De la acción por PRESTACIONES SOCIALES, incoada por la ciudadana MARIA MIOZZI DE CAPITELLI, plenamente identificada en autos, se extrae, que prestó servicios desde el mes de Enero de 1.988 como TRABAJADORA DOMICILIO, para la empresa INDUSTRIAS DE ELECTRODOMESTICOS, C.A., devengando un salario de Bs. 261,50 diarios, hasta el 20-11-1991, fecha en la cual fue Despedida Injustificadamente por el ciudadano ANTONIO MONZO BERGUA, de quien solicita la citación en su carácter de Representante Legal, de la demandada. Estimando la demanda en Bs. 306.978,00.- Se admitió la demanda el 25-02-1992. La parte actora solicitó la citación de conformidad al Artículo 219 del Código de Procedimiento Civil, así como copia certificada a los fines de registrar la demanda e interrumpir la prescripción. El día 20-03-04, el Alguacil consignó documentos citatorios al no haberse logrado la citación personal. En auto del 30-03-1992, se ordenó y autorizó expedir copia certificada.- Mediante diligencia el apoderado actor solicitó la citación por carteles.- Acordándolos el Tribunal el 04-11-1992.- El Alguacil expuso haberlos fijado el 12-11-1992.- Se recibió Poder Notariado que otorgó la actora, el día 01-12-1992.- El apoderado actor solicitó la designación de un defensor de oficio. Designado el Tribunal al abogado Clemente De la Rosa, en fecha 12-01-1993.- El día 11-02-1993, el Alguacil consignó Boleta donde el mencionado defensor de excuso de conocer el caso.- En otra diligencia del 17-02-1992, el apoderado actor solicitó se designe nuevo defensor de oficio.- Designando el Tribunal el 24-02-1993 al abogado JESUS RODRIGUEZ. Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.190. Quien se dio por notificado el 03-03-1993. Y prestó el juramento de Ley el 07-03-1993.- El apoderado actor solicita la citación del defensor de oficio el 06-04-1993.- Acordándolo el Tribunal el 13-04-1993.- Lográndose la misma el 12-05-1993.- Siendo el día 13-05-1993, el abogado Pedro Martínez, consignó Poder original notariado que otorgó la demandada. El 17-05-1993, la demandada consignó escrito de Cuestiones Previas que opuso a la demanda. Siendo recibido de la parte actora el escrito de Contestación a las Cuestiones Previas.- Siendo el 07-06-1993, dictada la sentencia que fue declarada Sin Lugar.-El abogado Pedro Martínez, apeló de la misma el 08-06-1993.-El 16-06-1993 se ordenó la remisión de copias certificadas al Juzgado de Alzada. El día 29-06-1993, la demandada alega la Prescripción de la demanda.- Se recibió Escrito de Contestación a la demanda el 29-06-1993.- El 16-09-1993, se recibieron pruebas de la parte actora.- Y se admitieron el 21-09-1993.- La parte demandada consignó escrito de impugnación y oposición a las pruebas de la contraparte, el 24-09-1992.
II
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Negaron todos los hechos y cada uno de los conceptos y cantidades reclamado en el libelo de la demanda. Que la actora haya sido contratada por la demandada. Que haya devengado salario diario de Bs. 251,50.- Negaron que deba cancelarse la suma de Bs. 306.978,00 por concepto de Prestaciones Sociales.- Impugnaron documentos de supuestos comprobantes de cheques, facturas, salidas de almacén.-
III
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Capitulo I: Reprodujo el merito favorable de los autos.- Capitulo II: Consignó copia registrada de la demanda. Para demostrar que no se encuentra prescrita la acción.- Capitulo III: Solicitaron Exhibición de instrumentos que se acompañaron al libelo.- Capitulo IV: Documentales.- Capitulo IV: Documentales.-
IV
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada no presentó prueba alguna en la oportunidad legal correspondiente tendiente a desvirtuar las pretensiones de la actora. En fecha 03 de Febrero de 2004 el JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, se aboca al conocimiento de la presente causa ordenado librar las respectivas Boletas de Notificaciones. El día 18 de Octubre del 2005 vista mi designación como juez temporal de este despacho, mediante la cual sustituyo al Juez Henry Castillo procedo abocarme al conocimiento de la presente causa y ordeno la Boleta de Notificación de las partes folio 258. -
V
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
De conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que consagran El Principio de la Sana Crítica, pasa este sentenciador a valorarlas de la siguiente manera: En cuanto a las pruebas aportadas por la parte actora. La parte atora consignó conjuntamente con el libelo de la demanda los siguientes instrumentos: 1.- Tres (3) comprobantes de cheques por concepto de pago a favor de María Miozzi de fechas 30-09-91 por Bs. 3.000,00, 23-09-91 por Bs. 6.187,50, de fecha 02-09-91 por Bs. 4.800,00, quien decide le otorga valor probatorio toda vez que no fue tachado en su debida oportunidad legal. 2.- Cuatro (4) recibos de entrada de almacén de fechas 12-10-91, 18-10-91, 23-09-91 y 20-09-91, a nombre de la ciudadana María Miozzi donde se puede observar, la forma en que realizaba el trabajo, por consiguiente se le otorga valor probatorio, ya que no fue tachado en su oportunidad legal. 3.- Tres (3) facturas de salida de almacén entregado a la ciudadana María Miozzi de fechas 14-10-91, 11-10-91 y 10-1091, respectivamente las cuales merece valor probatorio, por cuanto se observa el modo de la prestación del servicio. Capítulo Primero. Reproduce el mérito favorable de los autos, en relación con la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos quien decide lo desestima por cuanto, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el juez está en deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad d alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración este Tribunal considera que es improcedente de conformidad con el criterio jurisprudencial de fecha 17 de febrero de 2004 de la Sala de Casación Social, caso Colegio Amanecer C.A. Criterio sostenido de manera vinculante para todos los Tribunales Laborales de la República Bolivariana de Venezuela y que este Tribunal acoge como suyo. Capítulo Segundo. Marcada “A” copia certificada y registro del libelo de demanda para interrumpir la prescripción, quien decide le otorga pleno valor probatorio. Capítulo Tercero. De conformidad con el Artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, solicita la exhibición de los originales de los instrumentos que se acompañaron al libelo de demanda, consistente en comprobantes de cheques marcados con los números 1,2 y 3; las facturas, marcadas con los números. 10, 11, 12, 13 Y 14; Y los comprobantes de salida de almacén, marcados con los números: 20,21 y 22 de conformidad con lo previsto en la norma se le otorga pleno valor probatorio por cuanto, el instrumento no fue exhibido en el plazo indicado y no aparece de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, en consecuencia se tiene como exacto el texto del documento, tal como aparecen de las copias presentadas por la parte actora. Capítulo Cuarto. Marcada con la letra “B” constancia de trabajo suscrita por la demandada y si bien de la misma se evidencia la existencia de la relación laboral, constancia que fue impugnada por la parte demandada, y que fue sometida a experticia a través de prueba de cotejo grafotécnico sobre las firmas de material indubitado del proyecto de contrato colectivo suscrito entre la empresa “INDUSTRIA DE ELECTRODOMÉSTICO C.A Y LA Directiva del Sindicato Profesional de Trabajadores de la Industria de Perfiles Metalmecánica del Hierro y sus conexos del Estado Aragua y Acta del Ministerio del Trabajo de Depósito de Contrato Colectivo de Trabajo, de texto mecanografiado fechado el 13 de marzo de 1991, aplicando el método de la Motricidad Automática del ejecutante, resultando de la evaluación de hallazgos entre los respectivos cotejos practicados con la firma cuestionada y las indubitadas permitió concluir que los puntos y elementos gráficos de autoría evidenciado caracterizan a la firma cuestionada, señalada para la comparación se repiten constantemente en las firmas homólogas indubitadas que suscriben como el ciudadano JOSÉ MALE en los documentos de origen conocido, descritos anteriormente, en tal sentido la firma que suscribe como el Gerente de Plante de Industrias de Electrodoméstico C.A. ciudadano JOSÉ MALE en el documento cuestionado ha sido realizado por la misma persona que suscribe como JOSÉ MALE MONTEFERRER, en los documentos indubitados estudiados en la sede de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Aragua, experticia que merece valor probatorio y que de ella se evidencia que la ciudadana María Miozzi prestó servicios a la empresa Industrias de Electrodomésticos C.A. Capítulo Quinto. Marcado con las letras “C” y “D” las notificaciones hechas a la parte demandada. 1.- Marcada “C” copia de comunicación enviada a los ciudadanos Antonio Monzo y José Male en fecha 25 de noviembre de 1991, suscrita por el Abogado Eduardo Petricone Chiarilli, donde manifiesta que debe comparecer el día 26 de noviembre de 1991 a la dirección abajo descrita, de lo que se desprende que no tiene identificación de haber recibido por la parte demandada, ni tiene dirección alguna, no se le atribuye valor probatorio alguno. 