REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 06 de Junio de 2006.
196° y 147°
VISTOS.
ASUNTO: DP11-R-2006-000115


PARTE ACTORA: Ciudadano JUAN IGNACIO LARA PLAZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-673.612.

APODERADO JUDICIAL: Ciudadano ALFREDO RESTREPO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 111.169.

PARTE DEMANDADA: GRUPO INDUSTRIAL DEL PLASTICO GIPLAST, C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 12 de noviembre de 1998, bajo el N° 28, tomo 45-A.

APODERADO JUDICIAL: Abogados MARIO J. DEL VALLE y FLERIDA DÍAZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 34.783 y 27.854, respectivamente.

MOTIVO: APELACIÓN.

I
DE LAS ACTAS DEL PROCESO


En el procedimiento que por cobro de diferencia de prestaciones sociales sigue el ciudadano JUAN IGNACIO LARA PLAZA, antes identificado, contra la sociedad mercantil GRUPO INDUSTRIAL DEL PLASTICO GIPLAST, C.A., también antes identificada, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, dictó sentencia definitiva en fecha 01/03/2006, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar la demanda incoada.

Contra la anterior sentencia ejerció Recurso de Apelación la parte demandada, y una vez recibido el expediente se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia de Apelación, la cual tuvo lugar en fecha 22/05/2006, a las 02:30 p.m., oportunidad en la cual, constituido el Tribunal, se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano JUAN IGNACIO LARA PLAZA, parte actora, y su Apoderado Judicial abogado ALFREDO RESTREPO; así como también de los abogados MARIO DEL VALLE PEÑALVER y FLERIDA DEL VALLE DÍAZ, Apoderados Judiciales de la parte accionada y apelante, todos identificados.

La parte apelante fundamentó el Recurso interpuesto manifestando a este Tribunal de Alzada que la sentencia adolece de vicios de errónea valoración de pruebas, de falta de valoración de pruebas, de errónea aplicación de norma para valoración de pruebas, de errónea aplicación de máxima de experiencia y de incongruencia respecto a la Indexación ordenada.

El Apoderado Judicial de la parte accionante indicó que la Apelación fue ejercida extemporáneamente.

Analizados la sentencia recurrida y las actas procesales, conforme a los fundamentos de la parte apelante, este Tribunal de Alzada declaró: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto, lo cual se motiva de seguidas:

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien, conforme al efecto devolutivo que tiene el Recurso de Apelación, mediante el cual la causa apelada es transmitida al Tribunal Superior, adquiriendo el Juez de dicha instancia ciertos poderes, partiendo siempre del principio general de que tal efecto devolutivo se produce en la medida de la apelación, el cual encuentra su fundamento en el principio del vencimiento como causa de la apelación y del principio de la personalidad de la apelación, según el cual la decisión de alzada no produce beneficio a la parte que ha consentido el fallo sino a aquella que lo ha apelado, determina esta Juez Superior que solo se pronunciará con respecto a lo puntos fundamentados por la parte apelante, teniendo en tal sentido este Tribunal con carácter de cosa juzgada los demás aspectos contenidos en la sentencia recurrida.

Advierte este Juzgado que la causa se inició por demanda incoada el 15 de Junio de 2001 por cobro de diferencia de prestaciones sociales (folios 01 al 06), en la que establece el accionante haber laborado para la demandada como vendedor a comisión y cobrador, sin horario fijo establecido, desde el 17 de febrero de 1995 hasta el 29 de junio de 2000, cuando fue despedido injustificadamente. Sostiene que solicitó la calificación del despido y que el 1° de agosto de 2000 la parte accionada insistió en el mismo y consignó cheque por Bs. 828.538,12, por prestaciones sociales y salarios caídos, con el cual no está conforme por no haberse efectuado correctamente los cálculos respectivos en base al tiempo laborado, salario, comisiones, salarios caídos, intereses, utilidades, vacaciones y bono vacacional. Indica como salario diario a ser tomado en cuenta para los cálculos el de Bs. 8.393,55 y como tiempo de antigüedad: 2 años, 3 meses y 2 días, en base a lo cual demanda el pago de:
- Indemnización de antigüedad Ley Orgánica del Trabajo de 1990: 1 mes de salario por cada año: Bs. 560.360,50
- Compensación por transferencia artículo 666 Ley Orgánica del Trabajo: Bs. 479.512,38
- Prestación de antigüedad artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo: Bs. 3.831.979,45.
- Intereses sobre prestaciones: Bs. 1.701.366,24
- Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs. 1.499.032,50
- Vacaciones vencidas y no disfrutadas: Bs. 1.359.755,10
- Utilidades: Bs. 755.419,50
- Salarios Caídos: Bs. 285.380,70
Para un total demandado de Bs. 9.668.268,25.

