REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 22 de Junio 2006.
196° y 147°
VISTOS.
ASUNTO: DP11-R-2006-000149


PARTE ACTORA: Ciudadano GENRRY COLINA SILVA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.543.551.

APODERADA JUDICIAL: Abogada RUTH RODRIGUEZ CALDERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 94.095.

PARTE DEMANDADA: INDUSTRIAS EL AGUILA, C.A., sociedad mercantil de este domicilio, debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 08 de febrero de 1995, bajo el N° 65, Tomo 668-B, cuya última modificación se efectuó el 04 de abril de 2002 y quedó anotada bajo el N° 66, Tomo 144-A.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados MARCO ANTONIO CUBA y YESSICA BOLIVAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro 107.845 y 113.353, respectivamente.

MOTIVO: APELACIÓN.

I
DE LAS ACTAS DEL PROCESO


En el procedimiento que por cobro de prestaciones sociales sigue el ciudadano GENRRY COLINA SILVA en contra de INDUSTRIAS EL AGUILA, C.A., plenamente identificadas, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó sentencia el 02 de Mayo de 2006 mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar la demanda incoada.

Contra la reseñada Decisión ejerció Recurso de Apelación la parte demandada, y una vez recibido el expediente se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia de Apelación, la cual tuvo lugar en fecha 15/06/2006, a las 9:30 a.m., oportunidad en la cual, constituido el Tribunal, se dejó constancia de la comparecencia de los Abogados MARCO ANTONIO CUBA y YESSICA BOLIVAR, Apoderados Judiciales de la parte demandada y apelante, antes identificados, quienes fundamentaron el Recurso interpuesto indicando que existe falta de Jurisdicción del Poder Judicial para atender la ejecución de la Providencia Administrativa (reenganche y salarios caídos) ya que la administración debe ejecutar sus propias Decisiones; que existe error de operación matemática; es improcedente la indemnización establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo por cuanto hubo una renuncia tácita y que se ordena cancelar 70 días siendo lo correcto 60 días, conforme a lo establecido en el artículo 108 ejusdem.

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Indica la parte apelante, en primer lugar, la falta de jurisdicción del Poder Judicial para atender la ejecución de una Providencia Administrativa. En tal sentido, observa este Tribunal de Alzada que efectivamente, en la causa bajo análisis, indica la parte accionante haber laborado para la demandada en el cargo de carpintero desde el 04 de octubre de 1999 hasta el 12 de noviembre de 2004, que fue despedido injustificadamente, por lo que acudió ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Aragua, con sede en Maracay y solicitó reenganche y pago de salarios caídos, iniciándose así el procedimiento respectivo que culminó con Providencia Administrativa dictada el 18 de abril de 2005, mediante la cual se declaró Con Lugar su solicitud y se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos. Sostiene el accionante que en vista de a negativa del patrono a dar cumplimiento al mencionado acto administrativo, procede a demandar además del pago de sus salarios caídos, las prestaciones sociales respectivas: antigüedad, intereses de antigüedad, utilidades, vacaciones, bono vacacional e indemnizaciones artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, para un total de NUEVE MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL TREINTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 9.699.034,00), más la indexación e intereses de mora.

A los fines de demostrar sus alegatos, consignó copias certificadas de Expedientes Nros. 2978 de la Sala Laboral de Fueros e Inamovilidad y 043-05-06-000133-05 de la Sala Laboral de Sanciones y Multas, de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Aragua, con sede en Maracay; y promovió la prueba de declaración de parte.

La parte accionada negó la ocurrencia de un despido injustificado y solicitó la falta de jurisdicción del Tribunal, negando además que se adeuden los conceptos demandados, y promovió testimoniales y documentales.

La Juez de la causa, luego de la valoración de las pruebas aportadas por ambas partes al proceso, declaró Parcialmente Con Lugar la demanda incoada al evidenciar que únicamente se debía al reclamante las prestaciones sociales correspondientes al período 01-01-2004 al 04-10-2004, más los salarios caídos, para un total de SIETE MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS CATORCE BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 7.289.514,83).