2.- Marcada “D” copia al carbón donde se lee Representante Legal de INELEC, presente, fecha 25-11-91, 9 a.m., SALA DE RECLAMOS N° 2, María de Capitel. Prestaciones Sociales, suscrito por José Victorio Morales, con sello húmedo del Ministerio del Trabajo, Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua y por otro lado recibido con sello húmedo de INDUSTRIAS DE ELECTRODOMÉSTICOS. C.A., por una firma ilegible en fecha 22-11-91 alas 2:00 p.m. el cual merece valor probatorio, pues tiene relación con el hecho planteado. 3.- Marcado con la letra “E” recorte de prensa escrita diario EL SIGLO, de fecha domingo 6 de junio 1993, sobre este instrumento se observa que nada aporta al presente proceso, por lo que no se le otorga valor probatorio alguno. 4.- Consignó facturas de Entrada a Almacén que van desde los números del 1 al 111que riela al folio 21 al folio 93 como entrada a almacén y desde el folio 94 a 131 como nota de entrega inclusive, los mismos merecen valor probatorio por cuanto se observa el modo empleado en la prestación del servicio, por ende el vínculo entre la empresa demandada y la accionante. 5.- Marcados con los números desde 132 hasta el 222 facturas de salida de almacén, correspondiente a los años 1990 y 1991 en vista de no haberse realizado la exhibición de documentos, se otorga pleno valor probatorio, por lo tanto se tiene como exacto el texto de los documentos todo de conformidad con el Artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. Con respecto a las copias al carbón de veinte comprobante de egreso de cheques a través de los cuales se le cancelaba el salario a la ciudadana MARIA MIOZZI , según recepción del material cuatro (49 correspondientes al 17 de septiembre, 15 de octubre, 20 de noviembre y 04 de diciembre del año 1990 y quince comprobantes de cheques por concepto de pago por ensamblaje según recepción de material desde febrero hasta agosto de 1.991, el cual se le otorga pleno valor probatorio, del cual se desprende la forma de pago de la parte accionante. Así se Decide.-
VI
PUNTO PREVIO
Por su parte la demandada negó, la fecha de ingreso, egreso, salario, tiempo de servicio, los conceptos y montos señalados en el Escrito Libelar y solicito la PRESCRIPCION DE LA ACCION, de acuerdo a lo previsto en el artículo 61 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo. Esta Sentenciadora estima, que el Punto Previo sobre la Prescriptibilidad de las Acciones Derivadas de la Relación de Trabajo, lo hace bajo las siguientes consideraciones; de conformidad al criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social, de fecha 29 de Noviembre de 2.001 con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz señalo lo siguiente:

“En todo caso, con relación a la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo y su interrupción, esta Sala ha dicho que:

“El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece el lapso de un (1) año, contado a partir de la terminación de la relación de trabajo, como el lapso de prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo.
Este lapso de prescripción se interrumpe de las formas indicadas en el artículo 64 de la misma Ley Orgánica del Trabajo, las cuales son:

a) Por la introducción de una demanda judicial, aun¬que se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea citado o notificado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público.
c) por la reclamación intentada por ante la autoridad administrativa del Trabajo, siempre que se notifique al reclamado o a sus representantes antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) por las causas señaladas en el Código Civil.
Por su parte, el artículo 1.969 del Código Civil, establece que la prescripción se interrumpe mediante:
a) Una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se protocolice por ante la Oficina de Registro correspondiente y antes de expirar el lapso de prescripción, la copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado, a menos que se le haya citado dentro de dicho lapso;
b) Con la notificación al deudor, respecto del cual se quiere interrumpir la prescripción de un Decreto o de un Acto de embargo;
c) Con cualquier acto capaz de constituir al deudor en mora, bastando el simple cobro extrajudicial para interrumpir la prescripción del crédito.

