De la acción por CALIFICACION DE DESPIDO incoada, por las ciudadanas ANA CECILIA BERMUDEZ CURBELO, plenamente identificada en autos, se extrae, que comenzó a trabajar para la Sociedad Mercantil “SERVICIOS ESPECIALES DEL CENTRO, C.A.”, bajo el cargo de ASISTENTE A BORDO, desde el 15-09-1.999 hasta el día 24-05-2000, fecha cuando fue despedida injustificadamente sin dar motivo para ello para el momento del despido la ciudadana ANA CECILIA BERMUDEZ CURBELO, devengaba un salario de NUEVE MIL BOLIVARES DIARIOS (Bs.9.000,00) diarios, siendo despedida para la fecha ya mencionada por el ciudadano REYES SE QUERA, Jefe de Personal de la empleadora. Vista la actitud asumida por la empleadora acudieron ante este Tribunal por lo siguiente:
1. Que Califique el Despido de que fueron objeto, en consecuencia ordene su reenganche con el pago de los salarios caídos.
2. Solicitaron que la parte patronal sea citada en la persona natural del ciudadano JOSE MANUEL FREITAS FERRIRA, en su carácter de Presidente de su empleadora “SERVICIOS ESPECIALES DEL CENTRO, C.A.”
3. Pidieron que se sirva ordenar para todos los efectos procesales del presente procedimiento la siguiente dirección Avenida 19 de Abril Edificio Centro Múltiple “Don Ángel” Primer Piso, Oficina 1-A. Maracay Estado Aragua.
4. Pidieron que la presente solicitud sea sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar con los pronunciamientos de ley.
El 07 de Junio de 2000, fue recibida la presente solicitud y admitida por el suprimido JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO Y ESTABILIDAD LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha 12 de Junio de 2000 la solicitud de Calificación de Despido. En fecha 10 de Julio de 2000 comparece el apoderado judicial de la parte actora y solicita la citación por Carteles, siendo acordados los mismos en fecha 13 de Julio de 2000. El día 27 de Julio del 2000 comparece el apoderado judicial de la parte actora y solicita el nombramiento del defensor de oficio, recayendo el mismo en la persona del abogado ROSA CEBALLOS. En fecha 02 de Octubre de 2000, comparece nuevamente el apoderado judicial de la parte actora y solicita el nombramiento de un nuevo defensor de oficio recayendo la misma en la persona de la abogada MARIA AUXILIADORA ORTEGA, quien se da por notificada en fecha 11-10-2000 y juramentada para el cargo en fecha 17 de octubre de 2000. El 23 de Octubre de 2000, comparece el apoderado judicial de la parte actora y solicita la citación del defensor de Oficio. En fecha 27 de Noviembre de 2000 el Tribunal anuncia el acto conciliatorio declarándose desierto el mismo.
II
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En fecha 30 de Mayo del 2002, el suprimido JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO Y ESTABILIDAD LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA dicta sentencia por medio del cual declara CON LUGAR la Demanda por Invalidación propuesta por la empresa “SERVICIOS ESPECIALES DEL CENTRO, C.A.”, en el cual declara nula la sentencia recaída en el juicio principal de Daño Emergente y Daño Moral de despido de fecha 07 de febrero de 2001. El día 13 de agosto de 2002 comparece el apoderado judicial de la parte demandada y consigna en tres (03) folios útiles Escrito de Contestación a la Calificación de Despido seguida por la ciudadana ANA CECILIA BERMUDEZ CURBELO. Primero: Niega, rechaza y contradice, en todas y cada una de sus partes el Escrito de Solicitud de Calificación de Despido Reenganche y Pago de los Salarios Caídos, efectuados por la ciudadana ANA CECICILA BERMUDEZ CURBELO, en el sentido que es falso que ingresara a laborar al servicio de su representada como “ASISTENTE A BORDO” “Bus Moza” en fecha 15 de septiembre de 1999: Es falso que fuera despedida por el ciudadano REYES SEQUERA, en fecha 24 de Mayo de 2000, es falso el salario devengado por la trabajadora, es falso que se le deba calificar un supuesto despido y que ordene el reenganche y pago de los salarios caídos. Segundo: Opuso a la solicitante de autos, la falta de cualidad e interés para intentar la presente acción, así como opuso también la falta de cualidad e interés de su representada para sostener el presente procedimiento. Esta defensa de de fondo la opuso en virtud que la ciudadana ANA CECILIA BERMUDEZ CURBELO, si prestó servicios de asistente a bordo para su representada, pero fue desde la fecha 03 de febrero de 2000, tal como se evidencia de planilla de solicitud de empleo, que acompañó junto con el presente escrito marcada “A” y opuso a la solicitante tanto en su contenido y firma y antes de cumplir los tres meses prestando servicios para su representada, en fecha 28 de abril del 2000, se decidir prescindir de sus servicios en virtud de que la misma se encontraba en periodo de prueba . Tercero: Por todo lo antes expuesto es por lo que solicito a este Tribunal declare sin lugar la solicitud de calificación de despido reenganche y pago de los salarios caídos.
