REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 26 de Junio 2006.
196° y 147°
VISTOS.
ASUNTO: DP11-R-2006-000152


PARTE ACTORA: Ciudadano JULIAN RAFAEL GUEVARA TOVAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.439.967.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados DURGA YHOSEBE OCHOA JUARE y MAURO HERNAN RAMIREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 85.799 y 79.339, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PRINT PACK INDUSTRIAL, C.A., sociedad mercantil originalmente inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 11 de Julio de 2000, bajo el N° 14, Tomo 434-A Qto.

APODERADA JUDICIAL: Abogada NATALY PEREZ VIÑA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 80.802.

MOTIVO: APELACIÓN.

I
DE LAS ACTAS DEL PROCESO

En el procedimiento que por accidente de trabajo sigue el ciudadano JULIAN RAFAEL GUEVARA TOVAR en contra de PRINT PACK INDUSTRIAL, C.A., LA Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua dictó sentencia el 27 de abril de 2006, mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada.
Contra la reseñada Decisión ambas partes ejercieron Recurso de Apelación, y una vez recibido el expediente en este Tribunal de Alzada se fijó oportunidad para celebración de Audiencia Oral, conforme al artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual tuvo lugar el 16 de Junio de 2006 a las 9:30 a.m., ocasión en la cual, constituido el Tribunal, se dejó constancia de la comparecencia de las Abogadas DURGA YHOSEBE OCHOA JUARE, Apoderada Judicial de la parte actora, y NATALY PEREZ VIÑA, Apoderada Judicial de la parte demandada, plenamente identificadas.

La Apoderada Judicial de la parte actora fundamentó el Recurso interpuesto señalando que en el dispositivo de la sentencia no se estableció la indexación.

La Apoderada Judicial de la parte demandada fundamentó el Recurso interpuesto indicando a esta Juzgadora que la sentencia no está ajustada a derecho por cuanto condena el daño moral fundamentándose en la teoría de la Responsabilidad objetiva y se basa además en la responsabilidad Civil extra-contractual, no habiéndose demostrado imprudencia, negligencia o impericia de la accionada.

Efectuada la revisión de las actas procesales, este Tribunal declaró CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora y SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada.

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Encuentra esta sentenciadora de Alzada que la parte actora demandó el pago de indemnizaciones previstas en los artículos 573 y 577 de la Ley Orgánica del Trabajo; lucro cesante; artículo 33, parágrafo segundo, numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; Daño Moral; Intereses de Mora y costas procesales; basándose en la circunstancia de hecho de haber prestado servicio desde el 1° de Enero de 2002 hasta el 16 de Mayo de 2002, fecha en la cual sufrió accidente laboral que el ocasionó quemaduras de segundo y tercer grado en el 47% de su superficie corporal, teniendo una incapacidad parcial y permanente para el trabajo. La parte demandada admitió la prestación del servicio y la ocurrencia del accidente, negando la responsabilidad del hecho ilícito, la negligencia y responsabilidad civil extra-contractual. La Juez de la causa, en base al material probatorio aportado al proceso, declaró Parcialmente Con lugar la demanda y ordenó a la empresa el pago de Ciento seis millones trescientos ochenta y siete mil trescientos sesenta Bolívares con cincuenta céntimos por concepto de lucro cesante, sanción establecida en el artículo 33, parágrafo segundo, numeral tercero de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y Daño Moral.

En relación con lo establecido es oportuno indicar que de acuerdo a lo previsto en el artículo 561 de la Ley Orgánica del Trabajo, existen algunos elementos que deben concurrir para que se considere la ocurrencia de un accidente laboral, y en este sentido, la lesión o muerte debe ser resultado de la acción violenta de una fuerza exterior determinada y sobrevenida en el trabajo, por el hecho del trabajo y con ocasión del trabajo, o de un esfuerzo violento.

Correspondía entonces a la parte actora demostrar la configuración de los elementos respectivos y la responsabilidad del patrono por acción u omisión en la ocurrencia del hecho señalado, y a la parte demandada desvirtuar la pretensión del reclamante.

