REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 06 de Junio de 2006.
196° y 147°
VISTOS.
ASUNTO: DP11-R-2006-000117
PARTE ACTORA: Ciudadano LUIS MANUEL ZARRAGA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.251.289.
ABOGADO ASISTENTE: Abogada ZOHA AGUILAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 102.576.
PARTE DEMANDADA: TELEVISORA INFORMATIVA DEL CENTRO (TIC TV), sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua bajo el N° 21, Tomo 25-A, en fecha 10 de julio de 2003.
APODERADA JUDICIAL: Abogada MIRIAM CABRERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 107.895.
MOTIVO: APELACIÓN.
I
DE LAS ACTAS DEL PROCESO
En el procedimiento que por cobro de prestaciones sociales sigue el ciudadano LUIS MANUEL ZÁRRAGA, antes identificado, contra la sociedad mercantil TELEVISORA INFORMATIVA DEL CENTO (TIC TV), también antes identificada, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó sentencia definitiva en fecha 05/04/2006, mediante la cual declaró Con Lugar la demanda incoada.
Contra la anterior sentencia ejerció Recurso de Apelación la parte demandada, y una vez recibido el expediente se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia de Apelación, la cual tuvo lugar en fecha 30/05/2006, a las 02:30 p.m., oportunidad en la cual, constituido el Tribunal, se dejó constancia de la comparecencia de la Abogado MIRIAM CABRERA, Apoderada Judicial de la parte accionada y apelante; y del ciudadano LUIS MANUEL ZARRAGA, parte actora, asistido por la abogado ZOHA AGUILAR, todos plenamente identificados.
La Apoderada Judicial de la parte accionada fundamentó el Recurso de Apelación interpuesto señalando a esta Alzada que se habla de demanda de cobro de prestaciones sociales, cuando en realidad debería ser de diferencia de prestaciones sociales, en virtud que al demandante se le había dado adelantos de prestaciones durante el tiempo en que prestó servicios en la empresa, que no se hizo la deducción del adelanto de prestaciones pagado al trabajador y que existe error en el cálculo de prestaciones sobre el cual se sustenta la sentencia.
La Abogado Asistente de la parte actora indicó que los cálculos realizados en la sentencia recurrida se encuentran ajustados a Derecho, que el salario que se consideró fue el salario integral y que la parte demandada no asistió a la audiencia de Juicio, por lo que se produjo la admisión de hechos junto a sus consecuencias jurídicas.
Analizados la sentencia recurrida y las actas procesales, conforme a los fundamentos de la parte apelante, este Tribunal de Alzada declaró: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto, lo cual se motiva de seguidas:
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, conforme al efecto devolutivo que tiene el Recurso de Apelación, mediante el cual la causa apelada es transmitida al Tribunal Superior, adquiriendo el Juez de dicha instancia ciertos poderes, partiendo siempre del principio general de que tal efecto devolutivo se produce en la medida de la apelación, el cual encuentra su fundamento en el principio del vencimiento como causa de la apelación y del principio de la personalidad de la apelación, según el cual la decisión de alzada no produce beneficio a la parte que ha consentido el fallo sino a aquella que lo ha apelado, determina esta Juez Superior que solo se pronunciará con respecto a lo puntos fundamentados por la parte apelante, teniendo en tal sentido este Tribunal con carácter de cosa juzgada los demás aspectos contenidos en la sentencia recurrida.
Advierte este Juzgado que la causa se inició por demanda incoada el 05 de Agosto de 2005 por cobro de prestaciones sociales, alegando el accionante que laboró para la empresa demandada como Gerente de Información y Opinión, desde el 15 de agosto de 2003, devengando un salario diario de Bs. 16.666,66, con horario comprendido de lunes a domingo, desde las 7:00 a.m. hasta la hora de finalización de las actividades, generalmente entre 8:00 y 9:00 p.m., hasta el 29 de abril de 2004, cuando renunció al cargo, para un tiempo de servicio de 1 año y 8 meses. En atención a ello reclama el pago de prestación de antigüedad (Bs. 2.865.624,75); diferencia de prestación de antigüedad (Bs. 672.129,60); vacaciones vencidas 2004 (Bs. 652.361,16); utilidades fraccionadas 2003 (Bs. 83.333,35); vacaciones fraccionadas 2005 (Bs. 474.444,48); utilidades vencidas 2004 (Bs. 444.791,70); utilidades fraccionadas 2005 (Bs. 148.263,90); intereses sobre prestación de antigüedad (Bs. 288.690,01); salarios retenidos (Bs. 2.250.000,00), para un total de 9.679.638,95, menos la liquidación efectuada por la empresa (Bs. 1.312.291,67) = Bs. 8.367.347,28, más los intereses de mora y la corrección monetaria.
