De la acción por ACCIDENTE LABORAL, ENFERMEDAD OCUPACIONAL, LUCRO CESANTE, incoada por la ciudadana CRISTINA RAMONA QUIROZ PAEZ plenamente identificada en auto, se extrae, que presto sus servicios personales para la Sociedad Mercantil MANUFACTURAS MULTIPLES, S.A. (MAMUSA) desde el 22 de Febrero de 1990 hasta el 01 de Marzo de 2001, bajo el cargo de OBRERA, devengando un salario de Bs. 6.708,33, empresa esta que se dedica a la Fabricación y venta de bandas y pastillas de frenos entre otras actividades. El 25 de Mayo de 2000, estando dentro de las instalaciones de la empresa MANUFACTURAS MULTIPLES, S.A. (MAMUSA), cumpliendo con sus labores rutinarias las cuales se desarrollan dentro de un horario comprendido entre las 07:00 a.m., hasta las 05.00 p.m. de lunes a viernes y siendo aproximadamente las 10:40 a.m. se encontraba realizando la limpieza de la oficina de administración cuando se enredo con unos cables de la computadora que se encontraban tirados en el piso en forma desordenada y constituyendo una condición insegura para el libre transito, motivo por el cual y a los fines de que alguien los tropezara y se accidentara y en ausencia de otro medio, se vio en la imperiosa necesidad de subir a una papelera para así organizar dichos cables en el techo raso y organizando los mismos de repente perdió por completo el equilibrio cayendo al piso, soportando sobre su mano derecha todo el peso de su cuerpo, produciéndole una FRACTURA DE EXTREMO RADIO DISTAL DE RADIO DERECHO COMPLETA DESPLAZADA. Esta lesión la mantuvo Incapacitada en forma absoluta y Temporal durante 8 meses y 5 días, por orden del Medico del Hospital “José Antonio Vargas” Palo Negro Estado Aragua. El primero de febrero de 2001, por recomendación del doctor ANTONIO TAIME, Medico Fisiatra, por presentar mejoría parcial se reincorpora a sus labores habituales, haciendo un gran esfuerzo por cumplir a cabalidad con sus labores a pesar del intenso dolor que sentía y que le dificultaba exprimir el coleto manejar con propiedad el cepillo y el haragán, molestias físicas estas que le fueron informadas a su jefe inmediato JESUS SALINAS, haciendo caso omiso a sus dolencias. Paralelamente a ello y como consecuencia de estar presentando un cuadro de lumbalgia con irradiación a miembro inferior derecho, que aumentaba con el avance de las actividades diarias, la Dra. Gladis Mago, Medico Ocupacional, referente al Servicio de Traumatología del Hospital de Los Seguros Sociales de la ovallera, a fin de que se practique evaluación, ordenándosele practicar Resonancia Magnética de Columna Lumbo-Sacra, que se realizó en fecha 21 de Junio de 2001, que reflejo lo siguiente: “DISCOPATIAA L5-S1 CON OSTEOFITOS MARGINALES Y ANILLO FIBROSO PROMINENTE QUE CONDICIONA ESTENOSIS DE RECESO LATERAL Y FORAMENES EN FORMA SIMETRICA. ANILLO FIBROSO PROMINENTE A NIVEL L4-L5”. Lesión de origen ocupacional, adquirida durante los ONCE (11) AÑOS de servicios consecutivos en la empresa MANUFACTURA MULTIPLES, S.A. (MAMUSA), tiempo durante el cual ejecutaba actividades diarias implícitas del cargo, donde se sometía su cuerpo a movimientos físicos repetitivos de flexiones y extensiones de piernas y brazos; torsión del tronco; subir y bajar escaleras, mover por lo menos una vez a la semana los mesones del comedor, cargar tobos con agua para limpieza de oficinas, así como desplazamiento diario por todas las áreas asignadas. Actividades todas ellas que implican exposición de la región lumbar a posibles lesiones, tal como se constato del Análisis del Puesto de Trabajo realizado por la Licenciada Maria Lourdes Padrón, supervisora de la Unidad de Supervisión de la Inspectoria del Trabajo del Estado Aragua el cual consigno marcado “A”. Posteriormente en fecha 01 de marzo de 2001, a un mes de haberse reincorporado al puesto de trabajo fue despedida sin justa causa, sin que la empresa considerara el hecho de que no estaba ni esta plenamente recuperada de la lesión sufrida en el accidente de trabajo, el cual anexo Carta de Despido marcado “B”, anexo copia simple del Informe Médico marcado “C”. Como consecuencia de su irrito despido acudió por ante el Tribunal de Estabilidad del Municipio Sucre del Estado Aragua a solicitar el reenganche y en consecuencia el pago de los salarios caídos, la apoderada de la empresa persiste en el despido y consigna en favor de la demandante la cantidad de Bs. 3.362.716,90, correspondiente a sus Prestaciones Sociales y a los Salarios Caídos. En fecha 13-02-2002 el DR. DOUGLAS LEDEZMA, certifico su INCAPACIDAD ABSOLUTA Y PERMANENTE, consecuencia de la Fractura de Radio Derecho (Completa con Desplazamiento) y a la Discopatía Degenerativa Comprensiva L5-S1, complicada con deformación, dolor y limitación funcional de muñeca y persistencia de dolor lumbar, tal como se evidencia de Planilla de evaluación de Incapacidad Residual emanada del instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que anexó marcada “D”. Quiso destacar que la ejecución de las actividades y tareas las realizaba sin la protección laboral adecuada para el desempeño de sus labores habituales, además de que nunca fue advertida ni por escrito ni verbalmente sobre los peligros a los que se exponía y que le causaron daño a su salud al no prestarle la protección y seguridad necesaria tal como lo exige la Ley de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, en su artículo 6. El accidente laboral y la enfermedad ocupacional adquirida, que afectaron su humanidad le produjeron una INCAPACIDAD ABSOLUTA Y PERMANENTE, la cual esta sufriendo hubiera podido ser evitado por su empleador si el no hubiere quebrantado en perjuicio los siguientes dispositivos:
A) Los artículos 1, 6 (parágrafo uno y dos), 19 (numerales 1ero, 3ero, 4to) y 35 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
B) Los artículos 185, 236 y 237 de la Ley Orgánica del Trabajo y
C) Los artículos 2, 793, 807,862, 863 y 864 del reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo.
