De la acción por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por el ciudadano ROBERTO EFRAIN BRIZUELA GONZALEZ, identificados en autos, se extrae que prestó sus servicios para la ESTACION DE SERVICIOS LAS ACACIAS, desempañándose como ISLERO, desde la fecha 27-07-1.999 en el horario de 2:00 p.m. y las 10:00 p.m., teniendo como día libre el Jueves de cada semana, hasta el 30-01-2001, fecha en la que culmino el pre-aviso, establecido por la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 107. Teniendo un tiempo de servicio de 1 año, 6 meses y 03 días, devengando un salario normal diario de BOLIVARES CUATRO MIL SETECIENTOS TREINTA EXACTOS. (Bs.4.730,00). Desde el día en que renuncio voluntariamente a su trabajo de ISLERO, en la Estación de Servicios Las Acacias, intentó en varias oportunidades el cobro extrajudicial de las Prestaciones Sociales (completas) que le correspondían por el tiempo de servicio que tenía en dicha empresa pero tal Gestión fue Infructuosa, el día 01 de marzo de 2001, es cuando puede conseguir que le cancelen las Prestaciones Sociales en la cual le cancelan la cantidad de Bs. 83.275,00, lo que considero un anticipo de las mismas y es por ello que se ve en la necesidad de demandar como en efecto lo hace a la ESTACION DE SERVICIOS LAS ACACIAS, para que convenga o en su defecto sea condenado al pago de los siguientes conceptos: 1.- Antigüedad, 2.- Cláusula 11, 3.- Utilidades años 1.999, año 2.000, fraccionadas año 2001, 4.-Vacaciones y Bono Vacacional, 5.- Cláusula 9 del contrato Colectivo (anexo A) Día del Gasolinera, 6.- Intereses, 7.- Retroactivo-Diferencia de Salario Diario. Total Asignaciones Bs. 3.277.662,00. Menos adelantos Diciembre 1999, Diciembre 2000, Retroactivo, Anticipo de Liquidación. Total Adelantos Bs. 688.515,00. Total Adeudado Bs. 2.589.147,00. Es por ello que a su poderdante se le adeuda la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL CIENTO CUARENTA Y SIETE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 2.589.147,00), es por ello que demando a la ESTACION DE SERVICIOS LAS ACACIAS, por la cantidad de TRES MILLONES TRECIENTOS SESENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs.3.365.891,10), lo que resultaría de sumar la cantidad arriba señalada (Neto Adeudado), mas el 30% de las mismas (Bs. 776.744,10), por los conceptos de honorarios profesionales, de acuerdo a lo establecido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil Vigente. Fundamento la presente demanda en los siguientes Artículos 3, 50, 51, 52, 107, 108, 133, 174, 219, 223, 225, 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, artículos 174, 215 y 286 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 9, 16, 29, 42, 49 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y el Contrato Colectivo entre SUTRA PETROLEO ARAGUA y los trabajadores gasolineras, anexo marcado “B”. Solicito la citación de la demandada en la persona del ciudadano ABRAAO GONCALVEZ FERREIRA, en su carácter de propietario. Se admitió la demanda por el suprimido JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO Y ESTABILIDAD LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha 29-03-2001.-
II
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En fecha 06 de junio de 2001 comparece el ciudadano ABRAAO GONCALVEZ FERREIRA, asistido de abogado y confiere Poder Judicial, Apud Acta y se da por citado. En fecha 12 de junio de 2001 comparece el abogado ZUNNER ANTONIO MORALES TORO apoderado judicial de la parte demandada que lo es la ESTACION DE SERVICIO LAS ACACIAS y Opuso Cuestiones Previas. El día 20 de junio de 2001 comparece la apoderada judicial de la parte actora abogada ESTHER CLEMENTE y consigna Escrito de Subsanación de las Cuestiones Previas presentadas y en fecha 7 de Noviembre de 2001 el suprimido JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO Y ESTABILIDAD LABORAL DEL ESTADO ARAGUA la declara SIN LUGAR. El día 15 de Noviembre de 2001 comparece el apoderado judicial de la parte