REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 20 de Junio 2006.
196° y 147°
VISTOS.
ASUNTO: DP11-R-2006-000153


PARTE ACTORA: Ciudadano JESUS ENRIQUE CARRILLO ROJAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.354.711.

ABOGADA ASISTENTE: BEATRICE LOMBARDI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 49.714.

PARTE DEMANDADA: GRIFERIA NACIONAL, C.A. (GRINACA) e INDUSTRIAS IMAP, C.A.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN.


I
DE LAS ACTAS DEL PROCESO

En el procedimiento que por “nulidad de transacción” incoara el ciudadano JESUS ENRIQUE CARRILLO ROJAS, antes identificado, la Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua dictó sentencia el 28 de abril de 2006 mediante la cual declaró:

“(...) INADMISIBLE el Recurso de Nulidad de TRANSACCIÓN LABORAL efectuado por ante el Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación, Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, incoado por el ciudadano JESÚS ENRIQUE CARRILLO ROJAS debidamente identificado en autos, por no cumplir con los requisitos para lo cual fue presentada la primera demanda (...)”




Contra la referida decisión ejerció Recurso de Apelación la parte actora, y una vez recibido el expediente en este Tribunal de Alzada se fijó fecha para celebración de Audiencia Oral conforme a lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual tuvo lugar el 20 de Junio de 2006 a las 9:30 a.m., oportunidad en la cual, constituido el Tribunal de dejó constancia de la comparecencia del ciudadano JESUS ENRIQUE CARRILLO ROJAS, parte actora y apelante y su abogada asistente BEATRICE LOMBARDI, ambos identificados.

La parte apelante fundamentó el Recurso interpuesto en los siguientes términos:
“(...) la sentencia confunde lo que es propiamente una sentencia con una transacción que fue homologada por el Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito. Por otra parte señala la sentencia de Juicio que la vía aparentemente era la invalidación y al final de la sentencia dice que no era la invalidación, cosa que crea confusión. Además, se están violentando los derechos del trabajador porque si bien él firmó el acuerdo transaccional él desconoce el Derecho, aún cuando a pesar de todo estaba asistido por un Procurador de Trabajadores. Por ello pido a este Tribunal declare admisible el recurso de nulidad interpuesto por ante el Juez de Juicio. Es todo”.

Este Juzgado declaró SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto, lo cual se pasa a motivar:

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Este Tribunal de Alzada considera oportuno reflejar, en primer lugar, las consideraciones que sobre el significado de la TRANSACCIÓN ha efectuado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 17 de marzo de 2005, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, en el caso: GEORGE KASTNER vs ARTHUR D. LITTLE DE VENEZUELA, C.A.:

“(...) Así tenemos, que el Código Civil en su artículo 1.713 define la transacción como “un contrato por el cual las partes mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”. (Cursivas de la Sala). En este sentido, la doctrina civilista ha sostenido que la transacción junto con la conciliación constituyen modos de autocomposición bilaterales, lo que quiere significar que al lado de la solución judicial de la litis por acto del juez, existe la solución convencional, mediante la cual las partes se elevan ellas mismas a jueces de sus respectivas peticiones y ponen fin al proceso, dejando resuelta la controversia con el efecto de cosa juzgada propio de la sentencia. Igualmente, ha señalado la doctrina que por interpretación conjunta de los artículos 1.717 y 1.718 del Código Civil no debe excluirse el efecto de cosa juzgada de las transacciones extrajudiciales, puesto que la segunda de las disposiciones en comento establece indistintamente que “la transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”. En sintonía con lo anterior, la Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil vigente, distingue “claramente la transacción extrajudicial, que tiene efectos de cosa juzgada, de la transacción procesal, celebrada en el juicio, la cual tiene los mismos efectos y requiere la homologación para ser admitida su ejecución por los medios apropiados. La primera es un contrato que surte efectos entre las partes y tiene el valor de cosa juzgada, pero que por no haber sido realizada en el juicio y no estar homologada, carece de la calidad de acto del proceso susceptible de ejecución como todo fallo ejecutoriado y sólo puede hacerse valer por vía de excepción en caso de plantearse de nuevo la controversia o de solicitarse la continuación de aquella sujeta a la transacción”. En este sentido, la transacción desde el punto de vista de su relación con el proceso, puede clasificarse, según Alcalá-Zamora y Castillo, en “autocomposición extra-procesal, que puede transformarse en pre-procesal, cuando se discuta más tarde su eficacia en juicio (en cuyo caso su existencia y validez habrán de ser opuestas como excepción por la parte a quien interese invocarla), una intra-procesal, que ofrece a su vez dos variantes, según se produzca entre las partes sólo o mediante la intervención favorecedora de la autoridad judicial (conciliación posterior, en vez de anterior, a la promoción del proceso) y otra post-procesal, cuando se produzca después de recaída sentencia firme y afecte a la ejecución de lo juzgado, desde la renuncia total del acreedor ejecutante, hasta concesiones, cambios o acuerdos de menor alcance y ello, tanto en el área de la ejecución singular, como en el de la colectiva o concursuaria”. De lo expuesto se sigue que la transacción extra-procesal, celebrada fuera de juicio precisamente para precaver un litigio eventual, si bien no puede ser ejecutada, por carecer de homologación, puede hacerse valer en cuanto a su efecto de cosa juzgada, por vía de excepción en la contestación de la demanda, si se discute más tarde su eficiencia en juicio.” (A. Rengel Romberg. Tratado de Derecho Civil Venezolano. Pág. 329. Teoría General del Proceso II) (...)”.