En la oportunidad de contestación a la demanda (folios 310 y 311), la accionada señaló que el demandante prestó sus servicios como Gerente de Información y Opinión, desde el 15 de agosto de 2003, devengando el salario diario de Bs. 16.666,66, en el horario indicado en el Libelo de demanda, y que la relación laboral culminó por Renuncia el 23 de agosto de 2004. Indica que no se le adeuda cantidad alguna al reclamante por prestaciones sociales, y que a partir del 23 de agosto de 2004 hasta el 29 de abril de 2005, se desempeñó como productor asociado o independiente, por lo que en ese período hubo una relación de carácter mercantil.
Evidencia quien decide que la Juez A-Quo aplicó la consecuencia jurídica establecida en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dada la incomparecencia de la parte accionada a la Audiencia de Juicio, de acuerdo al cual se le tiene por confesa con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del accionante.
En este sentido, la Juez analizó el cúmulo probatorio aportado por las partes al proceso, a los fines de determinar si la petición formulada en el Libelo de demanda se encontraba ajustada a derecho, señalando al efecto:
“(...) este Tribunal analizadas las actas que componen el expediente ha constatado que las peticiones del actor no son contrarias a derecho, es decir, todos los conceptos reclamados se encuentran ajustados a derecho. Seguidamente esta Juzgadora pasa hacer una revisión del petitiun tomando en cuenta las pruebas promovidas por las partes, las cuales pasan a ser los indicadores que le hacen ver al Juez cual es la realidad de los hechos con el derecho aplicable (...)”
Así las cosas, pasa esta Juzgadora a analizar las pruebas aportadas por ambas partes, a los fines de establecer si efectivamente erró la Juez en los cálculos respectivos o incurrió en omisión al no debitar del monto ordenado a cancelar, la cantidad recibida por el reclamante por concepto de prestaciones sociales.
Encuentra esta sentenciadora de Alzada que en la oportunidad de contestación a la demanda la parte accionada negó la relación laboral para el período 24 de agosto de 2004 al 29 de abril de 2005, calificándola de mercantil, y estableció que la relación laboral se inició el 15 de agosto de 2003 y culminó el 23 de agosto de 2004.
Al respecto, es relevante destacar que en innumerables Decisiones la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, en base al artículo 68 de la derogada Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, hoy artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en los siguientes términos:
“(...) La contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
Lo antes precisado tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos: Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)”. Sentencia del 09 de noviembre de 2000, caso: Manuel De Jesús Herrera Suárez contra Banco Italo Venezolano, C.A., con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo. Criterio ratificado por gran cantidad de Decisiones, entre ellas: sentencia N° 444 del 10 de julio de 2003; sentencia del 11 de mayo de 2004 caso: Juan Cabral vs Distribuidora de Pescado La Perla Escondida, C.A.).
Esta última Decisión reseñada, del 11 de mayo de 2004, estableció:
“(...) Esta Sala constata que la sentencia recurrida adolece de innumerables imprecisiones que la hacen incurrir en serias e irreconciliables contradicciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba, lo que conlleva a que incurra en una flagrante violación de los artículos 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, así como de la reiterada y pacífica doctrina de esta Sala de Casación Social. (…)
(…) Por otro lado señala la recurrida que, como hechos nuevos la parte demandada alegó “la actividad mercantil desplegada por el ciudadano Juan Manuel Cabral” y que en virtud de dicha calificación le correspondía a la alzada establecer si efectivamente el caso que nos ocupa se trata de una actividad comercial o laboral, estableciendo luego –la recurrida- que “con los documentos mercantiles presentados mediante copia certificada, la demandada demostró los hechos nuevos alegados” por lo que no tenía cualidad para sostener la acción que nos ocupa.
En otras palabras establece la recurrida, por un lado que el demandado niega la prestación de un servicio personal por parte del trabajador, y por la otra establece que el demandado admite la prestación del servicio personal pero la califica de mercantil, contradiciéndose en sus conclusiones, lo que conlleva por consiguiente a la distribución errada de la carga de la prueba, puesto que dichos presupuestos tal y como se explicó con anterioridad conllevan efectos distintos.
En este orden de ideas, si el demandado niega la prestación del servicio personal le corresponde al trabajador la carga de la prueba, si por el contrario el demandado no niega la prestación de servicio personal sino que evidentemente la admite pero le da una naturaleza o calificación distinta a la laboral le corresponde al demandado la carga de la prueba (presunción iuris tantum artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo). (...)”