La empresa accionada en la oportunidad de contestación a la demanda (folios 79 al 84), señaló que la relación laboral conforme al articulo 39 de la Ley Orgánica del Trabajo se inició en fecha 1° de diciembre de 1999 hasta el 29 de junio de 2000, para un tiempo de servicio de seis (6) meses y veintinueve (29) días y que el último salario diario devengado fue de Bs. 5.774,75, equivalente a 173.242,48 Bs. mensuales, integrado por una parte fija de 120.000 Bs., más una parte variable por concepto de comisiones devengadas, establecida en Bs. 53.242,48 al promediar el monto total devengado por este concepto dentro del lapso diciembre 1999 – junio 2000.

A los fines de sustentar sus respectivas afirmaciones, ambas partes consignaron escritos de pruebas, evidenciándose que la parte actora promovió:
mérito favorable; instrumentales: relaciones de facturas para el cobro período: 17-2-1995 al 14-12-1995, relaciones de cobros efectuados período: 01-3-1995 al 31-12-1995, recibos de cobro, comunicación de fecha 13 de septiembre de 1995, autorización de fecha 20 de mayo de 1998, circular de fecha 13 de enero de 1999 y Planillas de liquidación por pago de servicios de cobranza correspondientes a los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1995; exhibición de documentos: de las relaciones de comisiones de cobranzas, relaciones de facturas para el cobro, relaciones de cobros y recibos de cobro; y la parte demandada: mérito favorable; instrumentales: comprobantes de egreso y pago de comisiones devengadas; inspección judicial sobre expediente N° 00-7687 llevado por el Tribunal de la causa; prueba de Informe: Al Banco de Venezuela, agencia: Cagua.

Ahora bien, denuncia la parte apelante que la sentencia adolece del vicio de errónea valoración de pruebas, toda vez que se dio pleno valor probatorio a documentos impugnados por haber sido promovidos en copias simples. Indica que el Juez valoró como prueba de sustitución de patronos circular marcada “E”, mediante la cual se notifica que las marcas serían agrupadas en una sola. Sostiene asimismo que hubo falta de valoración de pruebas respecto a los comprobantes de egreso, solicitud de calificación de despido en la que se establece como salario diario Bs. 6.333,00, y fechas de ingreso y egreso conforme a la carta de despido.

Al respecto, observa quien decide que al folio trescientos veintisiete (327) del expediente cursa diligencia presentada el 06 de Mayo de 2002 por el Apoderado Judicial de la parte demandada, mediante la cual manifiesta:

“(...) impugno en toda forma de derecho y desconozco formalmente los instrumentos promovidos por la parte actora que cursan a los folios ciento cinco (105) al trescientos diecisiete (317), inclusive, por carecer de valor probatorio alguno, ya que los mismos se trata de copias simples que no emanan de mi representada, ni calza en ellos ninguna firma que pudiera comprometer su responsabilidad (...)”

Asimismo, en fecha 08 de Mayo de 2002, folio trescientos veintiocho (328), cursa diligencia presentada por el referido Apoderado Judicial, en la que señala:

“(...) Hago formal oposición a la intimación para la “exhibición de documentos” solicitada por la parte actora en su escrito de promoción de pruebas (...) por cuanto dicha solicitud no cumple con las exigencias que impone el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, ya que los documentos (...) fueron oportuna y formalmente desconocidos por tratarse de copias de documentos que no emanan de ella, por lo que resulta un contrasentido que éstos puedan encontrarse en su poder (...)”

