REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 09 de Junio 2006.
196° y 147°
VISTOS.
ASUNTO: DP11-R-2006-000124
PARTE ACTORA: Ciudadano LEOPOLDO DE JESÚS HERNÁNDEZ CARRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.690.350.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados DOUGLAS SANTANA y TOMAS SANTANA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 76.283 y 107.875, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ECHLIN DE VENEZUELA, C.A. (HOY AFFINIA VENEZUELA, C.A.), originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 02 de septiembre de 1966, quedando anotada bajo el N° 52, Tomo 45-A de los libros respectivos, y posteriormente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 30 de Junio de 1999, quedando anotada bajo el N° 26, Tomo 97-A de los libros respectivos.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados FRANCISCO ROMANO CAMPI, JOSÉ ROMANO ROSELLI y LEONARDO D’ONOFRIO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 86.098, 22.399 y 14.009, respectivamente.
MOTIVO: APELACIÓN.
I
DE LAS ACTAS DEL PROCESO
En el procedimiento que por indemnización por Daño Moral sigue el ciudadano LEOPOLDO DE JESÚS HERNÁNDEZ CARRILLO en contra de la sociedad mercantil ECHLIN DE VENEZUELA, C.A., ambas partes plenamente identificadas, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó sentencia definitiva en fecha 11/04/2006, mediante la cual declaró Con Lugar la demanda intentada en la presente causa.
Contra la anterior sentencia ejerció Recurso de Apelación la parte demandada, y una vez recibido el expediente se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia de Apelación, la cual tuvo lugar en fecha 02/06/2006, a las 02:30 p.m., oportunidad en la cual, constituido el Tribunal, se dejó constancia de la comparecencia del Abogado JOSÉ ROMANO ROSELLI, Apoderado Judicial de la parte accionada y apelante, así como también de los abogados DOUGLAS SANTANA y TOMAS SANTANA, Apoderados judiciales de la parte actora.
El Apoderado Judicial de la parte accionada y apelante fundamentó el Recurso interpuesto señalando a este Tribunal de Alzada que la acción se refiere a daño moral por guarda de la cosa, en virtud de lo cual un Tribunal Laboral no es competente para conocer la causa. Indica que se debió citar al patrono conforme a lo establecido al artículo 53 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 1.193 y 1.185 del Código Civil.
El Apoderado Judicial de la parte actora indicó que consta en autos que el daño fue ocasionado por una máquina de la empresa.
Este Tribunal, luego de la revisión exhaustiva del expediente y analizado el fundamento, declaró SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto, lo cual se motiva seguidamente:
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Encuentra esta Juzgadora de Alzada, que la parte actora demandó el pago de indemnización por daño moral, alegando que el 27 de agosto de 2001 ingresó a laborar para la empresa MASI, C.A., sociedad mercantil que tiene un contrato de servicios con ECHLIN DE VENEZUELA, C.A., por lo que le suministra personal a esta última, y que es así como comienza a prestar su servicio para ECHLIN DE VENEZUELA, C.A. en el Departamento Macho Shell como obrero operador de la máquina moldeadora Shalcon Titán y el 10 de noviembre de 2003 sufrió un accidente laboral que le ocasionó quemaduras de 1° y 2° grado en la mano derecha. Alega que el accidente ocurrió por una condición insegura presente en la máquina, propiedad de ECHLIN DE VENEZUELA, C.A., por lo que al ser guarda de la cosa y padecer el accionante una incapacidad parcial y permanente, reclama el pago de Cien Millones de Bolívares (Bs. 100.000,00) más las costas y costos del proceso, con fundamento en los artículos 1.185, 1.193 y 1.196 del Código Civil; 2, 146, 148, 189, 190, 191 y 793 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo; 19, numerales 1 al 7 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
A los fines de demostrar sus argumentaciones promovió Informe Médico N° 000292 emanado el 21 de Julio de 2005 de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo y Cojedes del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, suscrito por la Médico Ocupacional Mariela Ramos Piñero, titular de la cédula de identidad N° 7.002.320, mediante el cual se certificó que el accidente laboral le ocasionó al trabajador una incapacidad de tipo parcial y permanente.