En atención a lo ya mencionado y narrado su empleador esta incurso en las siguientes responsabilidades Laborales y Civiles:
PRIMERO: La sanción pecuniaria prevista en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. SEGUNDO: La Responsabilidad Agravada prevista en el Parágrafo Tercero del artículo 33 en concordancia con el artículo 31 ejusdem. TERCERO: El Daño Civil denominado LUCRO CESANTE previsto en el artículo 1273 del Código Civil. CUARTO: Daño Moral la indemnización prevista en los artículos 1.185, 1.193, 1.195, 1.196 del Código Civil. QUINTO: Establece el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Estimo la presente demanda en la cantidad de CINCUENTA MILLONES CUATROCIENTOS SIETE MIL NOVECIENTOS DOS BOLIVARES CON 21/100 (Bs.50.407.902,21), por los conceptos ya mencionados, solicito la CORRECCION MONETARIA O INDEXACION JUDICIAL. Dicha demanda fue admitida por el extinto JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO Y ESTABILIDAD LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha 21 de Mayo de 2002. El día 03 de Julio de 2002 comparece la apoderada judicial de la Parte Actora y solicita la citación por Carteles. En fecha 31 de Julio de 2002 el Alguacil del Tribunal quien expuso: consigno cartel de citación que fijó de la siguiente forma: Uno el día 29-07-02 hora 10:00 a.m. en la cartelera del Tribunal y otro el mismo día hora 3:30 p.m. en la sede de la empresa, (Vto. 38). En fecha 12 de agosto de 2002 comparece la apoderada judicial de la parte actora y solicita el nombramiento del defensor de oficio recayendo la misma en la persona de la abogada ANISORELY COLOMBO; quien se da por notificada el día 18/09/02 y el 23/09/02 la Defensor de Ofico acepta el cargo.-
II
ALEGATO DELA PARTE DEMANDADA
En fecha 24 de septiembre de 2002 comparece la abogada ZORAIMA PEREZ, y consigna Poder Especial, el día 30 de septiembre de 2002 la apoderada judicial de la parte demandada consigna Escrito de Contestación al Fondo de la Demanda, constante de seis (06) folios útiles. Punto Perentorio de Previo Pronunciamiento: Establece el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo “La acción para reclamar la indemnización por accidentes o enfermedades profesionales prescribe a los dos (2) años, contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad.” En concordancia con lo establecido en el Artículo 64 Ejusdem “La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe: a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes”; Igualmente el artículo 1952 del Código Civil establece: “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”; asimismo el artículo 1969 Ejusdem establece: “Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. …. Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.” Por todo lo antes expuesto es por lo que solicito declare Con lugar el Punto Perentorio de Previo Pronunciamiento de conformidad con los artículos antes señalados”. A todo evento y sin que su presencia signifique la aceptación de una debida subsanación por parte de la accionante paso a contestar al fondo de la demanda haciéndolo en los términos siguientes: Admitieron que la ciudadana CRISTINA RAMONA QUIROZ PAEZ, fue trabajadora de la empresa MAMUSA, así como la fecha de ingreso y de egreso el cargo desempeñado y el salario diario devengado. Admitieron que en fecha 25 de Mayo del 2000, dentro de las instalaciones de su representada la ciudadana CRISTINA RAMONA QUIROZ PAEZ sufriera un accidente laboral, por ella no dar cumplimiento a lo establecido en la Notificación de Riesgo, en su aparte tercero (3) el cual establece: …” Reportar o notificar cualquier condición de riesgo existente en el área de Trabajo o en otra zona”…, de dicha notificación de riesgo tenia pleno conocimiento la trabajadora por cuanto en fecha 22-02-1990, fue recibida por ella, lo probare en su debida oportunidad. Niegan, rechazan y contradicen que la trabajadora CRISTINA RAMONA QUIROZ PAEZ, tal como lo manifestó en el libelo de demanda, en forma textual primero señala …” me enrede con unos cables de la computadora que se encontraban tirados en el piso en forma desordenada y constituyendo una condición insegura para el libre tránsito, motivo por el cual y a los fines de evitar que alguien los tropezara y se accidentara en ausencia de otro medio, me vi en la imperiosa necesidad de subirme a una papelera …” (subrayado y negrillas nuestros), la trabajadora indico primero que se tropezó y posteriormente señala que con fines de evitar que alguien se tropezara o se accidentara, ella se subió a una papelera, el caso que en el momento que su representara declara el accidente, al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, forma 14-123, en la parte en que indica la descripción del accidente textualmente señala … “ la trabajadora se encontraba limpiando las oficinas de administración en la misma se encontraban unos cables colgando, al subirme encima de la papelera para acomodarlos hacia arriba se deslizó cayendo al piso golpeándose en la mano, lo que produjo la lesión…” la extrabajadora no cumplió con la participación de riesgo recibida por ella el 22 de febrero de 1.990, es importante demostrar que se realizó un acto inseguro, ya que ninguno de los jefes inmediatos le dieron la orden para que arreglara los supuestos cables de computadora, ya que de conformidad con lo señalado en la declaración del accidente, los cables no eran cables de computadora sino cables colgando del techo y mucho menos que se montara en una papelera que no tiene ningún tipo de agarre y por el piso liso o cerámica era muy fácil que se resbalara. Negó, rechazó y contradijo que la ex trabajadora CRISTINA RAMONA QUIROZ PAEZ, le haya manifestado a su jefe inmediato JESÜS SALINAS, que ella tenía dolencias. Negó, rechazo y contradijo que la ex trabajadora como consecuencias del cargo que desempeñaba en la Empresa haya adquirido Enfermedad Profesional, ya que en ningún momento la ex trabajadora manifestó la patología dolorosa lumbar que tenía hasta el 15 de marzo de 2001. Niega rechaza y contradicen que haya sido despedida la ex trabajadora tal como lo