REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 27 de Junio de 2006
196° y 147°
VISTOS.-
ASUNTO: DP11-X-2006-000024
PARTE ACTORA (RECUSANTE): ALEJANDRO ORELLANA POLEO, ANTONIA GODOY DE ORELLANA, JOSE LUIS ORELLANA, PALMENIA ORELLANA GODOY y ALEJANDRO ANTONIO ORELLANA GODOY, titulares de la Cédula de Identidad Nros V-1.148.626; 5.009.003; 9.674.041; 13.270.992 y 14.492.056 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES: Ciudadanos JOSE LUIS OJEDA y LIOMA PERAZA CARRERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 95.594 Y 94.988 respectivamente.
RECUSADA: JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
MOTIVO: RECUSACIÓN.
I
DE LAS ACTAS DEL PROCESO
El día 17 de Mayo de 2006 se recibió por ante este Tribunal el presente expediente, por INHIBICIÓN formulada por la JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, con fundamento en el numeral 5 del artículo 31 de la Ley Orgánica del Trabajo, y llegada la oportunidad para decidir la INHIBICIÓN, advirtió esta sentenciadora, tal y como consta en auto dictado el 24 de mayo de 2006 (folios 92 al 94), que cursa en el expediente escrito presentado por la Apoderada Judicial de la parte actora el 04 de Mayo de 2006 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial Laboral, mediante el cual formula RECUSACIÓN en contra de la mencionada Juez, con fundamento en lo establecido en el artículo 31, numeral 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, respecto al cual fue solicitado el trámite de Ley mediante escrito presentado el día 22 de Mayo de 2005 por ante la referida Unidad Receptora de Documentos (folio 90 y su vto.), en los términos siguientes:
“(...) en fecha 09 de Mayo del año 2006, fecha posterior a la presentación del escrito de RECUSACIÓN, la ciudadana Juez se INHIBE de seguir conociendo de la respectiva causa toda vez que efectivamente se da cuenta que está incursa dentro de una de las causales de INHIBICIÓN establecida en el artículo 31, numeral 5to de la Ley Orgánica Procesal Laboral. Es importante señalar que el juez que se considere incurso en causal de recusación debe inhibirse sin esperar que se le recuse, y consta en las actas que conforman el expediente DP11-L-2005-0001024 que una vez recibido el expediente por el Tribunal de Juicio, el Juez de Juicio se pronunció sobre las pruebas aportadas por las partes admitiendo las mismas, asimismo fija por auto expreso, el día y hora para la celebración de la Audiencia de Juicio (...)”
En atención a ello, evidenciando este Tribunal Superior que efectivamente la RECUSACIÓN fue formulada por la parte actora en contra de la Juez de la causa con antelación a la declaratoria de INHIBICIÓN, se ordenó las notificaciones de Ley para el trámite respectivo, y una vez cumplidas las mismas, se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia respectiva conforme al artículo 38 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y llegada la oportunidad, constituido el Tribunal, se levantó Acta el 19 de Junio de 2006, siendo las 10:00 a.m., mediante la cual se dejó constancia de la comparecencia de la Dra. NIDIA HERNÁNDEZ, JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, PARTE RECUSADA, y de la incomparecencia de la PARTE RECUSANTE.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La no comparecencia de alguna de las partes constituye una anomalía del procedimiento, habida consideración de que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde su inicio, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste, por lo que la parte que no cumple con la obligación de comparecer a los actos, asume las consecuencias de ello.
Bajo esta perspectiva, resulta evidente entonces que la incomparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia, afecta per se el iter procesal, y es por ello que el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparecencia de los intervinientes en el juicio.
Al efecto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en lo concerniente al Procedimiento en Segunda Instancia, ha previsto el desistimiento de la Recusación como consecuencia jurídica del “incumplimiento de la carga de comparecer” por parte del recusante, tal como lo establece su Artículo 38:
“Artículo 38: (...) La inasistencia del proponente de la recusación a la audiencia se entenderá como el desistimiento de la recusación.”
En el caso de autos, la parte RECUSANTE, quien estaba a derecho, no compareció a la Audiencia, lo que evidencia la pérdida del interés procesal en la consecución del procedimiento iniciado.
En consecuencia de ello, esta Juzgadora, de conformidad con lo consagrado en la norma precedentemente transcrita, dicta la presente Decisión:
III
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: DESISTIDA LA RECUSACIÓN formulada por los ciudadanos: ALEJANDRO ORELLANA POLEO, ANTONIA GODOY DE ORELLANA, JOSE LUIS ORELLANA, PALMENIA ORELLANA GODOY y ALEJANDRO ANTONIO ORELLANA GODOY, titulares de la Cédula de Identidad Nros V-1.148.626; 5.009.003; 9.674.041; 13.270.992 y 14.492.056 respectivamente, en contra de la JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la sentencia.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los Veintisiete (27) días del mes de Junio del año Dos Mil Seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR (Suplente Especial),
DRA. ANA CRISTINA ICIARTE HERRERA.
LA SECRETARIA,
Abog. KATHERINE GONZÁLEZ.
En esta misma fecha se publicó la anterior Decisión, siendo las 3:34 p.m.
LA SECRETARIA,
Abog. KATHERINE GONZÁLEZ.
Exp. Nro. DP11-X-2006-000024
ACIH/pm.
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