Ahora bien, indica la parte demandada y apelante que en el caso bajo análisis no quedó establecida la responsabilidad del patrono en la ocurrencia del accidente, pues no se demostró su impericia, negligencia e inobservancia en las normas de seguridad y medio ambiente de trabajo, por lo que no podía la Juez de la causa condenar al pago de la responsabilidad civil extra-contractual (daño moral) ni la sanción pecuniaria establecida en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Considera esta Juzgadora que en el caso de marras debe tenerse como base la disposición constitucional contenida en el artículo 87 de Nuestra Carta Magna, que señala que toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar y que los patronos deben garantizar las condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuadas. Partiendo de esta norma fundamental, corresponde la valoración de las pruebas aportadas al Proceso, a los fines de establecer la procedencia o no de los conceptos antes descritos.

No obstante ello, es deber de esta sentenciadora indicar previamente en cuanto al DAÑO MORAL, que determinó la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 01 de julio de 2004, Sala de Casación Social, Ponente: Dr. Juan Rafael Perdomo, caso: José Gregorio Quintero Hernández vs Costa Norte Construcciones, C.A., criterio ampliamente reiterado, lo siguiente:

“(...) el trabajador que ha sufrido de algún infortunio de trabajo puede reclamar la indemnización por daño moral, y en aplicación de la Teoría del Riesgo Profesional, la responsabilidad patronal de reparar dicho daño es objetiva, es decir, debe ser reparado por el patrono aunque no haya culpa en la ocurrencia del infortunio de trabajo(...)” Subrayado Nuestro.

Esta Alzada, en atención a los criterios jurisprudenciales vinculantes, en conformidad con el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece la procedencia de dicho concepto, toda vez que son claras las consecuencias de la responsabilidad objetiva del patrono que tiene a su cargo un personal que le presta servicios, independientemente de la presencia o no de negligencia, impericia o imprudencia de parte de la accionada; y además el accidente genera en el actor un estado de preocupación o ansiedad, por la minusvalía a que está condenado, por el sentimiento de pena ante las demás personas, que no podrá ser reparado íntegramente por una cantidad monetaria. Y ASI SE DECIDE.

En relación a la Indemnización prevista en el artículo 33, Parágrafo Segundo, numeral 3, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece la norma:

“Artículo 33 (…) Parágrafo Segundo. Igualmente el empleador queda obligado, dadas las situaciones de hecho contempladas en este artículo y en el treinta y uno (31) de la presente Ley, a lo siguiente: (…) 3. En caso de incapacidad parcial y permanente, para el trabajo, pagará al trabajador una indemnización equivalente al salario de tres (3) años contados por días continuos (…)”.

Esta norma es clara en lo que respecta a la obligación del patrono de indemnizar al trabajador por las incapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, cuando dichos infortunios se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, sabiendo el empleador que sus trabajadores corrían peligro en el desempeño de sus labores y no corrigió los riesgos. En este caso, el empleador responde por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia.

Es por ello que se pasa al análisis del cúmulo probatorio aportado por ambas partes al proceso, en atención al Principio de la Comunidad de la Prueba, dado que una vez promovidas dejan de pertenecer a las partes para tener como único fin el esclarecimiento de la controversia planteada.

Evidencia esta Juzgadora que la parte actora promovió documentales, testimoniales e informes. Y la parte demandada documentales e informes.

Entre los documentales aportados por la accionante, constan:
- Declaración del accidente expedida por la Dirección de Medicina del Trabajo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) el 23 de mayo de 2002, en la que consta que la empresa indica la ocurrencia del accidente en su sede y las consecuencias del mismo (quemaduras de segundo y tercer grado). Se confiere pleno valor probatorio.
- Copia certificada de Informe del Departamento de Investigación de Siniestros, División de Prevención e Investigación de Emergencias de carácter civil del Cuerpo de Bomberos del Estado Aragua, en el que se concluye que el siniestro no obedeció a hecho de la víctima ni a intervención de terceros. Se confiere pleno valor probatorio.
- Informe Médico expedido por el Servicio Autónomo Hospital Central de Maracay; Informe Psicológico de la División de Higiene Mental; Informes Médicos en originales, emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los cuales se confiere pleno valor probatorio por contener la descripción de las consecuencias del accidente.

