REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 20 de Junio 2006.
196° y 147°

VISTOS.
ASUNTO: DP11-R-2006-000148


PARTE ACTORA: Ciudadano JHONY RAFAEL BRAVO VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.598.937.

APODERADO JUDICIAL: Abogado REYES JOSE SANDOVAL CARDONA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 101.299.

PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE LLANO GAS, C.A.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados ANGEL TREJO e IVAN MEDINA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 116.733 y 49.647 respectivamente.

MOTIVO: APELACIÓN.



I
DE LAS ACTAS PROCESALES

En el procedimiento que por cobro de prestaciones sociales sigue el ciudadano JHONY RAFAEL BRAVO VILLALOBOS en contra de TRANSPORTE LLANO GAS, C.A., ambas partes identificadas, la Juez Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, levantó Acta en fecha 26 de abril de 2006 (folio 47) mediante la cual dejó constancia de la comparecencia de los Apoderados Judiciales de ambas partes a la prolongación de Audiencia Preliminar, quienes de común acuerdo consideraron necesario prolongar nuevamente la Audiencia para el Lunes 22 de Mayo de 2006 a las 2:00 p.m., conforme al artículo 132 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Contra la referida Decisión ejerció Recurso de Apelación la parte demandada, y una vez recibido el expediente en este Tribunal de Alzada se fijó oportunidad para celebración de Audiencia Oral, en atención a lo establecido en el artículo 163 ejusdem, la cual tuvo lugar el Martes 13 de Junio de 2006, a las 2:30 p.m. Una vez constituido el Tribunal se dejó constancia de la comparecencia de los Abogados ANGEL TREJO e IVAN MEDINA, plenamente identificados, quienes en su carácter de Apoderados Judiciales de la parte demandada y apelante fundamentaron el Recurso ejercido indicando que la Juez de la causa debió declarar la consecuencia jurídica ante la incomparecencia de la parte actora a la Audiencia, toda vez que el Apoderado Judicial compareció quince (15) minutos después de comenzado el acto, acompañado de la Coordinadora Judicial del Circuito Laboral. Todo ello, conforme al reiterado criterio jurisprudencial emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.


II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, así como de la exposición de la parte apelante, se evidencia que llegada la oportunidad para la celebración de la prolongación de la Audiencia Preliminar, en fecha 26 de abril de 2006, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora a través de su Apoderado Judicial Abogado REYES JOSÉ SANDOVAL CARDONA, Inpreabogado Nº 101.299 y de la parte demandada a través de su Apoderado Judicial Abogado ANGEL ARNOLDO TREJO MORLOY, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 116.733, indicando la Juez A-Quo:

“(…) A los quince minutos de la audiencia, hizo acto de presencia la parte actora, en la persona de su Apoderado Judicial, acompañado de la Coordinadora del Circuito Judicial Abog. Magali Bastia, quien preguntó a la juez si dejaba al Abogado incorporarse a la audiencia, lo que fue acordado por la jueza, actuando con su facultad como Rectora del Proceso, de conformidad al contenido de los Art. 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo, ambas partes de común acuerdo consideran necesario prolongar la presente audiencia para el día Lunes 22 de Mayo del presente año, a las 2:00 p.m., lo cual es acordado con la ciudadana Jueza de conformidad a lo previsto en el artículo 132 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (…)” (Subrayado Nuestro).


Es menester dejar por sentado, en primer lugar, que en la Audiencia Preliminar se persigue alcanzar una de sus bases filosóficas, como lo es lograr fundamentalmente la disolución del conflicto sirviéndose de los medios alternos de justicia, con lo cual durante su desarrollo, tanto en la inicial como en las diferentes prolongaciones, priva la voluntariedad de las partes intervinientes en el acto, bajo la dirección del Juez.

En este sentido, una vez levantada el Acta respectiva y estando suscrita por los Apoderados Judiciales, queda convalidado su contenido, entendiéndose que el acto, así como el acuerdo alcanzado, se llevó a cabo sin coacción alguna.
Es así como observa esta Juzgadora que se desprende de la referida Acta que no hay constancia de puntos de discusión que indiquen que hubo controversia en cuanto a algún aspecto del acuerdo respecto a la prolongación de la Audiencia para el Lunes 22 de Mayo de 2006 a las 02:00 p.m.

En atención a ello, debe dejarse establecido que en caso de acuerdo entre las partes prevalecen los Principios que emanan de las normas constitucionales y legales que rigen la materia laboral en nuestro País; considerándose que los mismos tienen iguales efectos que la sentencia definitivamente firme una vez homologados por el Juez competente, con el efecto de la cosa juzgada.

Por otra parte, se desprende claramente de la revisión del expediente que la parte demandada ha contado con asistencia técnico jurídica desde el principio de la controversia, proporcionada por profesionales del Derecho que la representan, quienes en un cabal y honesto ejercicio de su ministerio, deben conocer y evaluar los aspectos favorables y desfavorables de los acuerdos propuestos.

Es por ello que el Acta recurrida no puede ser revocada o modificada, toda vez que alcanzó su fin con la convalidación de ambos Apoderados Judiciales a través de sus respectivas firmas, el cual no es otro que fijar una nueva oportunidad para prolongación de Audiencia Preliminar en la cual cabe la posibilidad de resolver la controversia con fuerza de cosa juzgada, con suficiente garantía para las partes.

En segundo lugar, es oportuno llamar a reflexión a la Juez A-Quo, en el sentido que si bien es cierto uno de los Principios rectores del nuevo proceso laboral venezolano es la rectoría del Juez, no es menos cierto que tal atribución no debe estar supeditada a solicitudes efectuadas por la Coordinadora Judicial del Circuito, sino a las consideraciones propias que en cada caso bajo su análisis efectúa el Juez en obsequio a la Justicia.

En virtud del precedente análisis, se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido. Y ASÍ SE DECIDE.

III
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte demandada TRANSPORTE LLANO GAS, C.A. SEGUNDO: SE CONFIRMA el Acta levantada el 26 de abril de 2006 por la Juez Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
Se ordena remitir el expediente al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines de la continuación de la causa, así como copia certificada de la sentencia, para conocimiento y control. Líbrese Oficio y anéxese lo indicado.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los Veinte (20) días del mes de Junio del año Dos Mil Seis (2.006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR (Suplente Especial),


DRA. ANA CRISTINA ICIARTE HERRERA.
LA SECRETARIA,


Abog. KATHERINE GONZÁLEZ.

En esta misma fecha se publicó la anterior Decisión, siendo las 2:19 p.m. LA SECRETARIA,


Abog. KATHERINE GONZÁLEZ.
Exp. Nro. DP11-R-2006-000148
ACIH/pm.