señalará textualmente…” en vista de que ya no le era útil en virtud de todas las secuelas incapacitantes que padecía como consecuencia accidente de trabajo sufrido en la empresa, así como la enfermedad profesional adquirida…” Niega rechaza y contradicen que cuando al acudir al médico Dr. Douglas Ledezma al examinarla encontró contraproducente continuar laborando y al emitirle el reposo, ya la habían despedido de la empresa. Niega rechaza y contradicen que a la extrabajadora se le adeude algún concepto por Prestaciones Sociales. Niega rechaza y contradicen que en fecha 13 de febrero de 2002 el Dr. Douglas Ledezma, certificara su Incapacidad Absoluta y Permanente. Niega rechaza y contradicen que la extrabajadora nunca haya sido advertida ni por escrito ni verbalmente sobre los peligros a los que se exponía y que según ella le causaron un grave daño a su salud al no prestarle la protección necesaria tal como lo exige la Ley de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. Rechazo, negó y contradijo que en ningún momento su representada haya asistido al procedimiento administrativo, ya que como consecuencias a esas citaciones la trabajadora se reunió en la empresa con la vicepresidente de la misma para tratar de llegar a un acuerdo. Niegan, rechazan y contradicen que su representada tenga a favor de la extrabajadora algún tipo de responsabilidad objetiva, y que por este mismo concepto tenga algún tipo de indemnización, por culpa o negligencia del patrono de la empresa. Niegan, rechazan y contradicen que su representada tenga alguna responsabilidad subjetiva a favor de la extrabajadora. Niegan, rechazan y contradicen que su representada tenga alguna responsabilidad civil, que haya quebrantado alguno de los dispositivos de protección laboral. Niegan, rechazan y contradicen que su representada adeude alguna Sanción Pecuniaria. Niegan, rechazan y contradicen que su representada tenga Responsabilidad Agravada. Niegan, rechazan y contradicen que su representada deba algún Lucro Cesante. Niegan, rechazan y contradicen que su representada deba algún Daño Moral. Niegan, rechazan y contradicen que su representada deba cancelar los conceptos y montos señalados en el escrito libelar. Negó, rechazó y contradijo que su representada deba a la extrabajadora la cantidad de CINCUENTA MILLONES CUATROCIENTOS SIETE MIL NOVECIENTOS DOS BOLIVARES CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs.50.407.902,21). Negó, rechazó y contradijo que su representada deba ninguna Corrección Monetaria o Indexación Judicial.
III
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
En fecha 07 de Octubre de 2002 comparece la apoderada judicial de la Parte Actora y consigna en dos (02) folios útiles. Capitulo Primero: Reprodujo el merito favorable de los autos, en especial lo alegado por la trabajadora accionante, en el escrito de demanda, así como los documentos anexos a las mismas los cuales quedaron firmes y deben ser apreciados en su pleno valor probatorio, ya que los mismos no fueron impugnados por la accionante en su debida oportunidad legal. Reprodujo el merito favorable que se desprende de lo alegado por la accionada empresa MANUFACTURAS MULTIPLES, S.A., en su escrito de contestación a la demanda, al admitir como ciertos los siguientes hechos: la existencia de la relación laboral que uniera a dicha empresa con la trabajadora accionante, su culminación por despido injustificado, así como la ocurrencia del accidente demandado y la enfermedad profesional adquirida, así como las lesiones que actualmente padece la trabajadora. Capitulo Segundo: De conformidad con lo establecido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, alegó la confesión en que incurrió la accionada en cuanto a las obligaciones consecuencias del accidente de trabajo y a la enfermedad profesional alegadas objeto de este procedimiento, cuando alega que las obligaciones derivadas de esos hechos están prescritas. Además incurrió en la confesión del accidente y de la enfermedad profesional alegada, pero argumenta que el accidente ocurrió por causas imputables a la trabajadora y en cuanto a la enfermedad adquirida admite que la misma es consecuencia directa de las labores cotidianas desarrolladas por la trabajadora, al expresar que la dicha enfermedad es inherente al cargo desempeñado por la trabajadora. Capitulo III De conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil promueve el valor probatorio de los siguientes documentos los cuales corren inserto a los folios que constituyen el expediente, y que deben ser apreciados en su pleno valor probatorio en razón de que no fueron impugnados en la debida oportunidad: Primero: Copia simple del informe de análisis de puesto de trabajo emanado de la Unidad de Supervisión de la Inspectoria del Trabajo del Estado Aragua. Segundo: Copia simple de la carta de despido. Tercero: Informe de Resonancia Magnética. Cuarto: Copia simple de Informe médico emitido del médico fisiatra Antonio Jaime. Quinto: Planilla de evaluación de incapacidad residual emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Sexto: Tres (03) copias simples de citaciones emanadas de la Inspectoria del Trabajo del Estado Aragua. Capitulo Cuarto: De conformidad con lo establecido en los artículos 482 y 484 del Código de Procedimiento Civil a los fines de probar el incumplimiento por parte de la empresa de las normativas legales relativas a la Seguridad Industrial e Higiene, Prevención de Accidentes, Advertencia de Riesgos que la trabajadora una vez incorporada a sus labores manifestaba dolencias y limitaciones en su mano derecha al ejecutar sus tareas y para demostrar cualquier otro hecho esgrimido en esta demanda promovió los siguientes testigos: Primero: ANDRES CONTRERAS. Segundo: MARIA PINTO. Tercero: ESTELA MENDOZA. Capitulo V De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del código de Procedimiento Civil promovió prueba de informes y en consecuencia solicito oficiar a la Unidad de Supervisión de la Inspectoria del Trabajo del Estado Aragua. A la Subcomisión Regional de Evaluación de Discapacidad del Estado Aragua.
