REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 21 de Junio de 2006
196° y 147°
VISTOS.-
Expediente Nro. DP11-R-2006-000012

PARTE ACTORA: Ciudadano JORGE ELIEZER FLOREZ PAREJA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.074.406.

APODERADO JUDICIAL: Abogados EDUARDO FERNÁNDEZ y BLANCA VINCI, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 35.471 y 86.879, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE FRANCISCO PATROCINIO, C.A.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados JOSÉ HERNÁNDEZ y PERMINO VILLARROEL MALAVÉ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 34.464 y 4.831, respectivamente.

MOTIVO: Apelación.

I
DE LAS ACTAS DEL PROCESO

En el procedimiento que por calificación de despido sigue el ciudadano JORGE FLOREZ en contra de TRANSPORTE FRANCISCO PATROCINIO, C.A., ambas partes identificadas, el JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, con sede en Villa de Cura, dictó sentencia el 09 de abril de 2003 mediante la cual declaró CON LUGAR la demanda incoada. Contra la referida Decisión ejerció Recurso de Apelación la parte demandada, correspondiéndole por distribución el conocimiento del asunto al JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO Y ESTABILIDAD LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. Con ocasión de la entrada en vigencia del nuevo régimen procesal laboral y estando suprimido el Juzgado antes mencionado, correspondió conocer el asunto al JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, quien publicó sentencia que fue anulada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, dada la incompetencia funcional del referido Juzgado para resolver la Apelación ejercida, correspondiendo a este Tribunal de Alzada la resolución de la misma.
Una vez recibido el expediente en fecha 09 de Marzo de 2006 y debidamente notificadas las partes, se fijó oportunidad para celebración de Audiencia Oral, conforme al artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual tuvo lugar el Miércoles 14 de Junio de 2006 a las 11:30 a.m. En este particular, deja constancia quien decide que por error material se estableció como fecha del Acta respectiva “14 de Mayo de 2006” pero en el contenido de la misma se indica la fecha exacta, es decir “catorce (14) de Junio de 2006”, quedando así subsanado el referido error.

El Apoderado Judicial de la parte demandada y apelante fundamentó el Recurso interpuesto indicando que la sentencia es contradictoria y adolece de falsa suposición, y el Apoderado Judicial de la parte actora indicó que la Decisión no menoscaba las normas sustantivas ni adjetivas del Trabajo.

Dada la complejidad del asunto debatido, conforme al segundo aparte del artículo 165 de la ley adjetiva
laboral, el Tribunal difirió el pronunciamiento del fallo oral para el quinto (5to.) día de despacho siguiente a las 11:30 a.m., y llegada la oportunidad ambas partes solicitaron la suspensión de la causa hasta el 14 de Junio de 2006 a las 11:30 a.m., a los fines de intentar alcanzar acuerdo entre ellas. En caso contrario, dictaría este Tribunal el fallo oral respectivo. Llegado el 14 de Junio de 2006, a las 11:30 a.m., sin que las partes manifestaran ante este Despacho haber alcanzado acuerdo alguno, constituido el Tribunal, se dejó constancia de la comparecencia de la Abogada BLANCA VINCI, Apoderada Judicial de la parte actora, antes identificada, y de la incomparecencia de la parte demandada y apelante, ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial.

II
MOTIVACION PARA DECIDIR

Es deber de este Tribunal de Alzada dejar establecido que la incomparecencia de alguna de las partes constituye una anomalía del procedimiento, habida consideración de que son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde su inicio, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste, por lo que la parte que no cumple con la obligación de comparecer a los actos, asume las consecuencias de ello.

Bajo esta perspectiva, resulta evidente entonces que la incomparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia, afecta per se el iter procesal, y es por ello que el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparecencia de los intervinientes en el juicio.

Al efecto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en lo concerniente al Procedimiento en Segunda Instancia, ha previsto el desistimiento de la apelación como consecuencia jurídica del “incumplimiento de la carga de comparecer” por parte del apelante, tal como lo establece su Artículo 165, primer aparte:
“Artículo 165: (…) En casos excepcionales, por la complejidad del asunto debatido o por caso fortuito o de fuerza mayor, el Juez Superior del Trabajo podrá diferir por una sola vez la oportunidad para dictar la sentencia, por un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles, después de concluido el debate oral. En todo caso, deberá por auto expreso determinar la fecha para la cual han diferido el acto para sentenciar, a los fines de la comparecencia obligatoria del apelante. (Subrayado Nuestro).


En el caso de autos, la parte demandada y apelante, quien estaba a derecho toda vez que por común acuerdo con la parte actora solicitó la suspensión de la causa, lo cual fue acordado tal y como consta a los folios 147 y 148 del expediente dada la naturaleza del nuevo proceso laboral venezolano en el que en cualquier estado y grado del proceso cabe la posibilidad que las partes resuelvan la controversia a través de los medios alternos de justicia, no compareció a la Audiencia ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, lo que evidencia la pérdida del interés procesal en la consecución del procedimiento iniciado con la interposición del Recurso de Apelación propuesto, pues la obligatoria concurrencia del apelante a la Audiencia de Apelación es un elemento inherente a la naturaleza oral del procedimiento, y con la inobservancia del mismo se vulneran los Principios que rigen la materia laboral en nuestro País.

En consecuencia de ello, esta Juzgadora, de conformidad con lo consagrado en la norma precedentemente transcrita, y en apego al criterio ampliamente sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, que ha señalado que al haberse sustanciado el Recurso de Apelación interpuesto, conforme a las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, debe el Juez, una vez que verifica en la Audiencia oral y pública que la parte apelante no compareció por sí o por medio de sus Apoderados Judiciales, declarar desistida la apelación; criterio éste que en acatamiento a lo dispuesto por el artículo 177 de la Ley adjetiva laboral, es vinculante para los Jueces de Instancia, en aras de la protección de la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, dicta la presente Decisión:

III
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: DESISTIDO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte demandada TRANSPORTE FRANCISCO PATROCINIO, C.A. SEGUNDO: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la Decisión dictada el 09 de Abril de 2003 por el JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, con sede en Villa de Cura, mediante la cual se declaró CON LUGAR la SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE DESPIDO incoada por el ciudadano JORGE ELIEZER FLOREZ PAREJA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.074.406.
Se ordena remitir el presente expediente al JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, con sede en Villa de Cura, a los fines de la ejecución de la sentencia, así como copia certificada de la presente Decisión para conocimiento y control. Líbrese Oficio y anéxese lo indicado.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la sentencia.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los Veintiún (21) días del mes de Junio del año Dos Mil Seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR (Suplente Especial),


DRA. ANA CRISTINA ICIARTE HERRERA. LA SECRETARIA,
Abog. KATHERINE GONZÁLEZ.


En esta misma fecha se publicó la anterior Decisión, siendo las 09:04 a.m.
LA SECRETARIA,
Abog. KATHERINE GONZÁLEZ.

Exp. Nro. DP11-R-2006-000012
ACIH/pm.