actora y consigna en tres (03) folios útiles Escrito de Contestación al Fondo de la Demanda. Capitulo Primero: Admiten el cargo desempeñado por el actor, la fecha de ingreso y de egreso, el salario básico diario y semanal devengado, que renuncio al mismo. Capitulo Segundo: Hechos que no Admiten; No se admiten, el horario comprendido desde las 2:00 P.M. a 10:00 P.M., que en varias oportunidades fuera a cobrar de manera extra judicial, que se le adeuden Prestación Social alguna, que en fecha 01-03-2001 recibiere pago alguno, que se le haya entregado la cantidad de Bs. 83.275,00, el salario diario establecido por la Convención Colectiva, no se admiten ninguno de los conceptos y montos establecidos en el escrito libelar, no admiten los honorarios profesionales. Fundamento la presente contestación de conformidad con lo establecido en el artículo 107 ordinal b, 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; en las cláusulas sexta, séptima, octava y décima primera del Contrato Colectivo. A su juicio la presente demanda esta fuera de todo orden y normativa legal que le corresponda. No se le adeudan los montos que se pretende cobrar, en conceptos de indemnizaciones laborales, ya que su realidad es otra. Es por ello que este Tribunal debe declarar sin lugar la presente demanda. -
III
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
En fecha 21 de noviembre del 2001, comparece la apoderada judicial de la parte actora y consigna en tres (03) folios útiles y anexos en diecinueve (19) folios útiles Escrito de Promoción de Pruebas. PRIMERO: Hizo valer el mérito favorable que emerge del libelo de la demanda y sus anexos.- SEGUNDO: Hizo valer las fechas de ingreso y egreso, así como el cargo desempeñado, el salario que devengaba en ella, así como el horario en el cual desempeñaba sus labores, y que el trabajador haya trabajado su pre-aviso, datos estos señalados en el Libelo de la Demanda y sostenidos por la parte demandada en su escrito de contestación. TERCERO: Hace valer y ratificó el hecho de que su mandante en varias oportunidades intento el cobro de sus prestaciones sociales en forma extra judicial, tanto por si mismo como por intermedio de su persona, siendo tal gestión en varias oportunidades infructuosas ya que fue imposible que le cancelaran la Diferencia de sus Prestaciones Sociales y así lo acepta ala parte demandada. CUARTO: Ratifico y hace valer el salario diario integral de Bs. 10.573,79, salario calculado como lo contempla el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo. QUINTO: Hace valer y ratifica las tasas de interés expedida por el Banco Central de Venezuela. SEXTO: Hace valer y ratifica el monto reclamado en el libelo de la demanda por concepto de antigüedad. Hace valer el monto reclamado en el escrito libelar por concepto de la Cláusula 11 de la Convención Colectiva de Trabajo. SEPTIMO: Hace valer y ratifica el monto reclamado en el escrito libelar por concepto de Utilidades. OCTAVO: Hace valer y ratifica el monto reclamado en el libelo y que se ratifica en este Escrito de Promoción de Pruebas, por concepto de vacaciones y bono vacacional vencido. NOVENO: Hace valer y ratifica el monto reclamado en el escrito libelar por concepto de la Cláusula 9 del Contrato Colectivo. DECIMO: Hace valer y ratifica la diferencia de salario que se reclama en el libelo de demanda, diferencia que no esta relacionada con el aumento salarial aprobado por el ejecutivo Nacional en Decreto Nº 892 de fecha 3-7-2000 y vigente desde el 01-5-2000. DECIMO PRIMERO: Hace valer y ratifica el monto reclamado en el libelo de demanda por concepto de deuda total de Bs. 3.277.662,00. DECIMO SEGUNDO: Hace valer y ratifica el monto señalado en el libelo de demanda por anticipo de Prestaciones Sociales. DECIMO TERCERO: Hace valer y ratifica el monto total reclamado. DECIMO CUARTO: Hace valer y ratifica el monto solicitado por concepto de honorarios profesionales, costas y costos. DECIMO QUINTO: Hace valer y ratifica la fundamentación de la presente demanda. DECIMO SEXTO: Hace valer lo consignado por el abogado de la parte demandada en el escrito de contestación de la demanda. DECIMO SEPTIMO: Solicito se oficie a la Inspectoria del Trabajo de Maracay Estado Aragua. -