IV
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
En fecha 07 de Octubre de 2002, comparece la apoderada judicial de la parte demandada y consigna en dos (02) folios útiles y anexos en siete (07) folios útiles, Escrito de Promoción de Pruebas Capitulo Primero Del Merito Favorable: Reprodujo e hizo valer el merito favorable de los autos se desprende a favor de su representada; y muy especialmente el Punto Perentorio de Previo Pronunciamiento de la contestación de la demanda el cual fundamento en lo establecido en los artículos 62 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 1952 y 1969 del Código Civil. Capitulo Segundo de la Comunidad de la Prueba, Promovió, invoco e hizo valer de manera muy particular, para que surtan sus efectos legales, todo el merito favorable de los autos en cuanto beneficien a su representada. Capitulo Tercero Promovió las documentales marcada “A” Notificación de Riesgo, firmada por la extrabajadora. Marcado “B” forma 14-123, enviada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Marcada “C” Justificativo Médico, emanado del servicio de rehabilitación. Marcado “D” Reposo emanado del Hospital J. A. Vargas, Servicio de Rehabilitación. Marcado “E” Original análisis del Ministerio del Trabajo, realizado por la Unidad de Supervisión en el Estado Aragua. Capitulo Cuarto Prueba de Informes De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovió prueba de informe y solicito oficiar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, J. A. Vargas, en Palo Negro. A la Coordinación Zona Central de la Inspectoria del Trabajo Unidad de Supervisión en el Estado Aragua. Al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. El día 22 de Enero del 2004 el JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, se aboca al conocimiento de la presente causa y ordena las respectivas Boletas de Notificaciones. El día 16 de Noviembre del 2004 se lleva a cabo la Audiencia de Informes Orales en el cual las partes expusieron sus alegatos consignado las respectivas conclusiones en cuatro (04) la parte actora y en tres (03) folios útiles la parte demandada (folio 147). En fecha 01 de Noviembre del 2005, vista la designación como juez temporal de este despacho, mediante la cual sustituyo al Juez Henry Castillo procedo abocarme al conocimiento de la presente causa y ordeno las Boletas de Notificación de la parte demandada (folio 167).
V
PUNTO PREVIO
Esta sentenciadora por considerar que es de primordial importancia dilucidar el Punto Perentorio de Previo Pronunciamiento alegado por la Parte Demandada, contemplada en los artículos 62 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con lo establecido en los artículos 1952 y 1969 del Código Civil, debido a que detal determinación dependería el resto de los planteamientos y pretensiones deducidas por la parte accionante, este Juzgado pasa a analizar este planteamiento con prioridad. Por su parte la demandada niega los conceptos y montos señalados en el Escrito Libelar y solicito la PRESCRIPCION DE LA ACCION, de acuerdo a lo previsto en el artículo 61 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo. Esta Sentenciadora estima, que el Punto Previo sobre la Prescriptibilidad de las Acciones Derivadas de la Relación de Trabajo, lo hace bajo las siguientes consideraciones; de conformidad al criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social, de fecha 29 de Noviembre de 2.001 con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz señalo lo siguiente:

“En todo caso, con relación a la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo y su interrupción, esta Sala ha dicho que:

“El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece el lapso de un (1) año, contado a partir de la terminación de la relación de trabajo, como el lapso de prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo.
Este lapso de prescripción se interrumpe de las formas indicadas en el artículo 64 de la misma Ley Orgánica del Trabajo, las cuales son:

a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea citado o notificado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público.
c) por la reclamación intentada por ante la autoridad administrativa del Trabajo, siempre que se notifique al reclamado o a sus representantes antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) por las causas señaladas en el Código Civil.