Asimismo, consignó el reclamante copia de Declaración de Accidente efectuada por la accionada ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en la que se dejó establecido que el pistón del cilindro de la máquina N° 7ª, botó el retén o prisionero y se salió el tornillo que sostenía la caja superior ocasionando que la misma se cayera y presionara la mano derecha del trabajador, causándole la lesión: quemadura de 1er. y 2do. Grado, con desprendimiento de piel y traumatismo de la mano derecha; Informe Preliminar de accidente de trabajo; ficha individual de accidente; Informe de Investigación de Accidente elaborado el 18 de octubre de 2004 por la Supervisora del Trabajo de la Seguridad Social e Industrial en el Estado Aragua, adscrita al Ministerio del Trabajo. De esta última documental reseñada se evidencia que el trabajador había advertido la falla de la máquina que produjo el accidente días antes de la ocurrencia del mismo, y que el Supervisor de la empresa señaló, por una parte, no encontrarse presente al momento del accidente, y por la otra, que el tornillo que sostenía la caja de la máquina estaba flojo y ésta se cayó produciéndole la lesión al trabajador. En el mismo se concluye que el accidente se produjo por una condición insegura presente en la máquina, pues existía un tornillo que fue cediendo hasta permitir que la caja superior cayera.
Cabe destacar, que en sentencia del 01 de julio de 2004, Sala de Casación Social, Ponente: Dr. Juan Rafael Perdomo, caso: José Gregorio Quintero Hernández vs Costa Norte Construcciones, C.A., se dejó asentado que en la actualidad el régimen de indemnizaciones por accidentes de trabajo está previsto, esencialmente, en cuatro textos normativos distintos, que son: la Ley Orgánica del Trabajo, la Ley del Seguro Social Obligatorio, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el Código Civil.
En el caso de marras debe tenerse como base la disposición constitucional contenida en el artículo 87 de Nuestra Carta Magna, que señala:
“Artículo 87. Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar (…) Todo patrono o patrona garantizará a sus trabajadores y trabajadoras condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuadas (…)”.
Partiendo de esta norma fundamental, y en atención a las actas y pruebas aportadas al Proceso, evidencia esta Juzgadora que efectivamente tuvo lugar un accidente de trabajo en la sede de la empresa ECHLIN DE VENEZUELA, C.A., dueña de la máquina que ocasionó el mismo, quien tiene la obligación de efectuar el mantenimiento adecuado, adiestrar sobre los riesgos, constituir comité de higiene y seguridad, etc., independientemente que se trate de empleados fijos o contratados a alguna empresa de servicios.
La Juez A-Quo estimó procedente la reclamación por DAÑO MORAL, tomando en consideración el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que ha dejado establecido que el trabajador que ha sufrido de algún infortunio de trabajo puede reclamar la indemnización por daño moral, y en aplicación de la Teoría del Riesgo Profesional, la responsabilidad patronal de reparar dicho daño es objetiva, es decir, debe ser reparado por el patrono aunque no haya culpa en la ocurrencia del infortunio de trabajo.
Es por ello que esta Alzada, en atención a los criterios jurisprudenciales vinculantes, en conformidad con el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece la procedencia de dicho concepto, toda vez que son claras las consecuencias de la RESPONSABILIDAD OBJETIVA del Patrono que tiene a su cargo un personal que le presta servicios. Y ASI SE DECIDE.
III
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte demandada ECHLIN DE VENEZUELA, C.A. (HOY AFFINIA VENEZUELA, C.A.), originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 02 de septiembre de 1966, quedando anotada bajo el N° 52, Tomo 45-A de los libros respectivos, y posteriormente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 30 de Junio de 1999, quedando anotada bajo el N° 26, Tomo 97-A de los libros respectivos. SE CONFIRMA la sentencia recurrida dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 11/04/2006, en los términos establecidos en la parte motiva de esta Decisión, y en consecuencia deberá cancelar la accionada al demandante la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,00) por concepto de Indemnización por Daño Moral.
Se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines de la ejecución de la sentencia; así como copia certificada de la presente Decisión, para conocimiento y control. Líbrese Oficio y anéxese lo indicado.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los nueve (09) días del mes de Junio del año Dos Mil Seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR (Suplente Especial),
DRA. ANA CRISTINA ICIARTE HERRERA.
EL...
... SECRETARIO,
ABOG. HAROLYS PAREDES.
En esta misma fecha se publicó la anterior Decisión, siendo las 1:56 p.m.
EL SECRETARIO,
ABOG. HAROLYS PAREDES.
Exp. Nro. DP11-R-2006-000124
ACIH/pm.
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