REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 21 de Junio de 2006
196° y 147°
VISTOS.
ASUNTO: DP11-R-2006-000121

PARTE ACTORA: Ciudadano BOSCO JIMÉNEZ MORA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.685.425.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados CRUZ MODESTO MENDOZA y ANISORELY COLOMBO BOLÍVAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 18.973 y 33.224, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SANITARIOS MARACAY, S.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 18 de Enero de 1960, bajo el Nº 06, Tomo 02.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados NELSON NICOLAZ GAMBOA y ANDRÉS URDANETA RODRIGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.85.815 y 78.682, respectivamente.


I
DE LAS ACTAS DEL PROCESO

En el procedimiento que por cobro de diferencia de prestaciones sociales sigue el ciudadano BOSCO JIMÉNEZ MORA en contra de SANITARIOS MARACAY, S.A., ambas partes plenamente identificadas, la Juez Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, levantó Acta el 07 de Abril de 2006 mediante la cual dejó constancia que siendo la oportunidad para la celebración de la prolongación de la Audiencia Preliminar, no compareció la parte demandada ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, declaró la presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante y ordenó la incorporación de las pruebas y la remisión del expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Laboral.
Contra la reseñada Decisión ejerció Recurso de Apelación la parte demandada, y una vez recibido el expediente se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia de Apelación, la cual tuvo lugar en fecha 26/06/2006, a las 2:30 p.m., oportunidad en la cual, constituido el Tribunal, se dejó constancia de la comparecencia del Abogado NELSON NICOLAZ GAMBOA, antes identificado, Apoderado Judicial de la parte demandada y apelante, quien fundamentó el Recurso interpuesto aduciendo que en la oportunidad de la celebración de la prolongación de la Audiencia Preliminar, fue detenido por agentes policiales en la Avenida Aragua de esta ciudad de Maracay, y al comunicarse con su co-Apoderado éste le manifestó que le era también imposible asistir por cuanto se encontraba impartiendo clases en la Universidad Rómulo Gallegos localizada en San Juan de los Morros, Estado Guárico. Consigna Boleta de notificación policial y constancia emanada de la mencionada Universidad.

El Apoderado Judicial de la parte actora indica que es un hecho cierto que la Sala de Casación Social de Nuestro Máximo Tribunal ha establecido los parámetros para justificar la incomparecencia a un acto Judicial, los cuales no concuerdan en su totalidad con el hecho que nos ocupa.

Este Tribunal, oído el fundamento del Recurso de Apelación y hecha la revisión exhaustiva del expediente, lo declaró SIN LUGAR, reservándose un lapso de cinco (5) días hábiles para la publicación de la sentencia, de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual pasa a hacerse en los siguientes términos:

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, así como de la exposición de la parte apelante, se evidencia que llegada la oportunidad para la celebración de la prolongación de la Audiencia Preliminar, en fecha 07 de abril de 2006, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada, aplicando la Juez de la causa la consecuencia jurídica contenida en el artículo 131 de la ley adjetiva laboral, en consonancia con el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 15 de octubre de 2004 (caso: Ricardo Alí Pinto Gil vs Coca Cola Femsa de Venezuela, S.A.).
En tal sentido, es de hacer notar que la incomparecencia de alguna de las partes constituye una anomalía del procedimiento, habida consideración de que las partes son sujetos necesarios y útiles, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste, y en consecuencia, cuando una de ellas no comparece a pesar de tener la carga de la comparecencia, asume las consecuencias jurídicas respectivas.

En atención a ello, el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la incomparecencia, tal y como lo prevé la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En el caso de autos, la parte demandada y apelante, estando a derecho, no compareció a la prolongación de la Audiencia Preliminar, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, siendo que tal Audiencia es un acto fundamental en el nuevo proceso laboral, y por ello los Jueces deben ser verdaderos rectores del proceso, debiendo velar porque se dé el encuentro de las partes en tal acto, a los fines que se resuelva la controversia a través de los medios alternos de justicia.