Ahora bien, ha señalado de igual manera la Sala de Casación Social que por razones de carácter social la transacción en el Derecho Laboral, desde el punto de vista de su relación con el proceso, ofrece elementos peculiares que la distingue de la transacción civil, y en este sentido, se hace necesario definir la naturaleza de la transacción laboral partiendo del estudio del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual expresa textualmente lo siguiente:

“Artículo 3: En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.
Parágrafo Único: La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada”.

De lo anterior podemos inferir, que de conformidad con lo previsto en el artículo 3, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando se lleva a cabo una transacción laboral que es homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez (transacción judicial) o Inspector del Trabajo (transacción “extrajudicial”), la misma adquiere la eficacia de cosa juzgada referida en el citado Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, porque al ser presentada ante cualesquiera de las autoridades del trabajo ya indicadas, éstas verificarán conforme lo disponen los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, si la misma cumple o no con los requerimientos para que tenga validez y el carácter de cosa juzgada. La transacción laboral que es homologada por el juez del trabajo, efectivamente tendría los mismos efectos procesales de una transacción judicial civil, en el sentido que: 1º) pondría fin al litigio pendiente; 2º) tendría entre las partes la misma fuerza de cosa juzgada como una sentencia y 3º) se tendría como título ejecutivo.

Ahora bien, el 1° de Noviembre de 2005, oportunidad fijada para que tuviese lugar la prolongación de Audiencia Preliminar por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, en el procedimiento llevado en el expediente DP11-S-2005-178 por Calificación de Despido solicitada por el accionante, compareció el ciudadano JESÚS ENRIQUE CARRILLO ROJAS, parte actora plenamente identificado, su Apoderada Judicial Abogada JUAISEL DONIS GARCIA, Procuradora de Trabajadores en el Estado Aragua, Inpreabogado bajo el N° 99.720, los ciudadanos GABRIEL CAMARGO PADILLA y ELIECER OTERO TORRES, titulares de las cedulas de identidad Nros. E-81.117.295 y V-9.669.976, Director Suplente y Jefe de Recursos Humanos, respectivamente, de GRIFERIA NACIONAL, C.A. (GRINACA) e INDUSTRIAS IMAP, C.A., asistidos por la Abogada DELIN MARIA MILIANI ESCUDERO, Inpreabogado N° 50.429, y dejó constancia la Juez:

“(...) la parte demandada propone y ofrece cancelar al trabajador para dar por terminado el presente juicio y cumplir con lo que pide la parte actora la suma de Bs. 10.000.000,00, que comprende los siguientes conceptos: Antigüedad contemplada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Fracción de Utilidades (Art. 174 LOT) y fracción de Vacaciones y bono vacacional (Arts. 219 y 223 LOT) y la indemnización por despido establecida en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, para ser cancelado el Viernes 04 de Noviembre del corriente año a las 10:00 a.m. en la sede de éste Tribunal. En este estado, la parte actora, y su apoderada judicial, manifiestan que aceptan en este acto la proposición formulada por el representante de la demandada en los términos anteriormente expuestos. En este estado el Tribunal le imparte la HOMOLOGACIÓN JUDICIAL al acuerdo alcanzado por las partes en el día de hoy, dándole efecto de cosa juzgada (...)”