Encuentra este Tribunal de Alzada improcedente el fundamento del Recurso de Apelación interpuesto por cuanto si bien es cierto que ha sido amplia la labor jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia en el sentido de indicar que las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial, por tratarse de un acto que tiene carácter ejecutivo y ejecutorio, según lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, razón por la cual a menos que medie una suspensión decretada por vía judicial, deben ser ejecutados inmediatamente; también lo es que en el caso que se analiza no solicita el demandante la ejecución de la Providencia Administrativa en comento, sino que, ante el incumplimiento de la demandada respecto a las obligaciones derivadas de la relación laboral, demanda las prestaciones sociales de Ley en base a su tiempo de servicio y salario devengado, más el monto respectivo por concepto de salarios caídos, teniendo como prueba fundamental la circunstancia de haber agotado el procedimiento administrativo correspondiente en el que la Inspectoría del Trabajo en el Estado Aragua, con sede en Maracay, dictó Providencia Administrativa a su favor.

Es por ello que no encuentra quien decide que en modo alguno se haya vulnerado la normativa laboral vigente y mucho menos el criterio jurisprudencial emanado de Nuestro Máximo Tribunal, por cuanto la Juez de la causa dio a la copias certificadas de los expedientes administrativos el valor probatorio por tratarse de documentos certificados por un Organismo Público, y en concatenación con el cúmulo probatorio de autos encontró parcialmente procedente lo demandado en un procedimiento por cobro de prestaciones sociales.

En este orden de ideas, al evidenciarse que la relación laboral culminó el 12 de noviembre de 2004, bajo la vigencia de la inamovilidad laboral especial decretada por el Ejecutivo Nacional en Decreto Presidencial N° 3.154 del 30/09/2004, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 38.034, y que la demandada en forma alguna logró desvirtuar los alegatos del reclamante, es deber de esta Alzada indicar que si el patrono efectúa despido por causa legal, sólo pagará las prestaciones que por ley le corresponden al trabajador, pero en caso contrario está en la obligación de pagar las prestaciones sociales y adicionalmente las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Aunado a ello, es reiterada la Jurisprudencia en cuanto a la posibilidad de reclamar el pago de las referidas indemnizaciones mediante la demanda ordinaria de prestaciones sociales y otros conceptos, sin necesidad de solicitarse la calificación del despido. Por lo tanto, se encuentra ajustada a derecho la condenatoria efectuada por la Juez de la causa.

Asimismo, establece la parte recurrente que no correspondía el pago de setenta (70) días de antigüedad sino de sesenta (60), conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. En este sentido, aclara esta Juzgadora que en base a la referida norma, para la antigüedad del demandante: cinco (5) años, un (1) mes y ocho (8) días, corresponde el pago de sesenta y ocho (68) días + dos (2) adicionales, no encontrándose error de cálculo alguno en la Decisión bajo análisis.

En base a los anteriores razonamientos se dicta la presente Decisión:

III
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte demandada INDUSTRIAS EL AGUILA, C.A., sociedad mercantil de este domicilio, debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 08 de febrero de 1995, bajo el N° 65, Tomo 668-B, cuya última modificación se efectuó el 04 de abril de 2002 y quedó anotada bajo el N° 66, Tomo 144-A. SEGUNDO: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la Decisión dictada el 02 de Mayo de 2006 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante la cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA INCOADA EL 20/09/2005 POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, por el ciudadano GENRRY COLINA SILVA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.543.551 en contra de la referida empresa, plenamente identificada en autos.
Se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines de la ejecución de la sentencia. Remítase copia certificada de la presente Decisión al Juzgado A-Quo, para conocimiento y control. Líbrese Oficio y anéxese lo indicado.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la sentencia.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los Veintidós (22) días del mes de Junio del año Dos Mil Seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR (Suplente Especial),


DRA. ANA CRISTINA ICIARTE HERRERA. LA SECRETARIA,


ABOG. KATHERINE GONZÁLEZ.
En esta misma fecha se publicó la anterior Decisión, siendo las 3:24 p.m. LA SECRETARIA,

ABOG. KATHERINE GONZÁLEZ.
Exp. Nro. DP11-R-2006-000149
ACIH/pm.