REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 09 de Junio de 2006.
196° y 147°
VISTOS.
ASUNTO: DP11-R-2006-000118
PARTE ACTORA: Ciudadana BEATRIZ REQUENA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.840.091.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados ROSALINO MEDINA BRAVO, ANA ROSA GIL DE MEDINA y ALFONSO ALVARADO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 9.987, 85.802 y 101.072, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ELECTRICIDAD DEL CENTRO, C.A. (ELECENTRO, C.A.), filial de CADAFE; sociedad mercantil domiciliada en Maracay, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 05 de abril de 1993, bajo el N° 49, Tomo 546-B.
APODERADOS JUDICIALES: Abogadas CARMEN ELENA RODRIGUEZ, ANNELIESE MORILLO G., ANA MARÍA CAMACHO TORREALBA, LISSELOT CASTILLO, CARMEN JOSEFINA VARGAS PÉREZ e YLSE CÁRDENAS MARTÍNEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 27.027, 35.450, 85.675, 61.791, 77.329 y 78.959 respectivamente.
MOTIVO: APELACIÓN.
I
DE LAS ACTAS DEL PROCESO
En el procedimiento que por cobro de diferencia de prestaciones sociales sigue la ciudadana BEATRIZ REQUENA, en contra de COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ELECTRICIDAD DEL CENTRO, C.A. (ELECENTRO, C.A.), filial de CADAFE, ambas partes plenamente identificadas, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó sentencia definitiva en fecha 06/10/2006, mediante la cual declaró SIN LUGAR la demanda intentada en la presente causa.
Contra la anterior sentencia ejerció Recurso de Apelación la parte actora, y una vez recibido el expediente se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia de Apelación, la cual tuvo lugar en fecha 26/05/2006, a las 09:30 a.m., oportunidad en la cual, constituido el Tribunal, se dejó constancia de la comparecencia de los Abogados ROSALINO MEDINA BRAVO, Apoderado judicial de la parte actora y apelante, y ANA MARÍA CAMACHO, Apoderada judicial de la parte demandada, plenamente identificados.
El Apoderado Judicial de la parte recurrente fundamentó el Recurso interpuesto señalando que la Juez A-Quo efectuó una errada interpretación de los conceptos reclamados, que tomó en consideración una Convención Colectiva de la empresa CADAFE consignada como referencia histórica y que las prestaciones sociales se calculan en base al salario integral, conforme al artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Apoderada Judicial de la parte demandada alegó como punto previo la extemporaneidad de la interposición del Recurso de Apelación por parte de la parte actora; y que no hubo confusión alguna de la Juez de la causa.
Analizado el fundamento del Recurso interpuesto y hecha la revisión exhaustiva del expediente, se acordó diferir el pronunciamiento del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su segundo aparte, para el cuarto (4to) día de despacho siguiente a las 11:30 a.m., oportunidad en la cual, constituido el Tribunal y presentes ambos Apoderados Judiciales, se declaró CON LUGAR el Recurso de Apelación, lo cual se motiva de seguidas:
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En base al fundamento del Recurso interpuesto, encuentra este Tribunal de Alzada que el hecho controvertido en el caso que se analiza radica en el salario de base para el cálculo de las prestaciones sociales, toda vez que la parte actora establece que debe ser el salario integral, conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, y la parte accionada establece que se debe tomar en consideración la Convención Colectiva vigente entre las partes al momento de la relación laboral, según la cual el salario que debe tomarse como base para los respectivos cálculos es el salario básico.
La Juez de la recurrida dejó establecido que no existe diferencia alguna por concepto de prestaciones sociales por cuanto la accionada efectuó los cálculos respectivos a los fines de la liquidación conforme a lo contemplado en la Convención Colectiva.
Es por ello que esta Juzgadora indica, en primer lugar, que los artículos 398 y 508 de la Ley Orgánica del Trabajo establecen que las estipulaciones de las convenciones colectivas constituyen cláusulas obligatorias de los contratos de trabajo y que prevalecerán sobre toda otra norma, contrato o acuerdo, en cuanto beneficien a los trabajadores. Así lo señaló la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 0523 del 31 de mayo de 2005, caso: A.S. Arteaga vs Baker Hughes, S.A., con Ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo.