III
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
En fecha 22 de Noviembre de 2001, comparece el apoderado judicial de la parte demandada y consigna en ochos (08) folios útiles escrito de Promoción de Pruebas. Capitulo Primero: Invoca el valor y mérito favorable de los autos. Capitulo Segundo: Promueve las siguientes documentales: Marcado “A” ORIGINAL CARTA DE RENUNCIA. Marcada “B” Planilla de Liquidación de Utilidades y Prestaciones Sociales. Marcado “C” Original Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales. Marcado “D” Liquidación y Pago de Vacaciones. Marcado “E” Liquidación y Pago de Vacaciones. Marcado “F” Original de Recibos de Pagos. Marcado “G” Copia del Contrato Colectivo de Trabajo de AEGA. Marcado “H” Original Finiquito de Prestaciones Sociales. Marcado “I” Tabla de Tasas de Interés. Marcado “J” Tabla de Calculo de Intereses sobre antigüedad. Marcado “K” Tabla relación de Salarios. Marcado “L” Tabla de cálculo de indemnizaciones laborales del trabajador. Anexos marcados desde el 1 hasta el 75 los recibos de pagos e salarios de trabajador. Capitulo Tercero. Promovió la testimoniales de los ciudadanos BORJAS GREGIO BALZA BASTIDAS, JUAN CARLOS DIAZ RODRIGUEZ. Capitulo Cuatro: Solicito Inspección Judicial en la sede de la demandada.-
V
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
De conformidad con lo establecido en los artículos 10, 11 y 70 en su segunda aparte de la Ley Organica Procesal del Trabajo que consagra El Principio de la Sana Crítica en concordancia con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Esta sentenciadora pasa a valor las pruebas promovidas por la parte actora; Capítulo Primero. Del mérito favorable que emerge del libelo de la demanda y todos los actos expedidos por el Juzgado Primero de estabilidad Laboral en cuanto favorezca a mi poderdante. En relación con la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual, al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración se considera que es improcedente valorar tales alegaciones, de conformidad al criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social de fecha 17 de febrero de 2004 caso Colegio Amanecer C.A. Capítulo Segundo, Tercero, Cuarto, Quinto, Sexto, Séptimo, Octavo, Noveno, Décimo, Décimo Primero, Décimo Segundo, Décimo Tercero, Décimo Cuarto, Décimo Quinto y Décimo Sexto. donde hace valer y ratifica la fecha de ingreso, como de egreso de mi mandante, así como el cargo desempeñado, datos estos señalados en el libelo de la demanda y sostenidos por la demandada en su escrito de contestación, sobre el particular, al no presenta prueba alguna susceptible de valorar, es por ello que es improcedente por lo tanto se desestima, de acuerdo al criterio jurisprudencial, que esta sentenciadora acoge como suyo, sólo hace referencia a lo admitido por la demandada, en consecuencia, se admiten aquellos hechos aceptados por la demandada. Capítulo Décimo Séptimo. Anexo copia simple de la Convención Colectiva de Trabajo del Sector Empresarial Gasolinera “AEGA” Sutrapetróleo Aragua, FEDESA ARAGUA Y FETRASAUTEGAS 1997-2000, el cual merece valor probatorio, por cuanto fue certificado por la Coordinación Zona Central Inspectoría del Trabajo en el Estado Aragua, Sala de Contratos y conflictos en fecha 25 de noviembre de 2002 a través de oficio Nº 3267 suscrito por el Inspector Jefe del Trabajo en el Estado Aragua, en vista de ser un documento administrativo y consignado en veintiún (21) folios desde 203 al folio 303, inclusive. Pruebas de la Demandada. Preliminar Por razones que se explican por si solas y que constan en este expediente, las pruebas que se detallan a continuación aparecen agregadas en el expediente desde el folio 59 hasta el folio 174, ambos