I
De la acción por PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano ALFREDO JAVIER VILLEGAS, plenamente identificada todo en autos, se extrae, que prestó sus servicios personales para la Empresa de Vigilancia SERENOS Y SERVICIOS CUMANAGOTOS, C.A., bajo el cargo de INSPECTOR DE SEGURIDAD, desde el 19 de Septiembre de 2001 hasta el 22 de enero de 2002, fecha en la que renuncio voluntariamente, sin previo aviso. Para el día de la renuncia su mandante estaba cumpliendo un tiempo de servicio de cuatro (04) meses y cinco (05) días de tiempo de servicio, devengando un salario normal diario de Bs. 5.280,00. Desde el día de su renuncia a la empresa, intento en varias oportunidades el cobro extra judicial de sus Prestaciones Sociales, que le correspondían por el tiempo de servicio prestado a la misma, pero tal gestión fue infructuosa, es por ello que su mandante, se ve en la necesidad de demandar formalmente a la empresa SERENOS Y SERVICIOS CUMANAGOTOS, C.A., representada por la ciudadana MARILIN MARLENE MUÑOZ SOLORZANO, para que convenga en cancelar sus Prestaciones Sociales que le corresponden por Ley, así como sus intereses, la devolución de lo descontado sin autorización previa por concepto de uniforme y sindicato o en su defecto sean condenados a la cancelación de alas mismas de acuerdo a los conceptos siguientes:
1. ANTIGÜEDAD
2. VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO AÑO 2001/2002
3. UTILIDADES FRACCIONADAS
4. SINDICATO
5. INTERESES
6. UNIFORME DESCONTADO
7. DIFERENCIA DE CESTA TIQUETS CANCELADA

SUB-TOTAL PRESTACIONES SOCIALES adeudada………………….Bs. 441.842,85

MENOS:
Anticipo de Utilidades……………………………………………………….Bs. 20.891,00
Pre-aviso no trabajado………………………………………………………..Bs. 36.960,00

TOTAL ADEUDADO…………………………………………………….Bs.383.991,85

Por todo lo antes expuesto es por lo que demando a la empresa PROTECCION INDUSTRIAL C.A. (PROINCA) por la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL CIENTO OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs.499.189,40), lo que resultaría de sumar la cantidad arriba señalada (total de Prestaciones Sociales Adeudadas), más el 30% de la misma (Bs.115.197,55) por concepto de honorarios profesionales, costas y costos de acuerdo a lo establecido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil. La presente demanda se encuentra fundamentada en los siguientes conceptos Artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 3, 50, 51, 52, 104, 108, 133, 174, 219, 223, 225 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 174, 215 y 286 del Código de Procedimiento Civil, artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Solicito la citación de la demandada en la persona de la ciudadana MARILIN MARLENI MUÑOZ SOLORZANO, en su carácter de apoderada judicial. La misma fue admitida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO Y ESTABILIDAD LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha 11 de marzo de 2002. En fecha 09 de abril de 2002, comparece la apoderada judicial de la parte actora y solicita la citación por carteles, siendo acordados los mismos el 15 de abril de 2002. El día 06 de mayo de 2002 comparece nuevamente el apoderado judicial de la parte actota y solicita el nombramiento del Defensor de oficio, recayendo la misma en la persona de la abogado ANISORELY COLOMBO, dándose por notificada el 15/05/02 y capella el cargo el 20/05/02, en fecha 23/05/02 la apoderada judicial de la parte actora solicita la citación de la defensor de oficio.
II
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En fecha 27 de junio de 2002, la Defensor de Oficio da contestación de la demanda. El mismos día 27 de junio de 2002 comparece la apoderada judicial de la demandada y consigna escrito de cuestiones previas, constante de dos (02) folios útiles. En fecha 04 de julio del 2002 comparece la apoderada judicial de la parte actora y consigna constante de dos (02) folios útiles Escrito de Subsanación de las Cuestiones Previas. En fecha 23 de Julio de 2002, comparece el apoderado judicial de la parte demandada y consigna en 2 folios útiles, Escrito de Contestación de la Demanda, en el cual: Niega, rechaza y contradice que el demandante prestara sus servicios en el horario comprendido desde las 6:00 a.m. hasta 6:00 p.m. y de 6:00 p.m. a 6:00 a.m. intercalado, de lunes a domingo, en virtud de que el mismo disfrutaba de sus días y horas de descanso correspondiente, hecho este que probare en el momento oportuno. Niega, rechaza y contradice el salario devengado por el trabajador, así mismo niega, rechaza y contradice todos los montos y conceptos señalados en el escrito libelar. Así como la cantidad de Bs. 499.189,40, por concepto de Prestaciones Sociales, la cantidad de Bs. 115.197,55 por conceptos de honorarios profesionales, las costas y costos del procedimiento. –
III
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

