se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia de Apelación, la cual tuvo lugar en fecha 25/05/2006, a las 02:30 p.m., oportunidad en la cual, constituido el Tribunal, se dejó constancia de la comparecencia del Abogado JOSÉ LUIS LEDEZMA GARCÍA, Apoderado judicial de la parte actora y apelante, antes identificado, quien fundamentó el Recurso interpuesto señalando que en el escrito libelar se encuentran todos los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, e invocó al artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Este Tribunal, luego de la revisión exhaustiva del presente expediente y analizado el fundamento, declaró SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto, y estando en la oportunidad legal, se efectúa la respectiva motivación:

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La demanda bajo análisis tiene por motivo el cobro de indemnizaciones por accidente de trabajo, y la Juez A-Quo aplicó el Despacho Saneador contemplado en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

“(...) En un primer lugar debe determinarse con exactitud, la relación de causalidad entre las condiciones de trabajo y el riesgo profesional que la empresa presenta para la salud del trabajador, su vida y bienestar.

Segundo que se basa en un dispositivo legal en el cual fundamenta su reclamación.

Tercero que se basa o fundamenta en una responsabilidad patrimonial del patrono creador de riesgo y que debe ser vigilante de las practicas, del trabajo y que las mismas no representen un deterioro en la salud y la vida del trabajador.-
De las observaciones planteadas va a depender el éxito de la demanda intentada y las reclamaciones efectuadas por el trabajador.-

Ahora bien no puede admitirse la demanda por cuanto la misma no llenarse los extremos de los numerales 2, 3, 4 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y con relación al accidente de trabajo ordinales 1, 2 y 4 que establece el 123 de la Ley procesal del Trabajo

Ordinal 2: referido a si se demandada una persona jurídica los datos ….relativos al nombre y apellido del representante legal, judicial o estatutario, no determina la que persona natural que representa la empresa demandada en el referido proceso.

Ordinal 3: se refiere a la determinación del objeto de la demanda es decir lo que se pide o reclama
El objeto de la demanda en los casos de accidentes deben estar determinados con precisión 1) lo que reclama, 2) porque reclama dicha suma, 3) dentro del ordenamiento del estado Venezolano a que articulado corresponde el caso concreto así observamos:

Debe señalar las causas que produjeron el accidente de trabajo
Debe establecer las causas que produjeron el accidente y que el mismas son con ocasión del trabajo.
Debe indicar si se expuso al trabajador a una serie de agentes que pudieran desencadenar la enfermedad, producida por el accidente.
Debe determinar las condiciones en que operaba el trabajador en la empresa, si se cumplía con las normas de seguridad de acuerdo como se produjo el accidente y las consecuencias del mismo como indica el trabajador
El tipo de lesión se le produjo el accidente al trabajador debe ser determinado por el servicio del Instituto encargado para ello u otra institución publica donde se especifique la lesión que presenta desde cuando presenta la misma, si es con ocasión del trabajo y si la misma inhabilita para el trabajo y que tipo de indemnización le corresponde

Ordinal 4 una narrativa de los hechos en que se apoya la demanda
Es necesario determinar las condiciones que desempeño la labor el trabajador, su salario, fecha de ingreso y egreso o si aun presta sus servicios bajo que condiciones así como otros elementos que esclarezcan las circunstancias del accidente de trabajo sufrido.

Tipo especifico del accidente sufrido que lesiono al trabajador debe precisar :

a-La naturaleza del accidente y la enfermedad que padece.
b-El tratamiento medico que recibe o recibió
c-La naturaleza y consecuencia probables de la lesión (...)”

Cursa a los folios 52 al 79 del expediente, escrito de subsanación de la demanda, y en atención al mismo, el 03 de Abril de 2005 la Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Laboral, dictó auto mediante el cual declaró la INADMISIBILIDAD de la demanda incoada. En efecto, evidencia este Tribunal de Alzada que la subsanación no se efectuó en los términos exigidos, a la luz del referido artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que consagra la institución del DESPACHO SANEADOR, el cual tiene por norte sanear el Proceso de aquellos defectos formales que impiden u obstaculizan el ejercicio de la defensa de la contraparte al no estar suficientemente especificados los supuestos de hecho que deben luego admitirse o negarse razonadamente.

En sentencia del 02 de junio de 2004, Expediente N° 04-280, Caso: Abner Aranguren Montiel vs PDVSA, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, estableció:
“(…)En criterio de este Tribunal, el despacho saneador previsto en el artículo 124 de la ley adjetiva del Trabajo, no se encuentra enmarcado en una frontera minúscula, por el contrario y a tenor de lo establecido en la exposición de motivos de la ley, se le atribuyó al operador de justicia la facultad de examinar la demanda antes de decidir sobre su admisión, permitiéndole al Juez que ordene la subsanación de aquellos defectos que impiden darle a la demanda el trámite de ley o decidir apropiadamente (…)”

Siendo ello así, debe establecerse que la institución del Despacho Saneador se erige a fin de erradicar las impurezas que afecten el proceso, respondiendo así a la idea de la economía procesal. En virtud que este nuevo proceso laboral prohíbe la interposición de cuestiones previas de conformidad con el artículo 129, la participación del Juez cobra vida a través de dicha figura, a la luz del mandato constitucional contenido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone que no se sacrificará la justicia por formalidades no esenciales, siendo el proceso un instrumento para alcanzarla.

No obstante, si bien es cierto que no debe sacrificarse la justicia por formalidades no esenciales, también lo es el hecho que la demanda debe quedar planteada en términos claros, precisos y específicos, con el basamento legal propio de cada concepto demandado, pues de lo contrario, en caso de admisión de la misma, se estaría vulnerando otro Principio Fundamental, el cual es el Derecho a la Defensa de la parte demandada.

Por lo tanto, considera esta sentenciadora, que la Juez A-Quo actuó ajustada a Derecho, y debe declararse Sin Lugar el Recurso de Apelación ejercido. Y ASÍ SE DECIDE.

III
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte actora ciudadano DENNYS ADOLFO PÉREZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.857.600, en contra de la Decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 03 de Abril de 2006.
Se ordena remitir el presente expediente al Juzgado de origen a los fines de su cierre y archivo; así como copia certificada de la presente Decisión, para conocimiento y control. Líbrese Oficio.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los Dos (02) días del mes de Junio del año Dos Mil Seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR (Suplente Especial),


DRA. ANA CRISTINA ICIARTE HERRERA.
EL SECRETARIO,


ABOG. HAROLYS PAREDES.

En esta misma fecha se publicó la anterior Decisión, siendo las 10:41 a.m.

EL SECRETARIO,


ABOG. HAROLYS PAREDES.
Exp. Nro. DP11-R-2006-000110
ACIH/pm.