De un análisis de las distintas formas de interrupción de la prescripción de los créditos laborales, tanto las previstas en la Ley Orgánica del Trabajo como las previstas en el Código Civil, se debe concluir que para interrumpir la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en la ley, un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 09 de agosto de 2000).”

En el caso bajo análisis, fue opuesta la prescripción ordinaria del año establecida en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, debido a que el trabajador ingresa a prestar sus servicios en fecha 03-01-1.998 hasta el día 20-11-2.001, tal como se puede evidenciar del Escrito Libelar de demanda inserta al folio 1 del presente expediente. En tal sentido observa de manera diáfana quien decide, que en el caso de la trabajadora, MARIA MIOZZI para el momento de la introducción y admisión de la presente demanda por ante el suprimido JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO Y ESTABILIDAD LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA había transcurrido tres (03) meses y cinco (5) días; y al momento de la efectividad de la citación por carteles once (11) meses y veintiún (21) días, de acuerdo a la consignación del alguacil de fecha 12-11-1.992, en el cual expone “En el día de hoy siendo horas de despacho, comparece por ante este tribunal el ciudadano alguacil quien expone: Consigno Cartel de Citación que fije de la forma siguiente uno el día 11-11-1.9921 hora 10:30 a.m. en la cartelera de este tribunal y otro el mismo día hora 2:30 p.m. en la siguiente dirección Zona I ndustrial El Piñonal Trébol de palo negro Galpón N° 2-B. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman” (al Vto. de folio 31). En consecuencia, igualmente quien juzga observa, que desde la fecha en que ocurre el despido en fecha 20-11-1.991, hasta la fecha de la materialización de la citación del patrono, conforme a lo previsto en el Artículo 61 en concordancia con el Artículo 64 literal a)“ Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes.” Es por lo que quien decide, en aras de garantizar el debido proceso y la igualdad entre las partes Principios elementales y fundamentales para garantizar la justicia, una vez comprobado el derecho a la Tutela Judicial efectiva, el cual no sólo comprende a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, sino también el derecho a que una vez cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales que conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares, y mediante una decisión ajustada a derecho, determine el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la aplicación de la justicia, es por ello para quien juzga determina que la ciudadana MARIA MIOZZI, desde el momento de terminación de la relación laboral 20-11-1.991, hasta la fecha en que efectivamente se logra la citación por Carteles de la empresa demandada, EMPRESA DE ELECTRODOMÉSTICOS C.A., había transcurrido once (11) meses y veintiún (21) días; es decir, desde el momento en que se logra la citación por carteles de la demandada a la fecha nueve (11) de noviembre de 1.992 se encontraba dentro del término del año, estipulado en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, mucho menos había transcurrido el término de los dos (2) meses establecidos para lograr la notificación o citación de la demandada, para así, interrumpir la prescripción, como en efecto se logró de conformidad con el Artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo letra a), en razón de lo cual debe declararse improcedente la defensa opuesta en ese sentido y así se declara.-
VII
MOTIVACION PARA DECIDIR
Este Juzgador, conteste a lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo (norma vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) y de conformidad con lo establecido en el artículo 194 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pero vigentes al momento de la tramitación de este expediente, regulado hoy día por el artículo 135 ejusdem, donde se establece el Régimen de Distribución de la Carga de la Prueba, criterio desarrollado y sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de manera pacifica y reiterada con respecto al régimen de distribución de la carga de la prueba, el cual se fijara de acuerdo con la forma en que el demandado de contestación de la demanda. En tal sentido se ratifica una vez más el criterio asentado por esta sala el 15 de marzo del 2000, el cual es del tenor siguiente:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la Contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no lo califique como Relación Laboral.
(Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Organica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la Relación Laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien debe probar y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.”