Por otra parte, analizado el fundamento de la Apelación, se evidencia que la situación planteada no encuadra ni en las figuras de caso fortuito o fuerza mayor, ni en el criterio sostenido por la Sala de Casación Social de Nuestro Máximo Tribunal, entre otras, en sentencia del 17 de febrero de 2004 (caso: Publicidad Vepaco), respecto a la flexibilización de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares, que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, criterio que esta Alzada está obligada a acoger, en razón del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; toda vez que la parte apelante consignó, por una parte, Boleta de Citación Nº 33952 emanada de la Policía de Circulación del Instituto Autónomo de Policía Municipal de la Alcaldía del Municipio Girardot, en la que se reseña que a las 8:30 a.m. del día 07 de abril de 2006 fue detenido el Abogado NELSON NICOLAZ GAMBOA por la Funcionario KATTY CHAPARRO, por portar equipo móvil “manos libres”, estableciéndose que debía comparecer por ante la Unidad de Circulación de la Policía Municipal el día 12 de abril de 2006 a las 8:00 a.m.; y por otra parte Constancia expedida por el Área de Ciencias Políticas y Jurídicas de la Universidad Nacional Experimental Rómulo Gallegos en la que se señala que el Abogado ANDRÉS URDANETA se encontraba en actividades académicas el día 07 de abril de 2006 desde las 8:30 a.m. hasta las 11:30 a.m., pero no obstante ello, se evidencia que la parte demandada confirió Poder a dos (2) profesionales del Derecho, quienes debían actuar diligentemente en la defensa de los intereses de su cliente.
Al respecto, ha indicado como pauta procesal Nuestro Máximo Tribunal en Sala de Casación Social, en reiteradas oportunidades, que los derechos e intereses de las partes no pueden concebirse afectados por la negligencia de quienes en un momento dado ejerzan su representación, toda vez que ambos Abogados, antes identificados, debieron tomar todas las previsiones del caso al tener conocimiento del acto desde el 23 de marzo de 2006, tal y como consta al folio cincuenta y ocho (58) del expediente. Y ASI SE DECIDE.

Por lo tanto, dado que la comparecencia a la Audiencia Preliminar y a sus respectivas prolongaciones es una obligación de naturaleza absoluta, encuentra esta Juzgadora que con la incomparecencia de la parte demandada se socavó una de las bases filosóficas del nuevo proceso laboral venezolano, conforme a los Principios de inmediación, brevedad y oralidad, entre otros.

Sin embargo, es importante destacar que en la fase de Juicio serán valoradas las pruebas aportadas al proceso y conforme a ello se decidirá la controversia planteada, con lo cual se encuentra en resguardo el derecho a la defensa, constitucionalmente establecido.

En consecuencia, en aras del debido proceso, y al ser las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo de eminente orden público, se evidencia que la Juez A-Quo actuó ajustada a Derecho y en virtud de ello se declara Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto, por cuanto se configuró en la causa bajo estudio la consecuencia establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE DECIDE.



III
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte demandada SANITARIOS MARACAY, S.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 18 de Enero de 1960, bajo el Nº 06, Tomo 02. SEGUNDO: SE CONFIRMA la Decisión dictada el 07 de abril de 2006 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
Se ordena remitir el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines de la continuación de la causa. Remítase copia certificada de la sentencia al Juzgado A-Quo, para conocimiento y control. Líbrense Oficios y anéxese lo indicado.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los Veintiún (21) días del mes de Junio del año Dos Mil Seis (2.006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR (Suplente Especial),


DRA. ANA CRISTINA ICIARTE HERRERA.
LA …



… SECRETARIA,


Abog. KATHERINE GONZÁLEZ.

En esta misma fecha se publicó la anterior Decisión, siendo las 11:40 a.m.
LA SECRETARIA,


Abog. KATHERINE GONZÁLEZ.






































Exp. Nro. DP11-R-2006-000121
ACIH/pm.