En fecha 06 de agosto de 2002, comparece la apoderada judicial de la parte actora y consigna en dos (02) folios útiles y anexos en 21 folios útiles Escrito de Promoción de Pruebas. PRIMERO: Hace valer y promueve el Merito Favorable que emerge del libelo de la demandada en cuanto a la fecha de ingreso (el día 19 de Septiembre de 2001), el cargo que desempeñaba (INSPECTOR DE SEGURIDAD), el salario normal diario Bs. 5.280,00, el salario integral diario (Bs. 7.465,33), el horario en que se desempeñaba, la fecha de su egreso (hasta el día 22 de enero del 2002), sin previo aviso, el tiempo de servicio, los montos reclamados en el libelo de la demanda por concepto de Antigüedad, vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, sindicato descontado y no autorizado, intereses devengados, uniforme descontado, diferencia de cesta tickets cancelada; así como también el anticipo de utilidades señalado en el libelo de la demanda, y el pre-aviso no trabajado; el hecho de que la demandada en su contestación no haya negado la relación laboral, ni el cargo desempeñado por su mandante en la empresa demandada. SEGUNDO: Hace valer y consigna en este acto 7 recibos de pagos quincenales. TERCERO: Hace valer y ratifica el monto reclamado por concepto de Prestaciones Sociales adeudadas a su mandante, así como el monto total demandado. CUARTO: Solicito la exhibición de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil; Así mismo solicito intimar a la Inspectoria del Trabajo del Estado Aragua, certifique las copias que junto a este escrito se consignan.
IV
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
En fecha 31 de Julio de 2002 comparece el apoderado judicial de la parte demandada y consigna en un (01) folio útil escrito de promoción de pruebas y 5 folios anexos. I Reprodujo el Merito Favorable de los autos. II Promovió como medio de prueba recibo original firmado por el trabajador, marcado “A”. III Marcado “B” recibo donde consta que el accionante se le dio un préstamo por la cantidad de Bs. 500.000,00. IV Marcado “C” recibo de pago donde no se le descontaba al trabajador ningún uniforme. V Marcado “D” recibo de pago de reintegros de uniformes debidamente firmados y colocando sus huellas digitales por el accionante. En fecha 29 de octubre de 2002 ambas partes presentaron escrito de informes. El 18 de febrero de 2004 el JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, se aboca al conocimiento de la presente causa y ordena que se libren las respectivas Boletas de Notificación. En fecha 26 de Octubre del 2005 vista la designación como juez temporal de este despacho, mediante la cual sustituyo al Juez Henry Castillo procedo abocarme al conocimiento de la presente causa y ordeno la Boleta de Notificación de las partes folio 98. -
V
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
De conformidad con lo establecido en los artículos 10, 11 y 70 en su segunda aparte de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que consagra El Principio de la Sana Crítica en concordancia con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Esta sentenciadora pasa a valor las pruebas promovidas por la parte actora; PRIMERO: En cuanto al Mérito Favorable que emerge del libelo de demanda, esta sentenciadora le da pleno valor probatorio en virtud de existir la confesión por parte de la accionada, ya que el mismo es un Acto Jurídico consistente en admitir como cierto el hecho y cuyas consecuencias de derecho son perjudiciales para aquel que la formula. Todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, norma vigente para el momento del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide. SEGUNDO: En relación a la consignación de los 7 Recibos de Pagos Quincenales, quien decide le da su justo valor probatorio por cuanto las mismas no fueron negados ni rechazados en su debida oportunidad por la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide. TERCERO: En cuanto a la ratificación de los montos reclamados por concepto de Prestaciones Sociales adeudadas a la trabajadora, así como el monto total demandado, quien decide, hace la observación que en el lapso probatorio las partes deben demostrar los hechos alegados y el derecho reclamado, por lo que la demanda por si sola no constituye prueba alguna, por lo que este tribunal, desecha dicha fundamentación. Así se Decide. CUARTO: En relación a la exhibición solicitada de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil; esta juzgadora la desestima por cuanto la misma no fue negada por el tribunal. Así se Decide. En cuanto a las pruebas aportadas por la parte demandada I Del Mérito Favorable de los autos, quien decide lo desestima por cuanto no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte. Todo de conformidad con el criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17 de febrero de 2004 de la Sala de Casación Social, caso Colegio Amanecer C.A. Así se Decide. En cuanto a los puntos II, III, IV, y V de los anexos marcados “A”, “B”, “C” y “D”, esta sentenciadora le da pleno valor probatorio por cuanto los mismos no fueron negados ni rechazados por la parte accionante en su debida oportunidad todo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.
VI
MOTIVACION PARA DECIDIR
Esta Juzgadora, conteste a lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo (norma vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) y de conformidad con lo establecido en el artículo 194 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pero vigentes al momento de la tramitación de este expediente, regulado hoy día por el artículo 135 ejusdem, donde se establece el Régimen de Distribución de la Carga de la Prueba, criterio desarrollado y sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de manera pacifica y reiterada con respecto al régimen de distribución de la carga de la prueba, el cual se fijara de acuerdo con la forma en que el demandado de contestación de la demanda.
