REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 28 de Junio 2006.
196° y 147°
VISTOS.
ASUNTO: DP11-R-2006-000156

PARTE ACTORA: Ciudadano BERMILIO RAFAEL GIRÓN DELGADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.155.531.

APODERADAS JUDICIALES: Abogadas MAGLEN Z. PIZZANI VARGAS y REINA J. RANGEL, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 53.307 y 51.162, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SUDAMTEX DE VENEZUELA, C.A., sociedad mercantil domiciliada en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital, originalmente inscrita por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal en fecha 22 de Enero de 1946, bajo el N° 107, Tomo 6-B.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados ROBERTO SEGUNDO CHAVIEDO GÓMEZ y JOYCE LORENA CHAVIEDO VARELA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 17.505 y 33.606, respectivamente.

MOTIVO: APELACIÓN.


I
DE LAS ACTAS DEL PROCESO

En el procedimiento que por cobro de Daño Moral sigue el ciudadano BERMILIO RAFAEL GIRÓN DELGADO en contra de SUDAMTEX DE VENEZUELA, C.A., ambas partes plenamente identificadas, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua dictó sentencia el 03 de Mayo de 2006 mediante la cual declaró PRESCRITA LA ACCIÓN INTENTADA POR DAÑO MORAL y en consecuencia SIN LUGAR LA DEMANDA.

Contra la referida Decisión interpuso Recurso de Apelación la parte actora, y una vez recibido el expediente este Tribunal fijó fecha para celebración de Audiencia Oral de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual tuvo lugar el Martes 20 de Junio de 2006 a las 11:30 a.m., oportunidad en la cual, constituido el Tribunal, se dejó constancia de la comparecencia de los Abogados REINA RANGEL, Apoderada Judicial de la parte actora y apelante y ROBERTO CHAVIEDO, Apoderado Judicial de la parte demandada, ambos antes identificados.

La Apoderada Judicial de la parte actora y apelante fundamentó el Recurso interpuesto señalando que la Juez declaró la prescripción cuando la empresa renunció a la misma, conforme al artículo 1957 del Código Civil. Indicó que su representado estaba enfermo para el 2003.

El Apoderado Judicial de la parte demandada indicó que la causa está prescrita por cuanto se intentó la demanda a 4 años y 3 meses después de conocida la enfermedad profesional.

Una vez analizado el fundamento del Recurso interpuesto, conforme a las actas procesales, esta Alzada declaró SIN LUGAR la Apelación, lo cual se motiva seguidamente:

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Evidencia esta Alzada que la parte actora y apelante fundamenta principalmente su Recurso en la improcedencia de la declaratoria de prescripción de la acción dictada por la Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, mediante sentencia de fecha 03 de Mayo de 2006; por lo que se pasa a examinar este elemento:

Dispone el artículo 1.952 del Código Civil que la prescripción es un medio de adquirir un derecho (prescripción adquisitiva o usucapión) o de libertarse de una obligación (prescripción extintiva), por el transcurso del tiempo y bajo las demás condiciones que fije la Ley. Igualmente, establece el artículo 1.956 ejusdem que el Juez de la causa no puede suplir de oficio la prescripción no opuesta.

En efecto, ha sido criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que el momento efectivo para alegar dicha defensa de fondo es el acto de contestación a la demanda, a tenor de lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, de lo cual se desprende que la prescripción no extingue la obligación de pleno derecho, sino que es una defensa que debe alegar el deudor en la oportunidad procesal correspondiente, por cuanto es a través de la acción que los ciudadanos o justiciables tienen la facultad de recurrir a los órganos de administración de justicia para pedir la protección de sus derechos e intereses, mediante la interposición de una demanda en donde el accionante tiene la oportunidad de afirmar su interés jurídico frente al demandado y determinar su pretensión, todo ello con la finalidad de obtener una resolución con autoridad de cosa juzgada, y frente a esa pretensión que hace valer el demandante, el demandado puede resistir a ella expresando las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.

De allí que la prescripción constituya una de esas defensas perentorias que puede oponer el demandado, donde por el transcurso del tiempo, el acreedor de una obligación pueda perder la acción que tiene para hacer valer dicha obligación, si no realiza alguna de las actividades expresadas en la Ley para mantener vivo su derecho.