La Prueba de Informes fue solicitada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales “José Carabaño Tosta”, servicio de cirugía plástica, y al Servicio Autónomo Hospital Central de Maracay. Constan las resultas al expediente (folios 450 al 455), evidenciándose los daños sufridos por el reclamante como consecuencia del accidente acaecido. Se confiere valor probatorio.

En relación a las pruebas documentales aportadas por la accionada encuentra esta Juzgadora:
- Informes Médicos. Se da por reproducido que de los mismos se desprenden las consecuencias sufridas por el accionante como producto del accidente laboral.
- Relación de Gastos, Recibos de Depósitos y Soportes de pagos de quincenas, comprobantes de pagos, comprobantes de adelantos de prestaciones sociales: De tales documentales se evidencia que la accionada ha actuado como buen padre de familia en el sentido de sufragar medicamentos al actor, en cuanto al cumplimiento de los compromisos laborales y adelantos de prestaciones sociales, lo cual se traduce en elementos que son considerados por el Juez en la determinación del monto a ser cancelado por concepto de Daño Moral.

Las resultas de la Prueba de Informes solicitada consta a los autos, verificándose la condición presentada por el reclamante como consecuencia del accidente.

No consta declaración de testigos.

Evidencia este Tribunal de Alzada que correspondía a la accionada demostrar que adiestró de los riesgos al trabajador y cumplió con las normas de prevención de accidentes respectivas, así como con la dotación de los implementos de seguridad necesarios, lo cual no consta al expediente, por lo que en consecuencia de ello esta Alzada declara procedente el pago de esta Indemnización, la cual equivale al salario de tres (3) años contados por días continuos:
1.095 días x Bs. 6.762,22 (salario diario) =
Bs. 7.404.630,90.
Y ASÍ SE DECIDE.

Es por ello que este Tribunal Superior encuentra improcedente el fundamento del Recurso de Apelación planteado por la accionada. Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, indica la parte actora y apelante que debió la Juez de la causa ordenar la INDEXACIÓN sobre el monto condenado, por ser materia de orden público e interés social. Al respecto, estableció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 14 de marzo de 2006, en un caso de accidente de trabajo planteado por Edhyel Ramón Montañez Piña en contra de Farmacia Larense, C.A.:

“(...) La Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 185 establece la indexación o corrección monetaria en etapa de ejecución forzosa. Así, en caso de incumplimiento voluntario se debe realizar la indexación para solventar la situación de retardo en el cumplimiento efectivo y la adecuación de los intereses e inflación en el tiempo que dure la ejecución forzosa (...)” Ponente: Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo.

En atención al indicado criterio del Tribunal Supremo de Justicia, encuentra esta Alzada procedente el fundamento del Recurso de Apelación ejercido por la parte actora. Y ASI SE DECIDE.

III
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte actora Ciudadano JULIAN RAFAEL GUEVARA TOVAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.439.967. SEGUNDO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte demandada PRINT PACK INDUSTRIAL, C.A. TERCERO: SE MODIFICA la Decisión dictada el 27 de abril de 2006 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante la cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA INCOADA EL 21/05/2004 POR ACCIDENTE DE TRABAJO. En atención a ello, deberá cancelar la empresa accionada al demandante la cantidad de CIENTO SEIS MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 106.387.360,50), y si el demandado no cumpliere voluntariamente con lo dispuesto en la sentencia, deberá efectuarse EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO por un Experto que será designado por el Tribunal de ejecución, quien deberá calcular la INDEXACIÓN e INTERESES MORATORIOS sobre la cantidad condenada, según el índice inflacionario suministrado por el Banco Central de Venezuela, desde el decreto de ejecución hasta la realización del pago efectivo.
Se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua a los fines de la ejecución de la sentencia; así como copia certificada de la presente Decisión al Juzgado A-Quo, para conocimiento y control. Líbrense Oficios y anéxese lo indicado.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la sentencia.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los Veintiséis (26) días del mes de Junio del año Dos Mil Seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR (Suplente Especial),


DRA. ANA CRISTINA ICIARTE HERRERA.


LA SECRETARIA,
Abog. KATHERINE GONZÁLEZ.


En esta misma fecha se publicó la anterior Decisión, siendo la 1:44 p.m.


LA SECRETARIA, Abog. KATHERINE GONZÁLEZ.
Exp. Nro. DP11-R-2006-000152
ACIH/pm.