Al respecto, indica esta Juzgadora que el reseñado artículo 444 del Código de Procedimiento Civil da la posibilidad a las partes de desconocer documentos que sean consignados en juicio como emanados de ellas, correspondiéndole a la parte que produjo el instrumento promover prueba a los fines de probar su autenticidad, bien sea a través del cotejo, o a través de la prueba de testigos cuando no fuere posible hacer el cotejo.

Es así que se observa del análisis respectivo que la parte accionada se limitó a desconocer e impugnar, sin activar ninguno de los mecanismos legalmente establecidos para desechar del proceso elementos probatorios, tales como la tacha por falsedad o por desconocimiento de firma, entre otros.

Ahora bien, conteste con lo establecido por el Juez de la recurrida, quiere esta Juzgadora traer a colación la Teoría del levantamiento del velo de las personas jurídicas, doctrina esta que ha tenido gran acogida en el Derecho europeo y latinoamericano, cuyos orígenes se remontan a siglos pasados, y surge como herramienta o mecanismo de defensa para frenar los abusos o actos fraudulentos cometidos por las personas jurídicas o sociedades; pues existen elementos en la causa que se analiza que crean convicción respecto a que se encuentra evidenciada la figura de la SUSTITUCIÓN DE PATRONO, establecida en los artículos 88 y 91 de la Ley Orgánica del Trabajo:

“Artículo 88: Existirá sustitución del patrono cuando de transmita la propiedad, la titularidad o la explotación de una empresa de una persona natural o jurídica a otra, por cualquier causa, y continúen realizándose las labores de la empresa.”

“Artículo 91: La sustitución del patrono no surtirá efecto en perjuicio del trabajador si no se le notificare por escrito a éste. La sustitución deberá además notificarse por escrito al Inspector del Trabajo y al sindicato al cual esté afiliado el trabajador (…)”

Y en este mismo sentido, señala el artículo 37 del Reglamento de la Ley sustantiva laboral vigente:

“Artículo 37: La sustitución del patrono no afectará las relaciones de trabajo y, en todo caso, deberá ser notificada a los trabajadores involucrados. La notificación deberá practicarse por escrito, con suficiente antelación, cuando ello dependiere de la voluntad del patrono, y deberá contener una amplia identificación del sustituto, la fecha en que se realizará la sustitución y sus causas.
Si la sustitución fuere inconveniente a los intereses del trabajador, éste podrá invocarlo dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación y exigir, en los términos del artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, la terminación de la relación de trabajo y el pago de las indemnizaciones que le hubieran correspondido en caso de despido injustificado.”

En relación al tema de la sustitución de patronos, ha establecido la reiterada Doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, que es posible la misma en cualquier tipo de contrato o relación de trabajo y no tiene por qué afectarla, ya que el trabajador puede continuar realizando su actividad bajo las órdenes del nuevo patrono, quien está obligado a respetar las condiciones de trabajo existentes, toda vez que las normas sobre sustitución de patronos son de orden público y no pueden ser objeto de negociaciones entre las partes, y mucho menos vulneradas unilateralmente por el patrono. Es por ello que la Circular que riela al folio doscientos noventa y ocho (298) del expediente, suscrita por el ciudadano Edgar Benshimol, Gerente General, merece pleno valor probatorio en este sentido, al observarse que se notifica a todo el personal:

“(...) Mediante la presente le comunicamos que la junta directiva de TOPOPLAST, C.A. decidió realizar un cambio de razón social a dicha empresa desde el 01/01/1999, fecha en la cual se inició la actividad de la nueva empresa que se denomina GRUPO INDUSTRIAL DEL PLÁSTICO, C.A. (GIPLAST, C.A.). Esta empresa agrupará a TOPOPLAST, PLASTICS Y SUPERPLAST como marcas registradas de productos. Así mismo les comunicamos que todo el personal fue trasladado a esta nueva firma, que asume los pasivos laborales contraídos hasta el 31/12/98 en su totalidad, garantizándole a sus trabajadores el compromiso de mejorar día a día (...)”