Por su parte, el artículo 1.969 del Código Civil, establece que la prescripción se interrumpe mediante:
a) Una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se protocolice por ante la Oficina de Registro correspondiente y antes de expirar el lapso de prescripción, la copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado, a menos que se le haya citado dentro de dicho lapso;
b) Con la notificación al deudor, respecto del cual se quiere interrumpir la prescripción de un Decreto o de un Acto de embargo;
c) Con cualquier acto capaz de constituir al deudor en mora, bastando el simple cobro extrajudicial para interrumpir la prescripción del crédito.

De un análisis de las distintas formas de interrupción de la prescripción de los créditos laborales, tanto las previstas en la Ley Orgánica del Trabajo como las previstas en el Código Civil, se debe concluir que para interrumpir la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en la ley, un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 09 de agosto de 2000).”

En el caso bajo análisis, fue opuesta la prescripción ordinaria del año establecida en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, debido a que la trabajadora ingresa a prestar sus servicios en fecha 22-02- 1.990 hasta el día 01-03-2.00 y en fecha 25 de mayo de 2000 la trabajadora se encontraba realizando la limpieza de la oficina de administración cuando se enredó con unos cables de la computadora que se encontraban tirados en el piso motivo por el cual se vio en la imperiosa necesidad de subirse a una papelera para así organizar dichos cables en el techo raso de repente perdió el equilibrio cayendo al piso soportando sobre la mano derecha todo el peso de su cuerpo produciéndose una FRACTURA DE EXTREMO RADIO DISTAL DE RADIO DERECHO COMPLETA DESPLAZADA, lesión que la mantuvo incapacitada en forma absoluta y temporal durante ocho (8) meses y cinco (5)días tal como se puede evidenciar del Escrito Libelar de demanda inserta al folio 1 del presente expediente. En tal sentido observa de manera diáfana quien decide, que en el caso de la trabajadora, CRISTINA RAMONA QUIROZ PAÉZ para el momento de la admisión de la presente demanda por ante el suprimido JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO Y ESTABILIDAD LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA había transcurrido un (1) año, (11) meses veintiséis (26) días; y al momento de la efectividad de la citación por carteles había transcurrido dos (2) años, dos (2) meses y cuatro (04) días, de acuerdo a la consignación del alguacil de fecha 31-07-2002, en el cual expone “En el día de hoy siendo horas de despacho, comparece por ante este tribunal el ciudadano alguacil quien expone: Consigno Cartel de Citación que fije de la forma siguiente uno el día 29-07-2002 hora 10:00 a.m. en la cartelera de este tribunal y otro el mismo día hora 3:30 p.m. en la sede de la empresa MANUFACTURA MÚLTIPLES S.A. (MAMUSA) C.A. ubicada en la Z, Avenida Angarita frente a la coca cola Cagua Estado Aragua” Es todo, termino, se leyó y conforme firma” (al Vto. del folio 36). Igualmente quien juzga observa: desde la fecha en que ocurre el accidente el 25-05-2002, hasta la materialización de la citación del patrono MANUFACTURAS MÚLTIPLES S.A. (MAMUSA) había transcurrido más de dos (2) años para intentar la acción para reclamar la indemnización por accidente de trabajo, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo el cual estipula lo siguiente: “La acción para reclamar la indemnización por accidentes o enfermedades profesionales prescribe a los dos (2) años, contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad.” De igual forma para reclamar otro concepto laboral en este caso prestaciones sociales y otros conceptos laborales, tomando en cuenta que la relación laboral terminó el 01-03-2001 y la citación por cartel se materializó igualmente el 29-07-2002, es decir transcurrió un (1) año, cuatro (4) meses, veintiocho días (28), sujeta a lo estipulado en el Artículo 61 en concordancia con el Artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo: Artículo 61: “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios; igualmente, en el caso bajo análisis no cursa a los autos de documento alguno de interrupción de la prescripción aún tomado en cuenta las diferentes citaciones por ante la Inspectoría del trabajo en el Estado Aragua. Por consiguiente, ambas acciones para reclamar prestaciones sociales y lo concerniente a accidente laboral se encuentra evidentemente prescritas. Así se Decide.-
VI
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
De conformidad con lo establecido en los artículos 10, 11 y 70 en su segunda aparte de la Ley Organica Procesal del Trabajo que consagra El Principio de la Sana Crítica en concordancia con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Esta sentenciadora pasa a valor las pruebas promovidas por la parte actora; La parte actora consignó conjuntamente con el libelo de la demanda los siguientes instrumentos: 1.- Marcado con la letra “A” copia de análisis de puesto emanado del Ministerio del Trabajo, Coordinación Zona Central, Inspectoría del Trabajo, Unidad de supervisión, con descripción del cargo y especificación del mismo con las observaciones respectivas, por su condición de documental administrativa no impugnada por la demandada en el lapso legal, merece valor probatorio, demuestra un hecho no controvertido como lo es la relación de trabajo. 2.- Anexo marcado “B” copia carta de despido de la ciudadana CRISTINA RAMONA QUIROZ, emanada de la empresa MAMUSA, admitida y aceptada por ambas partes, motivo por el cual se le otorga valor probatorio. 3.- Marcado con la letra “C” copia de evaluación del Ministerio del Trabajo, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Servicio de Medicina Laboral de fecha 9-03-200, donde refiere que sufrió traumatismo en muñeca derecha, con diagnóstico de fractura de extremo distal de radio derecho, completa desplazada, documental administrativa, demuestra un hecho no controvertido la cual no fue impugnada en el lapso, merece valor probatorio. 