inclusive, instrumentos que no perdieron su valor, ni fueron impugnados, tachados, o de alguna manera enervados. Quien decide pasará a valorarlos en su debida oportunidad ya que no fueron impugnados en su debida oportunidad legal. Capítulo Primero: Generales. Valor y mérito favorable de los autos. En relación con la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual, al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración se considera que es improcedente valorar tales alegaciones, de conformidad al criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social de fecha 17 de febrero de 2004 caso Colegio Amanecer C.A. Capítulo Segundo: Documental. 1.- Anexo marcado “A” Original carta de renuncia de fecha 31 de diciembre de 2000 (folio 142), el cual merece valor probatorio, pues, no es un hecho controvertido y es aceptado por la parte demandante. 2.-Anexo marcado “B”, planilla de liquidación de utilidades y prestaciones sociales correspondiente al período 27-07-1999 al 31-12-1999 por la cantidad de Bs. 123.400,00, discriminado de la siguiente manera: 15.85 días, igual a Bs. 63.000,00 y por concepto de antigüedad, Artículo 108 de la Ley Orgánica el Trabajo: 15 días, igual a Bs. 60.000,00, con base de cálculo para ambos conceptos Bs. 4.000,00 como salario diario, el cual se le da pleno valor probatorio. 3.- Anexo marcado “C” original planilla de liquidación, utilidades y antigüedad, correspondiente al período 01-01-2000 al 31-12-2000 por Bs. 283.800,00 por 60 días de utilidades y Bs. 179.740,00 por concepto de antigüedad Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo correspondiente a 38 días, con base de cálculo para ambos conceptos Bs. 4.730,00 como salario diario, total general Bs. 463.540,00. 4.-Anexo marcado “D” Planilla de vacaciones, período desde el 27-07-1999 al 27-07-2000, cálculo de vacaciones de acuerdo a la cláusula séptima 38 días por Bs. 4.730 salario promedio, es igual Bs. 179.740,00 el cual merece pleno valor probatorio. 5.- Anexo marcado “E” Planilla de vacaciones según cláusula séptima contrato colectivo, período 27-07-2000 al 26-07-2001, salario promedio Bs. 4.730,00 por Bs. 89.081,00, documento que merece valor probatorio. 6.- Anexo marcado “F” pago de retroactivo de aumento de sueldo desde el 1º de mayo de 2000, correspondiente a 67 días de retroactivo por concepto de diferencia de aumento de sueldo; 61 X 4300,00 = 26.230 Y Bs. 6X400,00 = 2.400,00, Total Bs. 28.630,00, quien decide le otorga valor probatorio. 7.- Anexo marcado “G” Convención Colectiva de Trabajo “AEGA” “Sutrapetróleo Aragua” “FEDESA Aragua” y FETRASAUTEGAS 1997-2000 quien decide le otorga pleno valor probatorio por cuanto ha sido aceptado entre las partes y previamente certificado por el Órgano competente por considerarlo instrumento administrativo. 8.- Anexo marcado “H” quien decide lo desestima por contradictorio los conceptos, descritos ya que se trata de una renuncia y no de un despido injustificado para cancelarle por concepto de indemnizaciones legales correspondientes. 9.- Anexo marcado “I” tasa de interés establecida por el Banco Central de Venezuela se desestima ya que la misma debe ser verificada por el experto que designe el Tribunal al momento de establecer el cálculo que resulte a favor del demandante en su debida oportunidad. 10.- Anexo marcado “J” tabla cálculo de intereses sobre antigüedad quien decide lo desestima, por cuanto la demandada promueve una relación de cálculo de intereses para su beneficio propio sin ser aceptado por la otra parte, es decir por el trabajador antes identificado. 11 y 12.- anexo marcado “K” tabla de relación de salarios devengados por el trabajador desde el 24-07-1999 hasta 05-01-2001 correspondientes a 75 recibos de pagos anexos desde el folio 67 hasta el folio 141, el cual se le otorga valor probatorio, por cuanto no es un hecho controvertido la relación de trabajo, lo controvertido es la incidencia salarial para el cálculo de las prestaciones como la antigüedad y otros conceptos laborales adeudados. 