REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 22 de Junio de 2006
196° y 147°
VISTOS.
ASUNTO: DP11-R-2006-000011
PARTE ACTORA: Ciudadano MIGUEL ANGEL DAZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.206.540.
APODERADO JUDICIAL: Abogado DIEGO MAGIN OBREGON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 56.260.
PARTE DEMANDADA: EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL TEXTIL, C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua el 27 d diciembre de 2000, bajo el N° 78, Tomo 61-A.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados MARITZA YOLANDA APRUZZESE DAMATO y ZENIA CACERES GARCIA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 94.034 y 57.316, respectivamente.
MOTIVO: APELACIÓN.
I
DE LAS ACTAS DEL PROCESO
En el procedimiento que por accidente de trabajo sigue el ciudadano MIGUEL ANGEL DAZA en contra de EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL TEXTIL, C.A., plenamente identificadas, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, levantó Acta el 21 de Abril de 2006 mediante la cual dejó constancia que siendo la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, no compareció la parte demandada, ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declaró CONFESA A LA PARTE DEMANDADA, reservándose el lapso de cinco (5) días de despacho para la ampliación de la sentencia, la cual fue publicada el 28 de Abril de 2006 (folios 140 al 155).
Contra la reseñada Decisión ejerció Recurso de Apelación la parte demandada, y una vez recibido el expediente se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia de Apelación, la cual tuvo lugar en fecha 15/06/2006, a las 11:30 a.m., oportunidad en la cual, constituido el Tribunal, se dejó constancia de la comparecencia de la Abogada ZENIA CACERES GARCIA, Apoderada Judicial de la parte demandada y apelante, antes identificada, quien fundamentó el Recurso interpuesto señalando que el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fue aplicado parcialmente, toda vez que la acción está prescrita, lo cual fue alegado en la audiencia preliminar y en el escrito de pruebas, ya que el accidente ocurrió el 18/07/01, tal como se evidencia de las actas del proceso y el libelo fue presentado el 29/09/04, es decir que había transcurrido tres (03) años y dos (02) meses, y las acciones provenientes de un accidente de trabajo o enfermedad profesional prescriben a los dos (02) años.
Este Tribunal, oído el fundamento del Recurso de Apelación y hecha la revisión exhaustiva del expediente, lo declaró SIN LUGAR, reservándose un lapso de cinco (5) días hábiles para la publicación de la sentencia, de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual pasa a hacerse en los siguientes términos:
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, así como de la exposición de la parte apelante, se evidencia que llegada la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, en fecha 21 de abril de 2006, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la Juez A-Quo declaró CONFESA A LA PARTE DEMANDADA.
En tal sentido, es de hacer notar que la incomparecencia de alguna de las partes constituye una anomalía del procedimiento, habida consideración de que las partes son sujetos necesarios y útiles, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste, y en consecuencia, cuando una de ellas no comparece a pesar de tener la carga de la comparecencia, asume las consecuencias jurídicas respectivas.
En atención a ello, el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la incomparecencia, tal y como lo prevé la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En el caso de autos, la parte accionada y apelante, estando a derecho, no compareció a la Audiencia de Juicio, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, siendo que tal Audiencia es un acto fundamental en el nuevo proceso laboral, y por ello los Jueces deben ser verdaderos rectores del proceso, debiendo velar porque se dé el encuentro de las partes en tal acto, a los fines que queden delimitados los limites de la controversia, que la parte actora exponga los alegatos de lo que pide o reclama y la parte demandada efectúe su defensa, por lo que por el Principio procesal de inmediación, el Juez preside la audiencia para controlar su desenvolvimiento y lograr sus fines, a través de la evacuación de todas y cada una de las pruebas aportadas, teniendo inclusive la facultad de interrogar a las partes para el mayor esclarecimiento de lo debatido.
Siendo ello así es deber de esta Juzgadora indicar que si bien es cierto la normativa analizada establece al Juez de Juicio que ante la incomparecencia del demandado se le tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición, no es menos cierto que la accionada no demostró en forma alguna ante este Tribunal de Alzada la ocurrencia de caso fortuito o fuerza mayor, únicas causales establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como razones justificadas de incomparecencia que permiten a los intervinientes procesales la contraprueba del hecho alegado (en el caso de la contraparte), y en el caso del Juez valorar la justificación de la incomparecencia, incumpliendo entonces la parte apelante con el deber de promover las pruebas necesarias para llevar a la convicción de esta Juzgadora la verdad de los hechos aducidos como causa de justificación, la cual debe ser plenamente comprobable.
Atendiendo a lo anterior, se concluye que efectivamente no existe una causa de justificación debidamente comprobada a la luz de la ley adjetiva que rige la materia, conforme al comentado artículo 151:
“(...) serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del Tribunal (...)”.
De la misma forma, resulta imposible la aplicación del criterio sostenido por la Sala de Casación Social de Nuestro Máximo Tribunal, entre otras, en sentencia del 17 de febrero de 2004 (caso: Publicidad Vepaco), respecto a la flexibilización de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares, que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia.
Por lo tanto, dado que la comparecencia a la Audiencia de Juicio y a sus respectivas prolongaciones es una obligación de naturaleza absoluta, pues conforme a la visión ideológica de la misma ésta comporta el crecimiento primordial para garantizar el ejercicio del derecho a la defensa de las partes, encuentra esta Juzgadora que se socavó una de las bases filosóficas del nuevo proceso laboral venezolano, conforme a los Principios de inmediación, brevedad y oralidad, entre otros.
En consecuencia, en aras del debido proceso, y al ser las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo de eminente orden público, se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto, por cuanto se configuró en la causa bajo estudio la consecuencia establecida en el segundo aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE DECIDE.
III
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte demandada EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL TEXTIL, C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua el 27 d diciembre de 2000, bajo el N° 78, Tomo 61-A. SEGUNDO: SE CONFIRMA la Decisión dictada el 21 de abril de 2006 y publicada el 28 de abril de 2006, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
Se ordena remitir el expediente al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines de la ejecución de la sentencia publicada el 28 de abril de 2006 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Remítase copia certificada de la sentencia al Juzgado A-Quo, para conocimiento y control. Líbrense Oficios y anéxese lo indicado.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los Veintidós (22) días del mes de Junio del año Dos Mil Seis (2.006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR (Suplente Especial),
DRA. ANA CRISTINA ICIARTE HERRERA.
LA SECRETARIA,
Abog. KATHERINE GONZÁLEZ.
En esta misma fecha se publicó la anterior Decisión, siendo las 9:05 a.m.
LA SECRETARIA,
Abog. KATHERINE GONZÁLEZ.
Exp. Nro. DP11-R-2006-000011
ACIH/pm.
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