Orgánica del Trabajo y conforme con los razonamientos que, de seguida exponemos. La Ley Orgánica del Trabajo es muy clara al determinar que todos los derechos consagrados tanto en la ley como en los contratos, tanto individuales como colectivos, prescriben al año, contados desde la fecha de terminación de la relación del trabajo, y ni siquiera el reconocimiento, sí así fuere, cambia la naturaleza jurídica de esa obligación, que sigue inmersa en el campo del derecho del trabajo. Es por ello, sin lugar a dudas, que a toda acción derivada de una relación de trabajo debe aplicársele el lapso de prescripción contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo. En nuestro caso en concreto, la reclamación instaurada por la actora a todas luces se deriva de una relación de trabajo, tanto así, que la hoy accionante jamás hubiese podido solicitar el beneficio de la jubilación especial, sino hubiese sido trabajador de nuestra representada, toda vez que el beneficio de la jubilación solo se otorga a aquellas personas que han sido trabajadores de C.A.N.T.V. y cumplan con los requisitos necesarios y concurrentes que el propio Contrato Colectivo. La accionante CINTIA CASTILLO, en su escrito libelar, alegó haber terminado su relación de trabajo con nuestra representada el 30 de Abril de 1999, lo cual aceptamos como cierto. La presente demanda fue intentada el 29 de Abril de 2002, es decir, luego de haber transcurrido sobradamente el lapso de un (01) año de prescripción previsto en la Ley Adjetiva, la cual a tenor de lo dispuesto en nuestra normativa laboral, no se interrumpió la prescripción al no haber introducido la demanda dentro del lapso de un año luego de concluida la relación laboral. En consecuencia la presente acción se encuentra prescrita y así pidieron se declare. Solo para el supuesto que este juzgador desestime la PRESCRIPCION alegada por nuestra representada, la cual ratificamos nuevamente, negamos rechazamos y contradecimos la presente demanda tanto en los hechos como en el derecho, salvo aquellos que de seguida admitiremos de forma expresa en el presente escrito. III DE LOS HECHOS CIERTOS E INCIERTOS, Reconocemos por ser ciertos que la demandante CINTIA CASTILLO, prestó servicios para nuestra representada desde el 01 de Abril de 1985 hasta el 30 de Marzo de 1999. Reconocemos por ser verdad, que el tiempo de servicio fue de 14 años y 29 días. Negamos por ser falso, que el acta que menciona la accionante fuera solamente consignada por nuestra representada tal como lo pretende hacer valer la demandante. Niegan por ser falso, que el acta suscrita por nuestra representada haya pretendido disimular una transacción. Reconocemos por ser cierto que C.A.N.T.V. pagó a la accionante una bonificación única y especial. Niegan, rechazan y contradicen por ser falso que dichas cancelaciones no hayan sido especificadas, ni aclarados sus conceptos. Reconocemos por ser cierto el contenido de la planilla de cálculo de Prestaciones Sociales y el acta. Negamos por ser falso que con el pago de la bonificación especial la C.A.N.T.V. hubiese pretendido algo y que solamente la empresa haya solicitado la homologación de la mencionada acta. Reconocemos que el acta suscrita entre C.A.N.T.V. y la accionante no es una transacción, así como que C.A.N.T.V. tuvo un proceso de privatización. Negamos por ser falso que se haya iniciado un proceso de reorganización administrativa y que haya consistido en renunciar a un gran número de trabajadores en todo el país. Negamos por no ser cierto que se haya renunciado a trabajador alguno en todo el país, que dichas renuncias fueran realizadas bajo la figura de la transacción laboral. Reconocemos que dichos trabajadores renunciados tenían más de 14 años en C.A.N.T.V. Niegan que la accionante reúna los requisitos y condiciones exigidas para optar al beneficio de la jubilación especial. Niegan que C.A.N.T.V. presentara conducta ilícita alguna. Niegan que el beneficio de la jubilación especial sea irrenunciable, así como también niegan otros hechos establecidos en la demanda. Niegan que se le adeude a la accionante la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.15.000.000,00). Niegan rechazan y contradicen que su representada deba ser condenada al pago de suma alguna por ajuste por inflación, al pago de costas y costos. Solicitan que la defensa de prescripción sea declarada Con Lugar.-