4.- Marcada con la “D” copia de Evaluación de incapacidad residual para solicitud o asignación de pensiones del Ministerio del Trabajo, Dirección de Afiliación y Prestaciones en dinero, División de prestaciones, servicio de traumatología, médico tratante dr. Ledesma Douglas de fecha 13-02-02, con descripción de la incapacidad residual de incapacidad absoluta permanente al no ser impugnada en el lapso legal establecido, se le otorga valor probatorio por su condición de instrumento administrativo. 5.- Marcada con las letras E, F, G copias de Citaciones a la empresa para comparecer ante el Ministerio del trabajo, Coordinación Zona Central, Inspectoría del Trabajo, Unidad de supervisión en el Estado Aragua de fechas 04, 17 y 26 de abril de 2001 para tratar asunto relacionado con la reclamación incoada por la trabajadora por tratarse de documental administrativa se le otorga valor probatorio ya que las mismas no fueron impugnadas en el laso legal. 6.- Anexo copia de informe médico emanado del HOSPITAL CENTRAL DE MARACAY, Asociación para el Diagnóstico en Medicina (ASODIAN) de fecha 21 de junio de 2001, donde concluye: DISCOPATÍA L5-S1 CON ESTEOFITOS MARTGINALES Y ANILLO FIBROSO PROMINENTE QUE CONDICIONA ESTENOSIS DE RECESO LATERAL Y FORAMENES EN FORMA SIMETRICA- ANILLO FIBROSO PROMINENTE A NIVEL L4-L5, por ser documento administrativo se le otorga valor probatorio sal prueba en contrario, además de no haber sido impugnada en el lapso legal. 7.- anexo copia sentencia en expediente de calificación de despido declarada sin lugar en fecha 27 de septiembre de 2001, por su condición de documento público no impugnada se le otorga valor probatorio. Capítulo Primero. Del Mérito favorable de los autos, quien decide lo desestima por cuanto, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba de Del Mérito favorable de los autos, quien decide lo desestima por cuanto, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba de conformidad con la jurisprudencia de fecha 17 de febrero de 2004 de la Sala de Casación Social, caso Colegio Amanecer C.A. Criterio sostenido de manera vinculante para todos los Tribunales Laborales de la República Bolivariana de Venezuela y que este tribunal acoge como suyo. Capítulo Segundo. En relación a la confesión en que incurrió la accionada en cuanto a las obligaciones consecuencias del accidente de trabajo fue resuelto en el punto previo de la prescripción como defensa de fondo por la demandada; no obstante, es diferente para la enfermedad profesional al no considerar la prescripción de esta ya que el diagnóstico de la misma ocurre el 21-06-2001 y no es prueba suficiente para ser calificada como enfermedad profesional. Capítulo Tercero. De conformidad con el Artículo 429 del código de Procedimiento Civil, en razón que no fueron impugnados en su debida oportunidad legal los mencionados en lo siguientes puntos: primero, segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto ya que fueron consignados conjuntamente con el libelo de la demanda y valorados otorgándoles pleno valor probatorio. Al Capítulo Cuarto.- De conformidad con lo establecido en los Artículos 482 y 484 del Código de Procedimiento Civil promovió los siguientes testigos: ANDRES CONTRERA, MARÍA PINTO y ESTELA MENDOZA. Con relación a la testigo MARÍA PINTO, en vista de no haber declarado, no hay consideración alguna que hacer. Las testimoniales de los ciudadanos ANDRES CONTRERA Y ESTELA MENDOZA son contestes al decir que trabajó para la empresa el cual no es un hecho controvertido, pues lo controvertido es saber la procedencia de la enfermedad profesional y debe diagnosticarlo el especialista, por lo que no hay consideración alguna que hacer. Pruebas aportadas por la demandada: Capítulo Primero. Del mérito favorable de los autos, quien decide lo desestima por cuanto no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, de conformidad con la jurisprudencia del fecha 17 de febrero de 2004 de la Sala de Casación Social, caso Colegio Amanecer C.A. Criterio sostenido de manera vinculante para todos los Tribunales Laborales de la República Bolivariana de Venezuela y que este tribunal acoge como suyo. En cuanto al punto a) este fue resuelto en el punto previo esgrimido como defensa de fondo con respecto al accidente laboral. Capítulo segundo. De la comunidad de la prueba, sobre este particular fue resuelto en el Capítulo Primero. Capítulo Tercero. Documentales. De conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento civil promovió los siguientes: 1.-Marcado con la letra A notificación de riesgo firmada por la trabajadora en fecha 22-02-1990, el cual opone para que reconozca en su contenido y firma, se tiene como reconocido ya que no fue impugnada en su oportunidad legal. 2.- marcado con la letra B FORMA 14-123 declaración de accidente ante el Ministerio del Trabajo, Instituto Venezolano de los Seguros sociales, de fecha 05 de junio de 2002 que contiene la descripción del accidente, donde se demuestra el modo, tiempo, lugar y las circunstancias en que ocurrió el accidente, por tratarse de documento administrativo merece valor probatorio.3.- Anexo ficha para declaración de accidente por ante el Ministerio del Trabajo, Dirección general, División de estadística del Trabajo donde describe la naturaleza de las lesiones: fractura en muñeca derecha y traumatismo brazo izquierdo por tratarse de documento administrativo se le otorga valor probatorio. 4.- Marcado con la letra C justificativo médico donde indica que acudió al servicio de rehabilitación el 31-01-2001 donde indica que está apta para reintegro a sus labores, por tratarse de documento administrativo se le otorga valor probatorio. 5.- Marcado con la letra D certificado de incapacidad otorgado por el Instituto Venezolano de los seguros Sociales, por un período de incapacidad desde el 09-01 al 31-01-.2000, debe reintegrarse al trabajo el 02-02-2001, por ser documental administrativo merece valor probatorio. 