Doctrina sostenida por la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 11 de mayo del 2004, caso JUAN RAFAEL CABRAL DA SILVA vs. DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA C.A., y que este tribunal acoge en atención al Principio de Uniformidad que debemos todos los Tribunales Laborales de la Republica Bolivariana de Venezuela con los criterios jurisprudenciales dictados por la Sala de Casación Social, con el carácter de vinculantes y obligatorias tal como lo prevee la Ley Organica Procesal del Trabajo. Así se decide. En atención a la doctrina reproducida anteriormente, y tal como se verifica que la parte Demandada no trajo a los autos prueba alguna tendiente a desvirtuar las pretensiones del actor en el curso del debate procesal. Por consiguiente, en el caso de marras, una vez analizado todas las actuaciones se observa que efectivamente, la ciudadana antes identificada prestó sus servicios a la empresa INDUSTRIAS DE ELECTROMÉSTICOS C.A. todas vez que la demandada admite tanto en la contestación de la demandad en el sentido que alega la prescripción de la acción y del escrito de impugnación donde admite igualmente que es cierto que la empresa le extendió una constancia de trabajo, quien juzga le otorgó valor probatorio, no obstante, desechó lo alegado por la misma demandada en cuanto al significado que le otorga a la constancia que fue por extensión, ya que el esposo de la demandante prestó servicios igualmente a la Empresa INELEC C.A. De lo que se desprende, que estamos en presencia de una presunción de la relación de trabajo de conformidad con lo estipulado el Artículo 65 de la Ley Orgánica del trabajo el cual establece lo siguiente: “Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien presta un servicio personal y quien lo reciba.” (omissis), en tal sentido, existió una relación laboral por las características antes descritas, aunado a que esta prestación de servicios fue remunerada, que es un elemento más para demostrar la existencia de la relación laboral, por consiguiente, están presentes los elementos concurrentes de la relación laboral. De lo que se desprende que están configurados el modo, tiempo y lugar de haber prestado el servicio por ende la relación laboral y el salario devengado y pagado a través de cheques producto del trabajo realizado como se observa de facturas de entrada y salida de almacén de a cuerdo a la cantidad de artículos suministrados por la empresa INELEC C.A., que es parte del objeto que persigue la empresa antes identificada, en consecuencia se determina que la ciudadana MARIA MIOZZI DE CAPITELLI fue contratada como trabajadora a domicilio, devengando un salario final Bs. 261,50. Por todo lo antes expuesto, es que se considera que a la ciudadana antes identificada en su condición de parte demandante se le adeuda las prestaciones sociales y otros conceptos laborales con ocasión de la prestación de sus servicios a la empresa INDUSTRIA ELECTRODOMÉSTICOS C.A. durante tres (3) años, diez (10) meses, diecisiete (17) días En este sentido aplicable la Legislación laboral vigente para la época conjuntamente con la Convención Colectiva suscrito entre la empresa “INDUSTRIA DE ELECTRODOMÉSTICO C.A y la Directiva del Sindicato Profesional de Trabajadores de la Industria de Perfiles Metalmecánica del Hierro y sus conexos del Estado Aragua, y por considerar que el despido fue injustificado se le debe indemnizar de conformidad al Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo correspondiente al pago doble de lo estipulado en el Artículo 108 y 104 de la Ley Orgánica del Trabajo régimen anterior a la reforma parcial de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997. En tal sentido se ordena el pago de los siguientes conceptos: 1.-Artículo 104 literal “C” de la Orgánica del Trabajo 60 días de preaviso por el salario diario de Bs. 261,50 es igual = Bs.15.690,00. 2.- Por concepto de utilidades 480 días por el salario diario de Bs.2161,50 es igual = Bs. 125.520,00. 3.- Antigüedad Artículo 108 un (1) mes por año, más el doble de la antigüedad es igual = 4 años X 30= 120 días X2 = 240 días por el salario diario de Bs. 261,50, es = Bs. 62.760,00. 4.- Vacaciones de conformidad con la Convención Colectiva 35 días por cada año de servicios por tres (3) años es igual a 105 días de vacaciones por el salario diario de Bs. 261,50 es = Bs. 27.457,50. Vacaciones fraccionadas a razón de 10 meses es igual a 29.16 días por Bs. 261,50 es igual = Bs.7.625,34. 5.-Bono vacacional correspondiente a tres (3) años a razón de siete (7) días de salario es = 21 días de salario por Bs. 261,50 = Bs. 5.491,50. 6.- Bono vacacional fraccionado 5.83 días por el salario diario de Bs. 261,50 es = Bs. 1.524,54. 7.- Se acuerdan los intereses que genera la prestación de antigüedad que será realizada a través de experticia complementaria del fallo. En vista de la solicitud de la demandante de las acciones civiles y penales corresponde a otra naturaleza por lo tanto las mismas competen a otros tribunales y no a los tribunales laborales, cuestión previa que fue resuelta a través de sentencia interlocutoria de fecha 7 de junio de 1.993. Así se Decide.-