En el caso bajo análisis se observa y es importante advertir, que la Juez Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, en la oportunidad de Homologar el acuerdo entre las partes, es de suponerse que revisó los requisitos de procedencia de la homologación del acto de autocomposición procesal, al igual que las potestades de la Apoderada Judicial de la parte actora para ejercer plenamente todas las facultades que se le confirieron a la mencionada profesional del derecho JUAISEL DONIS GARCIA, dentro de las que necesariamente debían encontrarse las facultades de convenir, transigir, recibir cantidades de dinero y otorgar los correspondientes recibos o finiquitos; y que fue la identificada Abogada quien en representación de la parte actora aceptó el ofrecimiento de pago efectuado por la accionada, todo lo cual fue convalidado por las firmas de la parte actora, su Apoderada Judicial y los Representantes Legales de la accionada asistidos de Abogada.

Por otra parte, verifica este Tribunal Superior, que por Acta levantada el 04 de Noviembre de 2005 por el mismo Juzgado que homologó el acuerdo, se dejó constancia de que la parte actora recibió la cantidad acordada en cheque N° 64428202 girado en fecha 02 de noviembre de 2005 a nombre de JESÚS ENRIQUE CARRILLO ROJAS contra la cuenta corriente N° 1132045096 del Banco Mercantil, acompañado de su Apoderada Judicial.

Ahora bien, el referido acuerdo transaccional adquirió el carácter de cosa juzgada mediante la homologación impartida el 1° de noviembre de 2005. Significa esto que no es posible entender que cinco (5) meses después pretenda el actor atacar de nulidad el acuerdo transaccional que puso fin al juicio inicial con carácter de cosa juzgada, toda vez que la transacción tantas veces mencionada al adquirir el carácter de cosa juzgada mediante la homologación se equipara a una sentencia.

Por otra parte, se siente esta Juez Superior obligada a efectuar las siguientes observaciones: 1)No es posible restarle importancia a una transacción homologada, en la que se dio cumplimiento al contenido con el pago efectivo, en la que el trabajador contó con la debida asistencia jurídica y que se llevó a cabo ante un funcionario competente como lo fue la Juez Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral; y que ahora se pretenda por vía judicial anularla. 2) No pudo nunca la Juez de Juicio declarar inadmisible un Recurso de Nulidad de Transacción Laboral fundamentando su Decisión en los siguientes términos: “por no cumplir con los requisitos para lo cual fue presentada la primera demanda”. 3) Del mismo modo, se observa en la sentencia que se sugiere una vía de invalidación definiendo y analizando cada uno de los supuestos y requisitos de procedencia legalmente establecidos, para finalmente concluir que no era esta tampoco la vía. Esto significa que se ha creado una confusión en la causa, cuando debió establecerse a priori la improcedencia de la solicitud de nulidad, en los términos expresados precedentemente por este Juzgado de Alzada. Y ASI SE DECIDE.
III
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte actora Ciudadano JESUS ENRIQUE CARRILLO ROJAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.354.711. SEGUNDO: SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA, dictada el 28 de Abril de 2006 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
Se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado A-Quo, para su cierre y archivo, así como copia certificada de la Decisión. Líbrese Oficio.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los Veintiocho (28) días del mes de Junio del año Dos Mil Seis (2.006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR (Suplente Especial),


DRA. ANA CRISTINA ICIARTE HERRERA.


LA SECRETARIA,

ABOG. KATHERINE GONZÁLEZ.

En esta misma fecha se publicó la anterior Decisión, siendo la 3:12 p.m.
LA SECRETARIA,

ABOG. KATHERINE GONZÁLEZ.
ASUNTO: DP11-R-2006-000153
ACIH/pm.