6.- Marcado con la letra E original de análisis de puesto con descripción y especificación del cargo donde se aprecia condiciones de trabajo; riesgos: Mecánico, biológicos y químicos. Lesiones: caída a mismo nivel; caída a diferente nivel; golpeado contra; alergia; afecciones en la piel; contacto con sustancias químicas, lumbalgia. Capítulo cuarto. Pruebas de informe, de conformidad con lo establecido en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil promovió los siguientes: a) oficiar al Instituto Venezolano de los seguros Sociales para que envíen copia de historia médica de la ciudadana CRISTINA RAMONA QUIROZ PÁEZ a fin de constatar que con la trabajadora nunca se agotaron las vías exigidas por el Seguro Social para la incapacidad ya que por hallazgo se le detectó cuando ya no era trabajadora de la empresa, la discopatia de L5-S1en este aspecto el Instituto Venezolano de los Seguros sociales envía informe medico acerca del accidente laboral donde hay un diagnóstico de fractura de el extremo distal del radio derecho, documental que versa sobre hechos controvertidos razón por la cual se otorga valor probatorio que corre al folio 142. Igualmente informa el seguro Social que la ciudadana CRISTINA RAMONA QUIROZ PÁEZ se encuentra pensionada por invalidez desde el 01/03/2004 que corre al folio 119. b) oficiar a la Coordinación Zona central de la Inspectoría del Trabajo para que ellos informen si es cierto o no que mi representada nunca quiso llegar a acuerdo con la demandante, informe enviado en fecha 13 02-2003 y se observa que la demandada asistió a la última de las citaciones. c) Se sirva oficiar al Tribunal de Primera Instan en l Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral de la circunscripción laboral del estado Aragua que remita planilla original de liquidación de prestaciones sociales donde se evidencia que a la trabajadora se le pago de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, información que fue suministrada en fecha 6 de julio de 2004, donde se evidencia que a la ciudadana CRISTINA RAMONA QUIROZ PÁEZ, le liquidaron lo concerniente a prestaciones sociales y otro conceptos laborales que corre inserto a los folio 130, 131 y 132.
VI
MOTIVACION PARA DECIDIR
Esta Juzgadora, conteste a lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo (norma vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) y de conformidad con lo establecido en el artículo 194 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pero vigentes al momento de la tramitación de este expediente, regulado hoy día por el artículo 135 ejusdem, donde se establece el Régimen de Distribución de la Carga de la Prueba, criterio desarrollado y sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de manera pacifica y reiterada con respecto al régimen de distribución de la carga de la prueba, el cual se fijara de acuerdo con la forma en que el demandado de contestación de la demanda.
En tal sentido se ratifica una vez mas el criterio asentado por esta sala el 15 de marzo del 2000, el cual es del tenor siguiente:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la Contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no lo califique como Relación Laboral.
(Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Organica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la Relación Laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien debe probar y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.”
Doctrina sostenida por la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 11 de mayo del 2004, caso JUAN RAFAEL CABRAL DA SILVA vs. DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA C.A., y que este tribunal acoge en atención al Principio de Uniformidad que debemos todos los Tribunales Laborales de la República Bolivariana de Venezuela con los criterios jurisprudenciales dictados por la Sala de Casación Social, con el carácter de vinculantes y obligatorias tal como lo prevee la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Esta sentenciadora, una vez comprobado el derecho a que una vez cumplidos los requisitos establecidos por el Estado, es decir, sino también el derecho a que una vez cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales que conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y mediante una decisión ajustada a derecho determine el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la aplicación de la justicia. Es por ello quien decide, una vez revisadas, como fueron las actas del presente expediente por ACCIDENTE LABORAL, ENFERMEDAD OCUPACIONAL, LUCRO CESANTE, seguido por la ciudadana CRISTINA RAMONA QUIROZ PAEZ , este Tribunal observa, en cuanto a las indemnizaciones derivadas de accidentes de trabajo o enfermedad profesional se encuentran previstas en cuatro textos legislativos distintos: en la Ley orgánica del Trabajo, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio ambiente del Trabajo, el Código Civil y la Ley del Seguro Social. En la oportunidad de la contestación de la demanda, la demandada alegó la prescripción de la acción, igualmente la demandada admitió la ocurrencia de un accidente, pero afirmó que éste había sucedido por negligencia del reclamante, y sobre este punto se hizo el pronunciamiento previo por estar prescrita la acción. Así se decide. Sin embargo, corresponde a este Tribunal decidir acerca de la procedencia de la enfermedad profesional para ello se hace necesario analizar la enfermedad profesional, puesto que, refiere la ciudadana CRISTINA RAMONA QUIROZ PÁEZ, que paralelo a las dolencias con ocasión de la lesión de la mano derecha, por presentar un cuadro de lumbalgia con irradiación miembro inferior derecho, que aumentaba con el avance de las actividades diarias la médico ocupacional la refiere al servicio de traumatología del Hospital de los Seguros Sociales de la Ovallera a fin de que se practique evaluación, ordenándose practicar resonancia magnética de columna Lumbo-Sacra