Lo cual debe verse a la luz de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias que rige la materia laboral en Nuestro País, y con vista al Principio In Dubio Pro Operario y la irrenunciabilidad de los derechos laborales. Y ASI SE DECIDE.

Denuncia asimismo la parte recurrente errónea aplicación de norma para valoración de pruebas, señalando que la sentencia viola el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil al no darle valor probatorio a documento público, el cual puede ser promovido en cualquier estado y grado del proceso.
Encuentra quien decide que mediante auto del 02 de Mayo de 2002, el Tribunal de la causa admitió las pruebas aportadas al proceso por ambas partes. Posteriormente, antes de la oportunidad para la presentación de Informes, el 23 de julio de 2002 la parte accionada consignó copia certificada del Registro Mercantil de la empresa VENDEDORES PROFESIONALES ASOCIADOS, C.A., señalando que la misma es propiedad del demandante y de su cónyuge.
El Juez de la causa estableció en la sentencia recurrida que no era posible apreciar en modo alguno tal documental, y desechó la misma del proceso por haber sido opuesta fuera del lapso legal correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que una vez terminada la contestación o precluído el plazo para realizarla, no podrá admitirse la alegación de nuevos hechos.

Ahora bien, establece este Tribunal de Alzada que el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, otorga a la parte accionante la posibilidad de traer al proceso en todo tiempo, hasta los últimos informes, los instrumentos públicos que no sea obligatorio presentar con la demanda, por no estar fundada en ellos la misma, por haber indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, por ser de fecha posterior o no haber tenido conocimiento de ellos. Es así, que en modo alguno puede atribuirse la parte accionada tal derecho, pues en la oportunidad de contestación a la demanda debe plasmar todas las defensas que creyere procedentes en derecho, y es esa la única oportunidad para alegar hechos. Aunado a ello, observa quien decide que no se trata de cualquier documento público, sino de una documental que no aporta en modo alguno elementos para el esclarecimiento de la controversia planteada, por no tener relación alguna con las fechas de inicio y culminación de la relación laboral alegada. Es así como la referida documental queda desechada del proceso. Y ASI SE DECIDE.

Afirma la parte recurrente que el Juez efectuó una errónea aplicación de máxima de experiencia al señalar que se invirtió la carga de la prueba y debía la accionada demostrar que no hubo relación laboral antes de 1999.

Al respecto, establece este Tribunal Superior que a fin de determinar la existencia de una relación de trabajo, el legislador consideró que ante las dificultades probatorias que normalmente surgen en los procesos laborales, era necesario establecer, por política procesal, un conjunto de presunciones legales para proteger al trabajador, quien es el débil jurídico en la relación obrero-patronal, en consideración, además, del hecho generalmente aceptado que es el patrón la persona que tiene en su poder la posibilidad de probar los extremos que deben concurrir para determinar la existencia de una relación de trabajo. Esta presunción admite prueba en contrario, y el Juez debe establecer el examen probatorio en función de ello, correspondiéndole así establecer si puede considerársela destruida con vista de las pruebas aportadas a los autos. En efecto, dispone el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo:

“Artículo 65: Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos a los de la relación laboral.”


Es así que la parte actora debe demostrar la prestación personal del servicio para que pueda surgir en su favor la presunción de laboralidad legalmente establecida, por lo que erró el Juez de la causa en establecer:
“(...) era a la accionada a quien correspondía demostrar la no existencia de los siguientes elementos: a) Prestación Personal del Servicio (...) a los efectos de poder desvirtuar la relación laboral (...)”. Subrayado Nuestro.