III
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
En fecha 24 de Septiembre de 2002, comparece el apoderado judicial de la parte actora y consigna en Cuatro (04) folios útiles Escrito de Promoción de Pruebas. Capitulo I Da por reproducido el Merito Probatorio de los autos que conforman el presente expediente invocando para ello el principio de “COMUNIDAD DE PRUEBAS”. Capitulo II Invoco la prueba presunta de CONFESION FICTA, que incurrió la demandada al no participar el despido de la trabajadora a ninguna autoridad competente, tal como lo establece el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo. III 1.) Promovió las documentales marcados “01”, “02”, y “03”. Capitulo IV Solicito la prueba de exhibición de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. Capitulo V Promovió la prueba testimonial de los ciudadanos WENDY CHIQUINQUIRA DOMINGUEZ FUENTES, VIRMARY JOSEFINA FLORES PARADAS, BEATRIZ PASTORA GIMENEZ HERNANDEZ, MARIA ANTONIA ALAYON ROSALES y JOSEFINA HERNANDEZ COLINA.
IV
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
En fecha 24 de Septiembre de 2002 comparece el apoderado judicial de la parte demandada y consigna en un (01) folio útil Escrito de Promoción de la demandada. Primero: Invoco el merito favorable de los autos en todo cuanto favorezca a su representada y muy especialmente 1.- La falta de cualidad e interés para intentar la acción por parte del demandante. 2.- Invoca el mérito favorable y ratifica la Planilla de Solicitud de Empleo por parte de la demandante y la cual fue consignada en el escrito de contestación de la demanda, marcada con la letra “A”. En fecha 04 de Febrero de 2004 este JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, se aboca al conocimiento de la presente causa y ordena las respectivas Boletas de Notificaciones. En fecha 17 de Octubre de 2005 vista mi designación como juez temporal de este despacho, mediante la cual sustituyo al Juez Henry Castillo procedo abocarme al conocimiento de la presente causa folio 236.-

V
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
De conformidad con lo establecido en los artículos 10, 11 y 70 en su segunda aparte de la Ley Organica Procesal del Trabajo que consagra El Principio de la Sana Crítica en concordancia con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Esta sentenciadora pasa a valorar las pruebas promovidas por la parte actora; Capítulo Primero. Reproducción del Mérito probatorio de los autos que conforman el expediente. En relación al Mérito Favorable invocado, quien decide lo desestima por cuanto no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte. Capítulo Segundo de la prueba presuntiva en que incurrió la demandada al no participar el despido de las trabajadoras ante la autoridad competente, quien decide le da valor probatorio por cuanto de los autos se deduce que al no haber participado el despido en cuestión se presume el reconocimiento tácito de haber realizado el despido injustificadamente todo de conformidad con el Artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide. Capítulo Tercero. En cuanto a las documentales: 1.- Anexo marcado con los números “1” , “2” y “3” emanados de la empleadora donde consta que la ciudadana ANA CECILIA BERMÚDEZ CURBELO, donde consta el carácter de BUS MOZA quien decide le da pleno valor probatorio ya que no fue impugnado en su debida oportunidad legal, pues con ella se prueba el cargo desempeñado en la empresa Servicios Especiales del Centro, ruta a cumplir como parte de sus actividades y el número “3” emana de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Aragua de fecha 31-05-2000, quien juzga observa que existe cálculo de conceptos laborales, identificando el Ministerio del Trabajo Inspectoría del Trabajo Estado Aragua, motivo por el cual le otorga valor probatorio por ser un documento administrativo salvo prueba en contrario. 2.