A la luz del reseñado criterio jurisprudencial y con vista de las normas que rigen el Derecho del Trabajo, las cuales son de eminente orden público, observa quien decide que forma parte del cúmulo probatorio aportado a las actas ejemplar de la Convención Colectiva 2001-2003, vigente entre las partes en la oportunidad de terminación de la relación laboral, la cual finalizó por jubilación el 07 de marzo de 2003, así como Planilla de Liquidación de Prestaciones y Beneficios al Personal y análisis de prestaciones sociales, consignados por la accionada a los fines de demostrar que a la reclamante se le canceló prestaciones sociales conforme a lo estipulado en la Convención Colectiva, Ley Orgánica del Trabajo y lineamientos de CADAFE para la fecha de su egreso.
Aunado a ello, debe tenerse en cuenta que los artículos 9 y 10 de la Ley Adjetiva Laboral indican que en caso de duda sobre la apreciación de los hechos o de las pruebas, se aplicará la que más favorezca al trabajador; que los Jueces del Trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana crítica y que en caso de duda, preferirán la valoración más favorable al trabajador.
Es de hacer notar que a los folios ochenta y siete al ciento dos (87 al 102) del expediente cursa sentencia dictada por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo del Estado Aragua, en la que se declaró Con Lugar acción mero declarativa respecto a las cláusulas de contratación colectiva con la empresa ELECENTRO, C.A., determinándose que no es posible que una convención colectiva desmejore de alguna manera lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y se concluyó que la bonificación de fin de año debe ser pagada por la empresa en cuestión con base en el salario integral devengado. Esta Decisión sirve como marco de referencia en la causa bajo análisis.
En consecuencia, esta sentenciadora encuentra procedente la diferencia de prestaciones sociales demandada de conformidad con el análisis efectuado. Y ASI SE DECIDE.
III
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte actora Ciudadana BEATRIZ REQUENA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.840.091. SE REVOCA la sentencia recurrida dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 06/10/2006. SE DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA incoada y en consecuencia deberá cancelar la accionada COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ELECTRICIDAD DEL CENTRO, C.A. (ELECENTRO, C.A.), filial de CADAFE; sociedad mercantil domiciliada en Maracay, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 05 de abril de 1993, bajo el N° 49, Tomo 546-B, a la demandante:
- Antigüedad (artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo):
Bs. 3.644.556,44 (a razón de Bs. 1.044.960,00 mensuales).
- Vacaciones fraccionadas: Bs. 377.745,48
- Utilidades fraccionadas: Bs. 203.868,95
- Bono Único por concepto de sustitución de uniformes de conformidad a la Convención Colectiva: Bs. 310.000,00
Para un total a cancelar de CUATRO MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y SEIS MIL CIENTO SETENTA BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 4.536.170,87).
Más la Indexación Salarial e intereses de Mora, cuyos montos serán obtenidos a través de una experticia complementaria del fallo, con los lineamientos para cada caso en particular: los intereses de mora, desde la fecha de la culminación de la relación de trabajo hasta la ejecución del fallo y la indexación salarial, desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la ejecución del fallo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines de la ejecución de la sentencia; así como copia certificada de la presente Decisión al Juzgado A-Quo, para conocimiento y control. Líbrense Oficios y anéxese lo indicado.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los nueve (09) días del mes de Junio del año Dos Mil Seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR (Suplente Especial),
DRA. ANA CRISTINA ICIARTE HERRERA.
EL SECRETARIO,
ABOG. HAROLYS PAREDES.
En esta misma fecha se publicó la anterior Decisión, siendo las 11:09 a.m.
EL SECRETARIO,
ABOG. HAROLYS PAREDES.
Exp. Nro. DP11-R-2006-000118
ACIH/pm.
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