En tal sentido se ratifica una vez mas el criterio asentado por esta sala el 15 de marzo del 2000, el cual es del tenor siguiente:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la Contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no lo califique como Relación Laboral.
(Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Organica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la Relación Laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien debe probar y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.”
Doctrina sostenida por la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 11 de mayo del 2004, caso JUAN RAFAEL CABRAL DA SILVA vs. DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA C.A., y que este tribunal acoge en atención al Principio de Uniformidad que debemos todos los Tribunales Laborales de la República Bolivariana de Venezuela con los criterios jurisprudenciales dictados por la Sala de Casación Social, con el carácter de vinculantes y obligatorias tal como lo prevee la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Esta sentenciadora, una vez comprobado el derecho a que una vez cumplidos los requisitos establecidos por el Estado, es decir, sino también el derecho a que una vez cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales que conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y mediante una decisión ajustada a derecho determine el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la aplicación de la justicia. Es por ello que quien decide, una vez revisadas, como fueron las actas del presente expediente por PRESTACIONES SOCIALES seguido por el ciudadano ALFREDO JAVIER VILLEGAS puede verificar esta Juzgadora, que ha quedado demostrado la existencia de una relación laboral; quedando admitidas consecuentemente la fecha de inicio de la Relación Laboral la cual fue el 19 de Septiembre de 2001 y como fecha de culminación de la misma por Retiro Voluntario el día 22 de Enero de 2002, así como su tiempo de servicio el cual fue de Cuatro (04) meses y Tres (03) días. Es por ello que quien decide, una vez revisadas, como fueron las actas del presente expediente por Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales seguido por el ciudadano ALFREDO VILLEGAS, teniendo como fecha de ingreso el 19-09-2001 y como fecha de egreso 22-01-2002, para una antigüedad de 4 MESES, 3 DÍAS, reconocido por ambas partes, una vez analizado el expediente de marras, considero que es improcedente el pago por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en razón de que la demandada le pagó correctamente lo adeudado por concepto de prestaciones sociales con motivo de la prestación de servicios al ciudadano ALFREDO VILLEGAS. a pesar de que fueron admitidos aquellos hechos indicados en el libelo de la demanda de los cuales, al contestar la misma, no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuadas por ninguno de los elementos del proceso. Aunado a lo consagrado en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual establece: “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de sus existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.” En tal sentido quien juzga, una vez verificado la procedencia del reclamo efectuado, se observa que efectivamente la Empresa SERENOS Y SERVICIOS CUMANAGOTOS C.A. En consecuencia, se desprende de la contestación de la demanda y promoción de prueba que la parte demandada honró el pago por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales ajustado a la L ey Orgánica de Trabajo en tal sentido paso a discriminar de la siguiente manera: ANTIGÜEDAD: 20 días por el salario diario de Bs. 8470, es igual = Bs. 169.400.
VACACIONES: 17 días por el salario diario de Bs. 5.280,00, es igual a = Bs. 89.760,00
UTILIDADES: 20 por el salario diario de Bs. 5.280,00, es igual a = Bs. 105.600,00. REINTEGRO POR CONCEPTO DE UNIFORME: Bs. 35.670,00, los mismos corren insertos a los folios 64 y 68 inclusive que han quedado reconocidos, pues los mismos no fueron impugnados en su oportunidad legal, cantidades estas ajustadas a la Ley; asimismo corre inserto al folio 65 donde se deja expresa constancia de haber recibo la cantidad de Bs. 500.000 a cuenta de prestaciones sociales recibido por el ciudadano ALFREDO JAVIER VILLEGAS en fecha 17-12-200, monto que no fue deducido del pago de prestaciones sociales recibida en fecha 05-04-2002. Ahora bien, observa este tribunal que los cálculos realizados por la demandante no altera la diferencia entre lo cancelado por parte del patrono, todo lo contrario la parte demandante alega que se le adeuda al trabajador la cantidad de Bs. 383.991,85, mientras que la demandada le pagó la cantidad de Bs. 900.430,00 discriminado de la siguiente manera: Bs. 364.760 por concepto de prestaciones sociales, más 35.670 por concepto de reintegro de uniforme, más Bs. 500.000,00 de préstamo por anticipo de prestaciones sociales que no fue descontado realizado el 05 de abril del año 2002, y que la demandada esgrimió como defensa de fondo. Así se Decide. Finalmente, del análisis realizado se concluye que no existe diferencia alguna adeudada por parte de su patrono, pues la misma liquidación de prestaciones sociales y otros conceptos laborales está ajustada a la Ley Orgánica del Trabajo, visto de esta manera es forzoso para quien decide, declararla improcedente. Así se Decide.-