- Anexo marcados “4” bauche del cheque pagado a la ciudadana MARISOL MARTÍNEZ donde consta que recibió el pago por concepto de prestaciones sociales correspondiente al año 1998 y “5” cálculo de prestaciones sociales emanado de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Aragua de fecha 02-06-2000, quien juzga observa que en dicha relación existe cálculo de conceptos laborales, identificando el Ministerio del Trabajo Inspectoría del Trabajo, Estado Aragua, motivo por el cual le otorga valor probatorio por ser un documento administrativo salvo prueba en contrario. Capítulo Cuarto. Promovió prueba de exhibición de documentos. De conformidad con el Artículo 436 del Código de Procedimiento Civil para que la parte demandada exhiba el original de los documentos marcados “1” “2” y “4” que corre a los folios 35, 36 y 38, quien decide le otorga valor probatorio, por cuanto el instrumento no fue exhibido en el plazo indicado, por consiguiente, se tiene como exacto el texto del documento, así se decide. Con respecto al Capítulo Quinto. Promovió los siguientes testigos: SONIA ELENA RODRIGUEZ, VIRMARI JOSEFINA FLORES PARADA, BEATRIZ PASTORA GIMENEZ HERNÁNDEZ Y MARÍA ANTONIA ALAYÓN ROSALES. Con respecto a las testigos SONIA ELENA RODRIGUEZ Y BEATRIZ PASTORA GIMENEZ HERNÁNDEZ, quien sentencia la desestima ya que no rindieron declaración; no obstante, las testigos VIRMARI JOSEFINA FLORES PARADA y MARÍA ANTONIA ALAYÓN ROSALES, esta juzgadora le da valor probatorio a sus declaraciones por cuanto son hábiles y contestes en sus declaraciones, de las testimoniales se desprende que las ciudadanas ANA CECILIA BERMÚDEZ y MARISOL CECILIA MARTÍNEZ se desempeñaban como BUSMOZAS que ingresaron en fecha 15-09-1999 hasta el 24-05-2000 y 16-04-1998 hasta 24-05-2000, devengando un salario diario de Bs. 9.000,00 diario y Bs. 13.500,00 diario respectivamente. Así se decide. Prueba de la demandada. Capítulo Primero. Invocó y solicitó la reproducción del mérito favorable de los autos en todo cuanto beneficien y favorezcan a su representada. En relación al Mérito Favorable invocado, quien decide lo desestima por cuanto no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte. Fecha 30 de mayo de 2002 se ordena la reposición de la causa al estado de que el alguacil del Tribunal cumple su obligación y practique la citación de la demanda, por haber decretado la nulidad de todas las actuaciones posteriores a la Admisión de la demanda, por haber declarado con lugar la demanda de invalidación propuesta por la empresa SERVICIOS ESPECIALES DEL CENTRO C.A. contra las ciudadanas ANA CECILIA BERMÚDEZ CURBELO y MARISOL CECILIA MARTÍNEZ. En fecha 08 de agosto de 2002 la ciudadana MARISOL CECILIA MARTÍNEZ a través de su apoderada judicial y manifiesta que desiste de la presente acción y del procedimiento e igualmente presenta documento autenticado por ante la notaría Pública Tercera de Valencia en fecha 02 de agosto del año 2002, instrumento que quedó inserto bajo el Nº 18, Tomo 84 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría que corre a los folios 132 y 133 inclusive, donde manifiesta que ha recibido de la Sociedad de Comercio SERVICIOS ESPECIALES DEL CENTRO C.A. La cantidad de Bs. 1.500.000,00 por concepto de indemnización íntegra y total de sus prestaciones sociales, motivado a la relación laboral que mantuvo con la mencionada empresa, quien decide le otorga valor probatorio por ser un documento público por lo tanto, tiene valor de COSA JUZGADA y homologado por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad laboral en Maracay. Así se decide. En fecha 13 de agosto de 2002 la demandada a través de su apoderado judicial consignó escrito de contestación a la calificación de despido seguida por la ciudadana ANA CECILIA BERMÚDEZ CURBELO y anexo oferta de servicios, en tal sentido esta juzgadora no le otorga valor probatorio por cuanto fue desvirtuado por las testimoniales de las en cuanto a las fechas de ingreso y egreso respectivamente. Así se Decide.-