En este sentido, corresponde a la empresa desvirtuar la presunción de laboralidad que surge a favor del reclamante, toda vez que a fin de determinar la existencia de una relación de trabajo, el legislador consideró que ante las dificultades probatorias que normalmente surgen en los procesos laborales, era necesario establecer, por política procesal, un conjunto de presunciones legales para proteger al trabajador, quien es el débil jurídico en la relación obrero-patronal, en consideración, además, del hecho generalmente aceptado que es el patrón la persona que tiene en su poder la posibilidad de probar los extremos que deben concurrir para determinar la existencia de una relación de trabajo. Esta presunción admite prueba en contrario, y el Juez debe establecer el examen probatorio en función de ello, correspondiéndole así establecer si puede considerársela destruida con vista de las pruebas aportadas a los autos. En efecto, dispone el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo:
“Artículo 65: Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos a los de la relación laboral.”
Ahora bien, la accionada promovió, a los fines de demostrar su argumentación:
1.- Instrumentales:
Constancia de Renuncia, marcada “A”. No merece valor probatorio alguno por cuanto tiene enmendadura respecto a la fecha, elemento fundamental del documento. Y ASI SE DECIDE.
Renuncia voluntaria al cargo de Gerente General, de fecha 23 de Agosto de 2004, Marcada “B”. Comparte esta Juzgadora el criterio explanado por la Juez A-Quo respecto a este documento, ya que existe contradicción en cuanto a la fecha de egreso del actor, ya que no se concatena con las comunicaciones firmadas y recibidas por el actor y los proveedores. Y ASI SE ESTABLECE.
Liquidación de fecha 08 de Noviembre de 2004, Marcada “C”. Es un original el cual está avalado por el actor y que reúne los extremos establecidos en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se evidencia que el reclamante recibió la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS DOCE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 1.312.291,67) por concepto de prestaciones sociales, indicando la empresa como fecha de ingreso: 20/08/2003 y como fecha de egreso: 23/11/2004, lo cual contradice sus propias argumentaciones. Y ASI SE DECIDE.
Carta enviada al Licenciado Luís Manuel Zarraga, Marcada “D”. Se evidencia que para la fecha 14 de abril de 2005 el reclamante ejercía funciones dentro de la empresa accionada. Y ASI SE DECIDE.
Nominas de la Empresa, Marcados “E”. Se corrobora la relación laboral existente entre las partes. Y ASI SE DECIDE.
Contrato celebrado con Farmacia Las Delicias, Marcado “F”. Es un contrato original que no fue impugnado por ninguno de los medio disponibles y se le da pleno valor probatorio por llenar los extremos establecidos en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE DECIDE.
Facturas Nros. 1137, 1114, 1126, 0001, 0543 y 0026, de fechas 31-08-04, 25-08-04, 27-08-04, 13-08-04, 16-09-04 y 07-10-04, respectivamente, marcadas “G”. y Correspondencia dirigida a Farmacia Las Delicias, Marcado “H”. Se evidencia la relación laboral entre partes al 16 de octubre de 2004. Y ASI SE DECIDE.
2.- Informes:
Gobernación del Estado Aragua. Consta el cargo ocupado por el Ciudadano José Gregorio Martínez, como Secretario General de Gobierno del Estado Aragua para la fecha 14/04/2005. La información suministrada no aporta nada al esclarecimiento de la controversia. Y ASI SE DECIDE.
3.- Testimoniales: Dada la incomparecencia de la accionada a la Audiencia de Juicio, no fue evacuada la prueba.
Es por ello que, al no haber desvirtuado la accionada
las fechas de ingreso y egreso aportadas por el accionante, ni el salario devengado, y mucho menos haber demostrado la existencia de relación mercantil alguna, lo cual era su carga, en base a la normativa laboral vigente y a la Jurisprudencia que rige la materia, de obligatorio acatamiento por los Jueces de instancia conforme al artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concluye este Tribunal que el tiempo de servicio tomado en consideración por la Juez de la causa, así como el salario devengado, está ajustado a derecho, y son procedentes los conceptos y montos acordados, toda vez que la parte demandante promovió pruebas documentales que suficientemente ratifican sus alegatos, a saber: comunicaciones varias suscritas por el reclamante en uso de las atribuciones conferidas por el cargo desempeñado dentro de la accionada; copias certificadas de expediente administrativo llevado por ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Aragua; autorizaciones expedidas por la accionada respecto al reclamante para efectuar actividades propias del cargo ejercido; carnet de identificación; entre otras. Pruebas éstas que no fueron accionadas a través de los medios legalmente establecidos al efecto. En consecuencia, debe la empresa accionada cancelar lo adeudado, en base a los datos siguientes:
Fecha de Ingreso: 15 de Agosto de 2003.
Fecha de Egreso: 29 de Abril de 2005.
Tiempo de Servicio: 1 año, 6 meses y 14 días.
Causa de Egreso: Renuncia.
• Salario diario básico Bs. 16.666,67.
1.- Prestación de Antigüedad Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo mas días adicionales (Diferencia de Prestación de Antigüedad), Son 107 días y se acuerda cancelar la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 3.232.291,49). Y ASI SE DECIDE.
