REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 08 de Junio 2006.
196° y 147°
VISTOS.
ASUNTO: DP11-R-2006-000099
PARTE ACTORA: Ciudadana LUCY LINDA HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.751.563.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados RAFAEL ÁNGEL VALECILLOS y GIOVANNI FATTORE GAMBOA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 18.472 y 101.068, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA INDUSTRIAL C.A., EXTENSIÓN MARACAY, registrado en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 28 de mayo de 1985, bajo el N° 32, Tomo 155-A.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados HÉCTOR RANGEL CAMACHO y ULISES WATEYMA ROSALES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 5.723 y 101.282.
MOTIVO: APELACIÓN.
I
DE LAS ACTAS DEL PROCESO
En el procedimiento que por cobro de prestaciones sociales sigue la ciudadana LUCY LINDA HERNÁNDEZ en contra de INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA INDUSTRIAL C.A., EXTENSIÓN MARACAY, ambas partes plenamente identificadas, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó sentencia definitiva en fecha 24/03/2006, mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada en la presente causa.
Contra la anterior sentencia ejerció Recurso de Apelación la parte demandada, y una vez recibido el expediente se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia de Apelación, la cual tuvo lugar en fecha 01/06/2006, a las 09:30 a.m., oportunidad en la cual, constituido el Tribunal, se dejó constancia de la comparecencia de los Abogados ULISES WATEYMA ROSALES, Apoderado Judicial de la parte accionada y apelante; y GIOVANNI FATTORE GAMBOA, Apoderado Judicial de la parte actora.
El Apoderado Judicial de la parte apelante fundamentó el Recurso interpuesto indicando que el salario tomado en cuenta para los cálculos es irreal e inexistente, ya que el percibido por la trabajadora era de dos mil doscientos noventa y dos Bolívares (Bs. 2.292); que la reclamante no cumplía los extremos de los artículos 142 y 195 de la Ley Orgánica del Trabajo; que no es válido hacer fracción en cuanto a los cesta tickets, en virtud de que la reclamante no cumplía una jornada de ocho (8) horas de trabajo diario, y que hubo ultra petita.
El Apoderado Judicial de la parte actora señaló que el salario señalado por el apelante fue el devengado por la trabajadora al inicio de la relación laboral, pero al momento de la terminación de la misma la ciudadana obtenía un salario de quinientos noventa mil Bolívares (Bs. 590.000), de lo cual la empresa nunca probó lo contrario; que cuando se trabaja por hora, el máximo de horas a trabajar por semana es de cuarenta y cuatro (44), y la Juez A quo prorrateó las horas de trabajo para calcular las prestaciones sociales, en cuanto al cálculo de las cesta tickets.
Analizados la sentencia recurrida y las actas procesales, conforme a los fundamentos del apelante, este Tribunal de Alzada declaró: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto, lo cual se motiva de seguidas:
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Indicó la demandante en el Libelo respectivo que laboró para la accionada desde el 11 de septiembre de 2000, como profesora, hasta el 06 de septiembre de 2004, en horario de 8am a 1pm, devengando un salario de Bs. 590.000,00 mensuales, y que la relación laboral culminó por renuncia. En base a ello reclama el pago de prestaciones sociales por un monto total de Bs. 5.616.223,70.
La parte demandada no dio contestación a la demanda, por cuanto al incomparecer a una prolongación de la Audiencia Preliminar la Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, conforme al artículo 131 de la Ley Adjetiva Laboral y al criterio jurisprudencial respectivo, remitió la causa al Tribunal de Juicio.
Así las cosas, a los fines de determinar la procedencia de los conceptos demandados, evaluó la Juez de la causa las pruebas aportadas por ambas partes al proceso, encontrando este Tribunal de Alzada que la accionante consignó Recibos de Pago desde el 21 de Junio de 2002 hasta el 20 de febrero de 2004, de los que se evidencia los conceptos propios de una relación laboral y el salario indicado.
Asimismo, presentó Libretas de Ahorro que no merecen valor probatorio alguno por no evidenciarse la categoría de depósitos (personales, nómina, etc.).
Consignó la parte demandada Recibos de pago en copias al carbón, que se corresponden con los originales presentados por la accionante; Planilla de Liquidación de Contrato de Trabajo y Comprobante de Egreso, de los que se evidencia la relación laboral; así como también contratos de trabajo de los que se corrobora la existencia de relación laboral desde el 11 de septiembre de 2000 hasta el 06 de septiembre de 2004.
En consecuencia de ello, dado que la accionada no logró desvirtuar el salario alegado por la accionante en su demanda, y que quedó establecido que la empresa había cancelado en la oportunidad respectiva, conforme se desprende de los recibos de pago consignados, vacaciones, bono vacacional y utilidades (años 2001, 2002 y 203), es procedente en derecho el pago de: prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional 2004, utilidades fraccionadas 2004, intereses sobre prestaciones sociales y cesta tickets, tal y como lo dejó establecido la Juez de la causa, tanto en la sentencia recurrida como en la Aclaratoria de Sentencia publicada el 31 de marzo de 2006, a solicitud de la parte accionada. Y ASI SE DECIDE.
III
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte demandada INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA INDUSTRIAL C.A., EXTENSIÓN MARACAY y SE CONFIRMA la sentencia recurrida, dictada el 24 de Marzo de 2006 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en los términos establecidos en la parte motiva de esta Decisión, y en consecuencia deberá cancelar la accionada al demandante los conceptos ordenados por la Juez de la causa:
- Prestación de Antigüedad: Bs. 117.999,96
- Vacaciones vencidas y bono vacacional fraccionado 2004: Bs. 504.646,49.
- Utilidades fraccionadas 2004: Bs. 245.833,25
- Intereses sobre prestaciones sociales: Bs. 160.013,16
- Cesta Tickets: Bs. 63.825,00 (año 2002); Bs. 119.843,50 (año 2003) y Bs. 58.662,50 (año 2004);
Más lo arrojado por Experticia complementaria del fallo ordenada por la Juez de la causa, para la determinación de Indexación salarial e Intereses de Mora.
Se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines de la ejecución de la sentencia; así como copia certificada de la presente Decisión al Juzgado A-Quo, para conocimiento y control. Líbrense Oficios y anéxese lo indicado.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, el Ocho (08) de Junio del año Dos Mil Seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR (Suplente Especial),
DRA. ANA CRISTINA ICIARTE HERRERA. EL SECRETARIO,
ABOG. HAROLYS PAREDES.
En esta misma fecha se publicó la anterior
Decisión, siendo las 4:49 p.m.
EL SECRETARIO,
ABOG. HAROLYS PAREDES.
Exp. Nro. DP11-R-2006-000099
ACIH/pm.
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