Al respecto, ha indicado la Sala Social de Nuestro Máximo Tribunal:
“(...) En tal sentido precisa entonces esta Sala conforme a lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, que la prescripción forma parte de una de las defensas de fondo que puede alegar la parte demandada que se pretende beneficiar de ella en la oportunidad preclusiva de la contestación a la demanda, por cuanto es esa la oportunidad procesal que el demandado tiene para oponer las defensas tendientes a enervar la pretensión del actor, las cuales serán objeto del debate probatorio.
En este mismo sentido, el artículo 1.957 del Código Civil dispone que la renuncia tácita de la prescripción puede resultar de todo ello incompatible con la voluntad del deudor de hacerla valer, por lo que se debe concluir que siendo la contestación de la demanda la oportunidad legal para oponer la prescripción, el hecho que el deudor demandado no lo haga en dicha ocasión, se debe considerar que éste renunció a la misma (...)”. Sentencia N° 0003 del 03 de Febrero de 2005, caso: C.A. Campos vs Alcaldía del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, Ponente: Magistrado Dr. Omar Mora Díaz.

En este orden de ideas, indican los artículos 62 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo:
“Artículo 62: La acción para reclamar la indemnización por accidentes o enfermedades profesionales prescribe a los dos (2) años, contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad”.

“Artículo 64: La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes (...)”.

Constata esta Alzada que la parte demandada opuso la defensa de prescripción en la oportunidad de la contestación de la demanda, el 07 de Noviembre de 2005 (folios 190 al 192), aduciendo al respecto que la parte actora en su Libelo de demanda indicó haber sido incapacitada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) según pro forma 14-08 de fecha 23 de Junio de 1999, siendo que la demanda fue admitida en fecha 24 de Octubre de 2003 y notificada la accionada el 14 de abril de 2005, por lo que ya había transcurrido el lapso de cinco (5) años, tres (3) meses y veintinueve (29) días que contempla el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo para que opere la prescripción de la acción, y en razón de ello opuso la defensa previa al fondo de la demanda propuesta.

La parte actora y apelante indicó que la parte accionada renunció a la prescripción conforme al artículo 1957 del Código Civil, que establece:

“Artículo 1957: La renuncia de la prescripción puede ser expresa o tácita. La tácita resulta de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción.”


En este orden, indica quien decide que la renuncia de la prescripción es el acto mediante el cual el deudor manifiesta expresa o tácitamente su voluntad de no hacer uso de la misma. Así, son renuncias las compensaciones voluntarias, las peticiones de dilación, la oferta de un fiador o de cualquier otra garantía, y en general todo acto que haga suponer seriamente la voluntad de no hacer uso de la prescripción. La renuncia puede ser pura y simple, o estar acompañada de condiciones, o limitada por reservas. La renuncia no requiere formalidades o reglas sustanciales o solemnes, pero para poderse efectuar debe haberse consumado previamente la prescripción. La renuncia anticipada, efectuada antes de haber ocurrido la prescripción, no tiene valor alguno, conforme a lo dispuesto en el artículo 1954 ejusdem:
“Artículo 1954: No se puede renunciar a la prescripción sino después de adquirida.”

Ahora bien, estima esta alzada relevante señalar, que tal y como lo precisan la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, una enfermedad profesional es un estado patológico, por una parte, contraído con ocasión del trabajo o por exposición al ambiente en que el trabajador se encuentre obligado a trabajar, y por la otra, originado por la acción de agentes físicos, químicos o biológicos, condiciones económicas o meteorológicas, entre otras. Es por ello que para que una demanda por enfermedad profesional prospere, el actor debe alegar y demostrar tanto la enfermedad como la relación existente entre el estado patológico aducido y el trabajo desempeñado, no como una relación de causalidad, sino como la producida en el lugar y tiempo del trabajo, es decir, asociada en gran medida al servicio personal prestado, que lleve al Juez a la convicción de que si el trabajador no hubiese desarrollado la labor no habría contraído la afección, o no la habría desarrollado en la misma medida, pues ha sido esa la intención del Legislador.

La Juez de la recurrida, una vez analizadas las actas procesales, consideró:

“(...) En el caso bajo estudio se observa que el actor interpuso la demanda posterior al lapso que establece el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo. En fecha 23 de Junio de 1999 se conoció el infortunio y en ningún momento se realizó diligencia alguna a los fines de interrumpir la prescripción. La presente demanda fue interpuesta en fecha 22/10/2003, es decir, 4 años, 3 meses y 11 días después de conocida la enfermedad profesional, tiempo este posterior al lapso previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir transcurrió ampliamente el lapso de prescripción previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo y por tanto, resulta forzoso concluir que la acción se encuentra ciertamente prescrita. Y ASI SE DECIDE (...)”


