REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 22 de Junio 2006.
196° y 147°
VISTOS.
ASUNTO: DP11-R-2006-000151


PARTE ACTORA: Ciudadano PEDRO PABLO VELIZ SANTANA, ecuatoriano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. E-81.725.349.

APODERADO JUDICIAL: Abogada ELENA BOLIVAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 14.982.

PARTE DEMANDADA: SERVICIOS Y MANTENIMIENTO SANTA RITA, S.A.

APODERADA JUDICIAL: Abogado MILAGRO MANTILLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 107.912.

MOTIVO: APELACIÓN.

I
DE LAS ACTAS DEL PROCESO


En el procedimiento que por cobro de prestaciones sociales sigue el ciudadano PEDRO PABLO VELIZ SANTANA en contra de SERVICIOS Y MANTENIMIENTO SANTA RITA, S.A., plenamente identificadas, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, levantó Acta el 31 de marzo de 2006 mediante la cual dejó constancia de la incomparecencia de la demandada a la Audiencia Preliminar inicial, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declaró la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante y publicó sentencia el 28 de abril de 2006 mediante la cual declaró Con Lugar la demanda incoada.
Contra la reseñada Decisión ejerció Recurso de Apelación la parte demandada, y una vez recibido el expediente se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia de Apelación, la cual tuvo lugar en fecha 15/06/2006, a las 2:30 p.m., oportunidad en la cual, constituido el Tribunal, se dejó constancia de la comparecencia de las Abogados MILAGRO MANTILLA, Apoderada Judicial de la parte demandada y apelante, y ELENA BOLIVAR, Apoderada Judicial de la parte actora.

Manifestó ante este Juzgado la Apoderada Judicial de la parte apelante que en la oportunidad de celebración de la Audiencia Preliminar inicial se hizo presente en el Juzgado A-Quo con Documento Poder notariado, otorgado por el Presidente de la empresa, estableciendo la Juez que no tiene facultad para representar a la empresa. Indica tener la representación para actuar como Apoderada Judicial de la empresa.

La Apoderada Judicial de la accionante indicó que la Abogada no ostenta esa representación porque el poder le fue otorgado para representar únicamente los intereses personales del otorgante.

Este Tribunal declaró SIN LUGAR el Recurso interpuesto, lo cual se motiva de seguidas:

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Debe partirse de la concepción que el Poder para actuar en juicio es la facultad conferida por una persona capaz, mediante un instrumento otorgado ante un funcionario autorizado para dar fe pública, para que otra persona haga en nombre del otorgante lo mismo que éste haría en un determinado juicio para la mejor defensa de sus derechos; y que el Poder faculta al Apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma.

Consta a los autos que el ciudadano HERSON JOSÉ OVIEDO SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-2.852.660, en su carácter de Presidente de la demandada, otorgó documento Poder a la Abogada Milagros Mantilla indicando:

“(...) para que en mi nombre y representación, sin limitación alguna me represente y sostenga mis derechos e intereses (...)”


En este sentido, es importante destacar que no se encuentra evidenciada facultad de representación de la Abogada en relación a la empresa demandada, sino en relación a la persona natural, y en vista que la Audiencia Preliminar es el acto fundamental del nuevo proceso laboral venezolano en el que las partes tienen la posibilidad de poner fin a la controversia a través de los medios alternos de justicia, es imprescindible que se encuentren debidamente representadas, en pro de la igualdad de las partes en el proceso.

Asimismo, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no contiene ninguna disposición expresa que permita a un Abogado sin Poder representar a una parte, dado que se hace necesario la comparecencia de las partes o sus Apoderados instituidos de facultades expresas para poder llegar a un acuerdo, facilitando de esa manera la mediación, lo cual se traduce en lograr una transacción, un convenimiento, un arbitraje y hasta en la entrega formal de cantidades de dinero, para que se cumpla con la primera fase del proceso.

Así las cosas, dado que obligatoriamente las partes deben comparecer a la Audiencia Preliminar en nombre propio y asistidos por Abogados, o mediante la sola presencia de sus Apoderados, siempre y cuando éstos estén facultados por poder autenticado, conforme a lo establecido en el artículo 47 de la Ley Adjetiva Laboral; y que además de ello, no quedó demostrado el caso fortuito (que engloba los casos de accidentes naturales), ni la fuerza mayor (la cual es entendida como todo acontecimiento que no ha podido preverse o que previsto, no ha podido resistirse y que por lo general emana del hombre), únicas causas que justifican la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, conforme a lo previsto en el Primer Aparte del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como tampoco resulta aplicable el criterio sostenido por la Sala de Casación Social de Nuestro Máximo Tribunal, en sentencia del 17 de febrero de 2004 (caso: Publicidad Vepaco), de acuerdo al cual cuando la incomparecencia se realiza en un acto de prolongación de la audiencia preliminar, se puede flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares, (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con la obligación adquirida; concluye este Tribunal de Alzada que se socavó una de las bases filosóficas de la Audiencia Preliminar, como lo es, lograr fundamentalmente la disolución del conflicto sirviéndose de los medios alternos de justicia. En consecuencia, estando en juego el derecho a la defensa y el debido proceso, y al ser las normas sustantivas y adjetivas que regulan el derecho del trabajo de eminente orden público, dado que a juicio del legislador su consagración está dirigida a proteger la circunstancia contingente en la que se encuentra una persona, el trabajador, frente a otra, el patrono, vinculados por una relación de manifiesta desigualdad económica, considera esta sentenciadora que la Juez A-Quo actuó ajustada a derecho, toda vez que la parte accionada fue debidamente notificada del proceso instaurado en su contra. Y ASI SE DECIDE.

III
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte demandada SERVICIOS Y MANTENIMIENTO SANTA RITA, S.A. SE CONFIRMA la decisión proferida el 28 de Abril de 2006 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
Se ordena remitir el presente expediente al Juzgado A-Quo, a los fines de la ejecución de la sentencia; así como copia certificada de la presente Decisión, para conocimiento y control. Líbrese Oficio.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los Veintidós (22) días del mes de Junio del año Dos Mil Seis (2006).
LA JUEZ SUPERIOR (Suplente Especial),


DRA. ANA CRISTINA ICIARTE HERRERA.
LA SECRETARIA,
ABOGKATHERINE GONZÁLEZ.


En esta misma fecha se publicó la anterior Decisión, siendo las 3:28 p.m.


LA SECRETARIA,

ABOG. KATHERINE GONZÁLEZ.


Exp. Nro. DP11-R-2006-000151
ACIH/pm.