III
PRUEBAS DE LAS PARTES
Abierta la causa a pruebas y haciendo uso las partes de este Derecho, consignando los Escritos de Promociones pertinentes, para comprobar sus alegatos y/o afirmaciones, teniendo el Tribunal por recibidos los mismos se señalan:

Parte Actora:
En fecha 16 de septiembre de 2002 comparece el apoderado judicial de la parte actora y consigna en Escrito de promoción de pruebas constante de 11 folios útiles y anexos en 43 folios útiles. En el Capitulo I a los fines de probar que la empresa C.A.N.T.V., no dio cabal cumplimiento a lo pautad en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo al dar contestación de las demandas, toda vez que se limito a negar y rechazar de manera vaga y genérica los hechos planteados en los libelos de demanda, sin fundamentar ni razonar tales negativas y rechazos. Capitulo II A los fines de probar que la prescripción opuesta por la demandada, no se ha consumado y tomando en consideración que la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que el lapso para reclamar la jubilación es de tres (03) años, (anexa marcada con la letra “B” jurisprudencia). Capitulo III A los fines de probar que la Jubilación especial es un derecho IRRENUNCIABLE, invoca y reproduce sentencia de fecha 29-05-2000. Capitulo IV A los fines de probar que su mandante reúne los requisitos para se beneficiaria del derecho de jubilación especial anexa marcada “C” sentencia de fecha 14 de julio de 2000. Capitulo V A los fines de probar que la Jubilación Especial no ha sido renunciada por su mandante, Invoca la Confesión Judicial en la cual incurre la demandada. Capitulo VI A los fines de probar, que la empresa demandada elaboró el Acta en la cual se plasma la supuesta renuncia de su mandante a la Jubilación Especial y que la empresa confeso que la misma no es una transacción especial, invoca y reproduce en toda su integridad, la sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 29 de mayo de 2000. Capitulo VII Insistió, ratifico y hace valer en toda su integridad las notas transcritas por los doctrinarios. Capitulo VIII A los fines de probar la invalidez, aplicación y existencia en el mundo jurídico legal de los textos doctrinarios y jurisprudenciales emanados del Tribunal Supremo de Justicia, transcritos y agregados al expediente, invoca la NOTORIEDAD JUDICIAL, aplicable en el sistema judicial venezolano. Insistió, ratifico y hace valer en toda su integridad el Merito doctrinarias y jurisprudencial, anexas al presente expediente marcadas con las letras “D” y “E”. Capitulo IX A los fines de probar el ERROR EXCUSABLE como vicios del consentimiento, alegado en el presente juicio, invocó sentencia de fecha 29 de mayo del 2000 en sus páginas 42 y 43. Capitulo X A los fines de probar que la corrección monetaria reclamada es materia relacionada con el orden público y que el trabajador tiene derecho irrenunciable a la prestación no disminuida por la inflación, invocó sentencia emanada de la extinta Corte Suprema de Justicia en fecha 17-03-93. Capitulo XI Demandan la Nulidad Absoluta del Acta transaccional y del ilegal Acto de Homologación. Capitulo XII Solicito que los presentes escritos sean admitidos, tramitados conforme a derecho, valorado en la definitiva, y declare Con Lugar la presente demanda.
Parte Demandada:
Siendo la oportunidad para presentar Escrito de Promoción de Pruebas comparecen los Apoderados Judiciales de la Parte Demandada el día 16 de septiembre de 2002 y lo hacen bajo los siguientes términos: I Del Merito Favorable Invocan el merito favorable que arrojan los autos a favor de su representada, especialmente las defensas y excepciones que se desprenden del escrito de contestación de la demanda, cuyos argumentos ratificamos y reproducimos en su totalidad nuevamente. En nombre de nuestra representada, invocamos el principio de la comunidad de la prueba, en todo cuanto favorezca, específicamente invocamos el merito de las documentales que a continuación identificamos:
1.- De la Copia Simple de la Planilla de Liquidación de las Prestaciones Sociales, suscrita por los demandantes y la cual reconocemos como exacta.