13.-Anexo marcado “L” tabla de cálculo de indemnizaciones laborales del trabajador, la misma se desestima ya que es elaborada por la demandada sin previa aceptación ni aparece firmado por el trabajador y como se dijo anteriormente no debe hacerse valer solo para beneficio de una de las partes. 14.- Horario de trabajo de la empresa ESTACIÓN DE SERVICIO LAS ACACIAS, no merece valor probatorio alguno por cuanto dicho cartel no reúne los requisitos exigidos por la Ley.15.- Exhibición de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, las copias de los sobres de pago de su salario, se desestiman por las razones consideradas por el Tribunal Superior Primero para el Régimen procesal Transitorio del Trabajo de la circunscripción Judicial del Estado Aragua, por haber declarado parcialmente la apelación hecha por la parte actora, en el cual revocó parcialmente el auto de fecha 28 de noviembre de 2001 sólo con respecto a la prueba de exhibición, en consecuencia inadmisible la prueba de exhibición promovida por el demandado al capítulo segundo, particular décimo quinto de su escrito de promoción de pruebas. 16.- Informe de conformidad con el Artículo 433 del Código de procedimiento Civil, al Inspector del Trabajo del Estado Aragua a los fines que informe si fue presentada la convención colectiva entre la Asociación de empresarios Gasolineras del Estado Aragua (AEGA) y el Sindicato Unificado de Trabajadores expendedores de Productos derivados del Petrolero, Similares y conexos del Estado Aragua (SUTRA-PETRÓLEO ARAGUA FEDESA ARAGUA Y FETRASAUTEGAS 1997-2000, el cual merece valor probatorio, por cuanto fue certificado por la Coordinación Zona Central Inspectoría del Trabajo en el Estado Aragua, Sala de Contratos y conflictos en fecha 25 de noviembre de 2002 a través de oficio Nº 3267 suscrito por el Inspector Jefe del Trabajo en el Estado Aragua, en vista de ser un documento administrativo, además aceptado por ambas partes. Capítulo Tercero: Testimonial. Promovió al ciudadano JOSE GREGORIO BALZA BASTIDAS y al ciudadano JUAN CARLOS DIAZ RODRIGUEZ, los mismos se desestiman ya que no se presentaron a rendir declaración alguna. Capítulo Cuarto. Inspección judicial sobre los siguientes particulares: 1.- Descripción detallada del lugar. 2.- Cantidad de islas, cantidad de surtidores de gasolina, cantidad de surtidores de gas, cantidad de trabajadores; 3.- Dejar constancia de la existencia del cartel correspondiente al horario de trabajo. Dejar constancia si el referido cartel se encuentra debidamente firmado y sellado por la Inspectoría del Trabajo y si aparece alguna fecha en el mismo, en consecuencia se desestima, por cuanto no fueron evacuadas las mismas. Así se Decide.-
VI
MOTIVACION PARA DECIDIR
Esta Juzgadora, conteste a lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo (norma vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) y de conformidad con lo establecido en el artículo 194 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pero vigentes al momento de la tramitación de este expediente, regulado hoy día por el artículo 135 ejusdem, donde se establece el Régimen de Distribución de la Carga de la Prueba, criterio desarrollado y sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de manera pacifica y reiterada con respecto al régimen de distribución de la carga de la prueba, el cual se fijara de acuerdo con la forma en que el demandado de contestación de la demanda.
En tal sentido se ratifica una vez mas el criterio asentado por esta sala el 15 de marzo del 2000, el cual es del tenor siguiente:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la Contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no lo califique como Relación Laboral.
(Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Organica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la Relación Laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien debe probar y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.”