Así lo dejó establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 11 de mayo de 2004, caso: Juan Cabral vs Distribuidora de Pescado La Perla Escondida, C.A.:

“(...) Esta Sala constata que la sentencia recurrida adolece de innumerables imprecisiones que la hacen incurrir en serias e irreconciliables contradicciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba, lo que conlleva a que incurra en una flagrante violación de los artículos 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, así como de la reiterada y pacífica doctrina de esta Sala de Casación Social. (…)
(…) Por otro lado señala la recurrida que, como hechos nuevos la parte demandada alegó “la actividad mercantil desplegada por el ciudadano Juan Manuel Cabral” y que en virtud de dicha calificación le correspondía a la alzada establecer si efectivamente el caso que nos ocupa se trata de una actividad comercial o laboral, estableciendo luego –la recurrida- que “con los documentos mercantiles presentados mediante copia certificada, la demandada demostró los hechos nuevos alegados” por lo que no tenía cualidad para sostener la acción que nos ocupa.
En otras palabras establece la recurrida, por un lado que el demandado niega la prestación de un servicio personal por parte del trabajador, y por la otra establece que el demandado admite la prestación del servicio personal pero la califica de mercantil, contradiciéndose en sus conclusiones, lo que conlleva por consiguiente a la distribución errada de la carga de la prueba, puesto que dichos presupuestos tal y como se explicó con anterioridad conllevan efectos distintos.
En este orden de ideas, si el demandado niega la prestación del servicio personal le corresponde al trabajador la carga de la prueba, si por el contrario el demandado no niega la prestación de servicio personal sino que evidentemente la admite pero le da una naturaleza o calificación distinta a la laboral le corresponde al demandado la carga de la prueba (presunción iuris tantum artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo). (...)” Subrayado Nuestro.

Y ASI SE DECIDE.

Por último, sostiene la parte apelante que hubo incongruencia al no señalarse el monto a ser indexado ni los lapsos que se excluyen. En este sentido, al haber quedado demostrada la veracidad de los argumentos del actor, corresponde el pago de los conceptos demandados, en base al tiempo de servicio de 2 años, 3 meses y 2 días, en base al salario diario de Bs. 8.393,55:

- Indemnización de antigüedad Ley Orgánica del Trabajo de 1990: 1 mes de salario por cada año: Bs. 560.360,50
- Compensación por transferencia artículo 666 Ley Orgánica del Trabajo: Bs. 479.512,38
- Prestación de antigüedad artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo: Bs. 3.831.979,45.
- Intereses sobre prestaciones: Bs. 1.701.366,24
- Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs. 1.499.032,50
- Vacaciones vencidas y no disfrutadas: Bs. 1.359.755,10
- Utilidades: Bs. 755.419,50
- Salarios Caídos: Bs. 285.380,70

Para un total de Bs. 9.668.268,25.


En atención a los razonamientos precedentemente expuestos, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso interpuesto y SE MODIFICA la sentencia recurrida. Y ASI SE DECIDE.

III
DECISIÓN

Por las razones y motivos aquí expuestos, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA PRIMERO PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada GRUPO INDUSTRIAL DEL PLASTICO GIPLAST, C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 12 de noviembre de 1998, bajo el N° 28, tomo 45-A. SEGUNDO SE MODIFICA la sentencia dictada el 1° de marzo de 2006 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, en atención a la parte motiva de esta Decisión, por lo cual deberá cancelar la demandada al reclamante la cantidad de NUEVE MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 9.668.268,25); más las costas ordenadas por el Juez A-Quo. Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar los intereses de mora, desde la fecha de la culminación de la relación de trabajo hasta la ejecución del fallo y la indexación salarial, desde la fecha de la notificación de la demanda hasta la ejecución del fallo, excluyéndose el monto condenado por salarios caídos e intereses sobre prestaciones, y los lapsos en que la causa se haya paralizado por razones no imputables a las partes.
No se condena en costas del Recurso dada la naturaleza del fallo.
Remítase el expediente al Juzgado A-Quo, a los fines de la ejecución de la sentencia, así como copia certificada de esta Decisión, para conocimiento y control. LIBRESE OFICIO.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Maracay, a los seis (06) días del mes de Junio de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR (Suplente Especial),


DRA. ANA CRISTINA ICIARTE HERRERA.
EL SECRETARIO,


ABOG. HAROLYS PAREDES.

En esta misma fecha se publicó la anterior Decisión, siendo las 2:40 p.m.

EL SECRETARIO,


ABOG. HAROLYS PAREDES.

Exp. Nro. DP11-R-2006-000115
ACIH/pm.