2.- Reconocemos como exacta el acta suscrita entre las partes marcada “B”. II Documentales Marcada “A” Planilla de Calculo de Prestaciones Sociales. Marcada “B” Acta suscrita entre las partes del presente juicio.
3.- Promovieron marcada “C” Carta de Renuncia.
4.- Marcada “D” Plan de Jubilación copia del anexo “C”. Ambas partes presentan Escrito de Promoción de pruebas. En fecha 14 de enero del 2004 JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, se aboca al conocimiento de la presente causa y ordena librar las respectivas boletas de notificaciones. En fecha 28 de Noviembre de 2005 vista mi designación como juez temporal de este despacho, mediante la cual sustituyo al Juez Henry Castillo procedo abocarme al conocimiento de la presente causa folio 300.-
IV
PUNTO PREVIO
Como punto previo debe atenerse esta Juzgadora a la Prescripción alegada por la parte demandada en la Contestación de la Demanda y en su Escrito de Promoción de Pruebas, en tal sentido, este Tribunal observa: Que en el caso de marras la accionante CINTYA CASTILLO, plenamente identificada en autos demanda se declare la Nulidad Absoluta del Acta en la cual se encuentran plasmada la supuesta “renuncia” de la accionante a su puesto de trabajo, por cuanto tal renuncia vulnera y desconoce el derecho IRRENUNCIABLE de la INAMOVILIDAD. Por su parte la demandada alegó, la Prescripción de las Acciones propuestas por la actora de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 61 y 64 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, y que en el caso de que se considere el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social de que le sea aplicado el lapso de prescripción prevista en el Artículo 1.980 del Código Civil en el presente caso también expiró el lapso de prescripción de tres (3) años, sin que la accionante hubiera interrumpido dicho lapso. Esta Sentenciadora estima, que al ser vinculantes las decisiones emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, acoge el lapso de prescripción previsto en la Sentencia de fecha 29 de mayo del 2000, al señalar como norma aplicable el artículo 1.980 del Código Civil el cual establece que se prescribe por tres (3) años la obligación de pagar todo cuanto deba pagarse por años o plazos periódicos más cortos. En tal sentido observa de manera diáfana quien decide que en el caso de la trabajadora CINTYA CASTILLO, para el momento de la efectividad de la citación personal en la cual el alguacil del despacho expone: “El día de hoy 10-06-2002, comparece por ante este Tribunal el alguacil y expuso: Consigno Cartel de citación que fije de la forma siguiente uno el 27-06-2002 a las 1:30 a.m. en la Cartelera de este Tribunal y otro el mismo día hora 3:30 p.m. en la empresa Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela” (al Vto. del folio104). Por tal motivo quien sentencia en aras de garantizar el debido proceso y la igualdad entre las partes Principios elementales y fundamentales para garantizar la justicia, una vez comprobado el derecho a la Tutela Judicial efectiva, el cual no sólo comprende a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, sino también el derecho a que una vez cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales que conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares, y mediante una decisión ajustada a derecho, determine el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la aplicación de la justicia, es por ello que quien sentencia determina; que en el caso de la ciudadana CINTYA CASTILLO, desde el momento de terminación de la relación laboral 30-04-99, hasta la fecha que efectivamente se logra la citación de la empresa demandada COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), en fecha 27-06-02, la cual riela a los Vto. de los folios 104, de este expediente y tomando en cuenta la fecha de los autos de transacción presentadas ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Aragua para su homologación, estando las partes plenamente identificadas, por parte de la empresa en fecha 01 de Junio de 1999, fechas para el nuevo cómputo para interrumpir la prescripción cursante al folio 9, tomando en consideración esta nueva fecha hasta la notificación por carteles de la demandada transcurrieron, por consiguiente tres (03) años y veintiséis (26) días, superando de este modo tanto el término doctrinario como el jurisprudencial establecido en la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia para interponer la demanda, no evidenciándose de los autos que conforman el presente expediente que las demandantes hayan interrumpido por medio alguno la Prescripción de la Acción, conforme lo establece el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que es forzoso para quien decide concluir que la presente acción se encuentra evidentemente Prescrita. Así se Decide.-