Siendo ello así, corresponde a esta Alzada verificar si efectivamente puede considerarse prescrita la acción incoada, y en tal sentido, se constata, de la revisión de las actas procesales, que efectivamente, al folio diez (10) del expediente cursa Planilla Forma 14-08 (Planilla de Evaluación de incapacidad residual) de fecha 23 de Junio de 1999 emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, División de Salud, suscrita por el Dr. Miguel Peña valecillos, matrícula N° 20.878, a través de la cual deja constancia que el reclamante en el caso bajo estudio, ciudadano BERMILIO RAFAEL GIRÓN DELGADO, ingresó al Servicio de Traumatología el 06 de Mayo de 1998 por “traumatismo columna vertebral lumbo sacra”, con un diagnóstico de “hernia discal columna vertebral lumbo sacra, inestabilidad columna cervical C4-C5 y C5-C6”, declarándose INCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE.

De esta documental aportada al proceso como prueba fundamental de la demanda y analizada por quien decide, se evidencia que efectivamente la enfermedad se constató desde el año 1998 y que la incapacidad se determinó en el año 1999, encontrándose al efecto que la demanda fue ejercida el 22 de octubre de 2003, es decir: cuatro (4) años, tres (3) meses y once (11) días después de conocida la enfermedad, es decir cuando ya había operado sobradamente la prescripción de Ley, sin que se evidencie actuación alguna que pueda considerarse interruptiva de la prescripción, a la luz de la norma contenida en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal a), precedentemente transcrito.

En este sentido, indicó la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1680 del 18 de Noviembre de 2005, caso: L.R. Pugarita contra Siderúrgica del Turbio, S.A. (SIDETUR), bajo la Ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo:

“(...) conforme al planteamiento del actor en el libelo, acudió a consulta médica el 11 de noviembre de 1999, en la que le diagnosticaron hernia discal central C4-C5 y C5-C6 Contacta Borde Medular, protrusión concéntrica del anillo fibroso C6-C7 compresión C5-C6, de la cual derivan los daños cuya indemnización constituye el objeto del juicio. El demandado en la contestación opuso como defensa la prescripción de la acción, por lo que la Sala decidirá, en primer término, al respecto: De acuerdo con la afirmación del actor, se consignó junto con el libelo cursante en el folio (...) la documental referida a la Planilla de Evaluación de Incapacidad Residual (...) En la misma se evidencia que el actor padecía dicha enfermedad desde el 11 de noviembre de 1999. Por consiguiente, puesto que el lapso de prescripción debe computarse a partir de la constatación de la existencia de la enfermedad, siendo válida y suficiente al respecto la verificada por el citado Organismo en fecha 11 de Noviembre de 1999, es evidente que para el momento de la introducción de la demanda, 13 de agosto de 2002, se encontraba ya vencido el período contemplado en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo (...) Por cuanto esta declaratoria hace inoficioso el examen de las demás cuestiones que atañen al fondo del asunto, la Sala se abstiene de analizarlas y así expresamente lo declara (...).


Como consecuencia de ello así, por tratarse de normas de eminente orden público y conforme al criterio jurisprudencial vinculante, constatada como fue la enfermedad en el año 1998, verifica esta Alzada la Prescripción de la acción en la presente causa, dada la ausencia de elementos que hayan configurado la interrupción de la misma, y con base en ello se dicta la siguiente Decisión:




III
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte actora Ciudadano BERMILIO RAFAEL GIRÓN DELGADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.155.531. SEGUNDO: SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA, dictada el 03 de Mayo de 2006 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. TERCERO: SE DECLARA PRESCRITA LA ACCIÓN y SIN LUGAR LA DEMANDA incoada por cobro de Daño Moral en contra de la empresa SUDAMTEX DE VENEZUELA, C.A., sociedad mercantil domiciliada en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital, originalmente inscrita por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal en fecha 22 de Enero de 1946, bajo el N° 107, Tomo 6-B.

Se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines de su cierre y archivo. Remítase copia certificada de la presente Decisión al Juzgado A-Quo, para conocimiento y control. Líbrense Oficios.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los Veintiocho (28) días del mes de Junio del año Dos Mil Seis (2.006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR (Suplente Especial),


DRA. ANA CRISTINA ICIARTE HERRERA.
LA SECRETARIA,

ABOG. KATHERINE GONZÁLEZ.


En esta misma fecha se publicó la anterior Decisión, siendo las 3:01 p.m.



LA SECRETARIA,

ABOG. KATHERINE GONZÁLEZ.
























ASUNTO: DP11-R-2006-000156
ACIH/Abog. Paola Martínez.