realizada en fecha 21-06-2001, el cual reflejó lo siguiente. Discopatia L5-S1 con OSTEOFITOS MARGINALES Y ANILLO FIBROSO PROMINENTE QUE CONDICIONA ESTENOSIS DE RECESO LATERAL Y FORÁMENES EN FORMA SIMÉTRTICA- ANILLO FIBROSO PROMINENTE A NIVEL L4-L5, y en la evaluación de incapacidad residual como segundo diagnóstico por el servicio de traumatología a través del médico tratante Dr. DOUGLAS LEDEZMA le diagnostica DISCOPATÍA DEGENERATIVA COMPRESIVA L5-S1, ordenando tratamiento médico de la lumbalgia. Cabe destacar, que si bien es cierto se desprende del análisis de puesto, las condiciones de trabajo realizado por la ciudadana antes identificada tiene varios riesgos entre ellos LUMBALGIA que corresponde discopatia degenerativa y puede ocurrir en individuos previamente sanos y debe entenderse que la discopatia degenerativa es un padecimiento benigno y el tratamiento de primera elección es conservador, siendo así esta categoría de riesgo para poder considerarse como una enfermedad ocupacional el actor debe alegar y demostrar tanto la enfermedad como la relación existente entre el estado patológico aducido y el trabajo desempeñado como una relación de causalidad, es decir, de causa a efecto o de necesidad, sino como la producida en el lugar y tiempo del trabajo, asociada en gran medida al servicio personal prestado, que lleve al juez la convicción de que si el trabajador no hubiese desarrollado la labor no haría contraído la afección, y para la procedencia de la responsabilidad del ente demandado se debe verificar la concurrencia de tres requisitos a saber: 1.- la producción de un daño en la esfera de los bienes o derechos del accionante. 2.- Que el daño sufrido sea imputable al demandado y 3.- La relación de causalidad que obligatoriamente debe existir entre el hecho imputado y el daño producido. Es de advertir que la trabajadora accionante se encuentra pensionada por incapacidad pues quedó evidenciado de las actas su condición de pensionada por el instituto venezolano de los seguros Sociales a partir del 01/03/2004. Ahora bien, en el presente caso, la enfermedad profesional que aduce la parte actora donde alega el medio ambiente inseguro conformado por el desorden de los cables ubicados en el paso normal de las personas, en este sentido es preciso aclarar lo siguiente: para el momento de la caída y como consecuencia se produce la fractura de la mano la ciudadana CRISTINA RAMONA QUIROZ PÁEZ aun no presentaba síntoma de lumbalgia, lo que resulta contradictorio traerlo al debate toda vez aduce la responsabilidad subjetiva en el capítulo segundo del libelo de demanda cuando expresa textualmente: “El patrono debe indemnizar a la víctima del accidente y de la enfermedad profesional. Participación culposa que se evidencia del ambiente inseguro conformado por el desorden en el piso en el paso normal de las personas.”, cuando había sido notificada de riesgo, ya que recibió por escrito la inducción necesarias referente a las normas internas de la empresa, procedimientos empleados en la ejecución de sus tareas, riesgo de la empresa y los inherentes al trabajo que realizaba según el cargo ocupado, de manera pues que no ha sido por negligencia o imprudencia del patrono el padecimiento de la reclamante ya que en ningún momento mientras estuvo laborando para la empresa manifestó dolencias reiteradas a nivel de la columna que le incapacitara o la suspendiera por el lapso previsto en la Ley para que el patrono tomara los correctivos en tal caso, sin embargo esta circunstancia no fue demostrada en el proceso; por otra parte, la accionante tampoco probó el grado de incapacidad sufrida. En este sentido, la trabajadora la acompaña la cobertura del Seguro Social Obligatorio, como quedó evidenciado con el otorgamiento de la pensión de invalidez y conforme a lo previsto en el Artículo 2 del Seguro Social Obligatorio; no obstante ello, dado que no demostró que grado de incapacidad sufrió por la enfermedad profesional es forzoso declarar la improcedencia de la indemnización reclamada. Por su parte la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y medio Ambiente de trabajo concretamente en el caso de las sanciones patrimoniales dispone esta Ley en los Parágrafos Primero , Segundo y tercero del Artículo 33, que el empleador debe indemnizar al trabajador por las incapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, cuando dichos infortunios se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, sabiendo el empleador que sus trabajadores corrían peligro en el desempeño de sus labores y no corrigió las situaciones riesgosas. Es decir el empleador responde por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia e impericia y siempre será preciso que en caso de reclamación de la indemnización correspondiente el trabajador demuestre que el patrono conocía de las situaciones riesgosas. En el presente juicio, no quedó establecido el incumplimiento del patrono en cuanto a no haber dotado de los instrumentos de seguridad a la trabajadora demandante, es decir, no se comprobó el incumplimiento de las normas de prevención y seguridad industrial, requisito indispensable para la procedencia de tales indemnizaciones. Si bien también la trabajadora puede exigir al patrono las indemnizaciones por daños materiales y morales previstas en los Artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, siempre que compruebe que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional en este caso concreto son productos de hecho ilícito del empleador, este extremo no fue establecido en el proceso y es por ello que se declara la improcedencia de tal condenatoria. Como consecuencia, que si el trabajador ha sufrido de algún infortunio de trabajo puede reclamar la indemnización por daño moral y en aplicación de la teoría del riesgo profesional, la responsabilidad patronal de reparar dicho daño es objetiva es decir, debe ser reparado por el patrono aunque no haya habido culpa en la ocurrencia del infortunio del trabajo. Así se Decide.-