Doctrina sostenida por la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 11 de mayo del 2004, caso JUAN RAFAEL CABRAL DA SILVA vs. DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA C.A., y que este tribunal acoge en atención al Principio de Uniformidad que debemos todos los Tribunales Laborales de la República Bolivariana de Venezuela con los criterios jurisprudenciales dictados por la Sala de Casación Social, con el carácter de vinculantes y obligatorias tal como lo prevee la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Esta sentenciadora, una vez comprobado el derecho a que una vez cumplidos los requisitos establecidos por el Estado, es decir, sino también el derecho a que una vez cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales que conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y mediante una decisión ajustada a derecho determine el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la aplicación de la justicia. Es por ello que quien decide, una vez revisadas, como fueron las actas del presente expediente por DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES seguido por el ciudadano ROBERTO EFRAIN BRIZUELA GONZALEZ, este tribunal considera procedente la diferencia por concepto de prestaciones sociales, sobre las siguientes consideraciones: quedó demostrado que el último salario normal devengado por el trabajador fue de Bs. 4.730,00 admitido por ambas partes, con fecha de ingreso a la empresa el 27 de julio de 1.999 hasta el 30 de enero de 2001, para un antigüedad de 01 año,06 meses, 03 días, desempeñándose como ISLERO, con un horario de trabajo como lo estableció el trabajador en el libelo de la demanda entre las 2: p.m. y las 10: p.m., teniendo como día libre el jueves de cada semana mientras duró la relación de trabajo. Además que para el cálculo de la diferencia debe tomarse en cuenta lo contemplado en al Convención Colectiva que rige para esta rama de industria, en la cláusula Nº 5 y 12 en concordancia con el Artículo 133, 135, 189, 190 y 191 de la Ley Orgánica del Trabajo, no obstante sobre la base de cálculo del salario a considerar de acuerdo a las incidencias que tenga a bien resultar para establecer el salario integral. En consecuencia, el salario diario normal según la convención colectiva de trabajo y lo estipulado en el Artículo 133 de la ejusdem, quedó en Bs. 7.100,61 que compre: salario normal diario Bs. 4.800,00, entre 7 horas mixtas nocturnas: Bs. 687,71 cada hora por 5 horas mixtas diurnas: Bs. 3.438,55, más 3 horas nocturnas: 2.063,13, con el recargo del 30%: Bs. 2.063,13, más el pago de media hora (1/2) de reposo y comida de Bs. 343,86 con el recargo del 55%: como sobre tiempo: Bs. 532,98 más una hora de sobre tiempo nocturno con el recargo del 55% Bs. 1.065,95. Salario diario integral Bs.7.100,61 más Bs. 238,46, alícuota de bono vacacional, de utilidades Bs. 749,51, Bs. 1.065,09 correspondiente a tres (3) días feriados, más el 50 % de 7.100,61: Bs 10.650,92 por 3 días feriados= Bs. 31.952,76 entre 30 días= Bs. 1.065, más Bs. 1.420,12 (domingos 12,17,25 de diciembre de 2000 y 01-01-200, SALARIO INTEGRAL BS. 10.573,79. En consecuencia, se ordena lo siguiente: ANTIGÜEDAD (Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo) 122 días X 10.573,79 = Bs. 1.290.002,30.
Menos anticipo por concepto de antigüedad Bs. 239.740 (probado por la demandada) más Bs. 83.275 (reconocido por la parte actora) igual a Bs. 323.015 anticipo de antigüedad, total a pagar por este concepto Bs. 966.987,30 de antigüedad.
Más los intereses que genera la prestación de antigüedad que será calculada a través de experticia complementaria del fallo.
CLÁUSULA Nº 11 de la Convención Colectiva: 7 días de salario X Bs. 7.100,61= Bs. 49.704,27.
UTILIDADES: año 1.999: Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo 38 DÍAS X Bs. 6.414,18 = Bs. 38 días X Bs. 6.414,18 = Bs. 243.738,84.