2.- Vacaciones y bono vacacional vencido periodo 2003-2004: De acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo en sus Artículos 219 y 223, esta Juzgadora observa que le corresponden 15 días de salarios y 7 días de Bono Vacacional, para un total de 22 días los cuales deberán ser multiplicados por el ultimo salario diario devengado, es decir, Bs.16.666,67. En este concepto el salario base para el cálculo del mismo será el último salario básico devengado, de acuerdo a la reiterada Jurisprudencia emanada de Nuestro Máximo Tribunal.
Es decir: 22 días x Bs. 16.666,67= Bs. 366.666,74. Y ASI SE DECIDE.
3.- Vacaciones y bono vacacional fraccionado periodo 2004-2005. De acuerdo a lo establecido en el Artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, esta Juzgadora observa que le corresponden 16 días de salarios y 8 días de Bono Vacacional, para un total de 24 días los cuales deberán ser multiplicados por el último salario diario devengado, es decir, Bs. 16.666,67, de acuerdo a los meses completos de trabajo.
Es decir: 24/12*6meses= 12 días x Bs. 16.666,67= Bs.200.000,00. Y ASI SE DECIDE.
4.- Utilidades fraccionadas periodo 2003: De acuerdo a lo estipulado en el Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden por concepto de utilidades la cantidad de 15 días por año. Como se laboraron 4 meses completos de trabajo, le corresponden: 15/12 x 4=
5 días x Bs. 16.666,67 = Bs.83.333,35. Y ASI SE DECIDE.
5.- Utilidades Vencidas 2004.
15 días x Bs. 16.666,66= Bs. 250.000,00. Y ASI SE DECIDE.
6.- Utilidades fraccionadas periodo 2005
15/12 x 3= 3.75 días x Bs. 16.666,67 = Bs.62.500,00. Y ASI SE DECIDE.
7.- Intereses sobre prestaciones sociales. Se acuerda el concepto y el mismo será determinado a través de experticia complementaria del fallo. Y ASI SE DECIDE.
8.- Salarios Retenidos. Se deberá cancelar la cantidad de Bs. 2.250.000,00 por no haber cancelado la demandada las 9 últimas quincenas. Y ASI SE DECIDE.
9.- Indexación salarial: Este concepto se acuerda y el monto será determinado por la experticia complementaria del fallo. Y ASI SE DECIDE.
10. Intereses de Mora. Este concepto se acuerda y el monto será determinado por la experticia complementaria del fallo. Y ASI SE DECIDE.
No obstante ello evidencia esta sentenciadora que efectivamente omitió la Juez ordenar la deducción de la cantidad recibida por el reclamante por concepto de prestaciones sociales, alegada en el Libelo de demanda y ratificada por la accionada mediante prueba aportada al proceso: UN MILLÓN TRESCIENTOS DOCE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 1.312.291,67), por lo que al monto de Bs. 6.444.791,58 deberá restarse el monto de Bs. 1.312.291,67, para un total a cancelar la demandada de Bs. 5.132.499,91. En atención a ello se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso interpuesto y SE MODIFICA la sentencia recurrida. Y ASI SE DECIDE.
III
DECISIÓN
Por las razones y motivos aquí expuestos, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA PRIMERO PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada TELEVISORA INFORMATIVA DEL CENTRO (TIC TV)., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua bajo el N° 21, Tomo 25-A, en fecha 10 de julio de 2003. SEGUNDO SE MODIFICA la sentencia dictada el 05 de abril de 2006 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en atención a la parte motiva de esta Decisión, y se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada, por lo cual deberá cancelar la demandada al reclamante la cantidad de CINCO MILLONES CIENTO TREINTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 5.132.499,91), más las costas ordenadas por la Juez A-Quo. Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo a los fines de determinar los intereses sobre prestaciones sociales de acuerdo a las tasas establecidas por el Banco Central de Venezuela para calcular dicho concepto, los intereses de mora, desde la fecha de la culminación de la relación de trabajo (29/04/2005) hasta la ejecución del fallo; y la indexación salarial, desde la fecha de la notificación de la demanda (30/09/2005) hasta la ejecución del fallo, estos dos últimos conceptos de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
No se condena en costas del Recurso dada la naturaleza del fallo.
Remítase el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, a los fines de la ejecución de la sentencia; así como copia certificada de la Decisión al Juzgado A-Quo, para conocimiento y control. LIBRENSE OFICIOS.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Maracay, a los seis (06) días del mes de Junio de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR (Suplente Especial),
DRA. ANA CRISTINA ICIARTE HERRERA. EL SECRETARIO,
ABOG. HAROLYS PAREDES.
En esta misma fecha se publicó la anterior Decisión, siendo las 10:52 a.m.
EL SECRETARIO,
ABOG. HAROLYS PAREDES.
Exp. Nro. DP11-R-2006-000117
ACIH/Abog. Paola Martínez.
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