UTILIDADES AÑO 2000: Artículo 174 Ley Orgánica del Trabajo. 38 días X Bs. 7.100,61 = Bs. 269.823,18
UTILIDADES AÑO 2001 FRACCIONADO Artículo 174 Ley Orgánica del Trabajo:
38 días entre 12 meses= 3,17 días X 1 mes X bs. 7.100,61 = Bs. 22.508,93.
Total general utilidades Bs. 536.070,95
Menos Bs. 64.400 por concepto de utilidades año 1999, pagado por la demandada y Bs. 283.800,00 utilidades año 2000 pagado por la demanda, total anticipo Bs. 358.200,00 es igual a Bs. 177.870,95 diferencia a favor del trabajador por concepto de utilidades.
VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO (Ley Orgánica del Trabajo). Vacaciones vencidas canceladas y no disfrutadas año 1999-2000, 38 días X Bs. 7.100,61 = Bs. 269.823,18
Vacaciones fraccionadas año 2000-2001 38 días entre 12 meses = 3,17 días X 6 meses. 19,02 días x Bs. 7.100,61 = Bs. 135.053,60.
Total por concepto de vacaciones vencidas y fraccionadas Bs. 404.876,78
Menos anticipo por vacaciones Bs. 254.631,65, total a pagar por diferencia de vacaciones = Bs. 150.245,13
CLÁUSULA Nº 9 DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA, anexo A día del Gasolinero. Días: 12-12-1999 1 día X Bs. 9.621.,27 y 12-12-2000 1 X Bs. 10.650,92. Total cláusula Nº 9 Bs. 20.272,19.
RETROACTIVO DIFERENCIA DE SALARIO: desde el 27-09-1999 hasta el 01-01-2000. Bs. 4.849,40 menos 4.300,00 = Bs. 549,40 diario. Diferencia salario diario 136 días X Bs. 549,40 = Bs. 74.718,40.
DOMINGOS Y DÍAS FERIADOS, 12-10-1999, 12-12-1999,25-12-1999 y 01-01-2000, diferencia salario domingos y feriados 4 días X Bs. 824,10 = Bs3.296,40.
RETROACTIVO DIFERENCIA DE SALARIO DESDE: 02-01- 2000 al 31-04-200 Bs. 6.414,18 menos Bs. 4.300,00 = Bs. 2.114,18.
103 días X Bs. 2.114,18 = Bs. 217.760,54
FERIADOS Y DOMINGOS: Bs. 9.621,27 menos 6.450,00 = Bs. 3.171,27
Días 6 y 7 de marzo 2000 carnaval, día 21 de abril 2000 semana santa y día 19 de abril de 2000 4 días X Bs. 3.171,27 = Bs. 12.685,08.
DIFERENCIA DESDE EL DÍA 01-05-2000 AL 30-01-2001: Bs. 7.100,61 menos Bs.4.730,00: Bs. 2.370,61.
237 días X Bs. 2.370,61 = Bs. 561.834,57.
FERIADOS Y DOMINGOS: 01-05-2000, 05-07-2000, 24-07-200,17-12-2000, 25-12-2000 y 01-01-2001.
Bs. 7.100,61 Más 50% de recargo: Bs. 10.650,92
Bs. 4.730,00 más 50% de recargo: Bs. 7.095,00
Bs. 10.650,92 menos Bs. 7.095,00 = Bs. 3.555,92
6 días X Bs. 3.555,92 es igual = Bs. 21.335,52.
Total por concepto de retroactivo de salario Bs. 857.609,91.
Menos retroactivo de salario reconocido por la parte actora Bs. 29.240,00 igual = Bs. 828.369,91. Sub - Total general Bs. 2.193.449,60. Igualmente se descuenta la cantidad de Bs. 576.000 discriminado de la siguiente manera: Bs. 113.000,00 denominado adelanto diciembre 1999 y adelanto diciembre 2000 por Bs. 463.000,00, reconocido y aceptado por la parte accionante en su escrito libelar, en consecuencia se ordena a cancelar la cantidad de Bs. 1.617.449,60, por los conceptos antes descritos. Así se Decide.-
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