VI
MOTIVACION PARA DECIDIR
Esta Juzgadora, conteste a lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo (norma vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) y de conformidad con lo establecido en el artículo 194 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pero vigentes al momento de la tramitación de este expediente, regulado hoy día por el artículo 135 ejusdem, donde se establece el Régimen de Distribución de la Carga de la Prueba, criterio desarrollado y sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de manera pacifica y reiterada con respecto al régimen de distribución de la carga de la prueba, el cual se fijara de acuerdo con la forma en que el demandado de contestación de la demanda.
En tal sentido se ratifica una vez mas el criterio asentado por esta sala el 15 de marzo del 2000, el cual es del tenor siguiente:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la Contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no lo califique como Relación Laboral.
(Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Organica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la Relación Laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien debe probar y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.”
Doctrina sostenida por la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 11 de mayo del 2004, caso JUAN RAFAEL CABRAL DA SILVA vs. DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA C.A., y que este tribunal acoge en atención al Principio de Uniformidad que debemos todos los Tribunales Laborales de la República Bolivariana de Venezuela con los criterios jurisprudenciales dictados por la Sala de Casación Social, con el carácter de vinculantes y obligatorias tal como lo prevé la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Esta sentenciadora, una vez comprobado el derecho a que una vez cumplidos los requisitos establecidos por el Estado, es decir, sino también el derecho a que una vez cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales que conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y mediante una decisión ajustada a derecho determine el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la aplicación de la justicia. Es por ello que quien decide, una vez revisadas, como fueron las actas del presente expediente por CALIFICACION DE DESPIDO seguido por la ciudadana ANA CECILIA BRMÚDEZ CURBELO, es por ello que quien sentencia determina; para la procedencia de la calificación de despido se deben cumplir los extremos legales, uno de ellos es cuando el trabajador no estuviere de acuerdo con la procedencia de la causa alegada para despedirlo a fin de que el juez califique y ordene su reenganche y pago de los salarios caídos, si el despido no se fundamenta en una justa causa, de conformidad con la ley y como consecuencia si el patrono no participa el despido asume las consecuencias jurídicas, en este sentido admite tácitamente que el despido lo hizo sin justa causa, es decir correspondiente a un despido injustificado de conformidad con el Artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo. En este orden, las causas para que pueda operar la calificación de despido, igualmente debe constar y demostrar que el despido se hizo sin causa que la justifique, y así verificar su procedencia es decir, sólo aquellos que sean contrarios a la Ley y la Constitución. De lo cual se concluye, que en el caso de marras, quedó demostrado que la demandada no hizo la participación correspondiente del despido ante la autoridad competente, en tal sentido quedó demostrado el salario devengado por la trabajadora correspondiente a la cantidad de Bs. 9.000,00 diario. Por consiguiente, se ha verificado, que la empresa quedó confesa al no realizar la participación del despido esgrimido por la parte accionante, es por lo que considera este Tribunal que es procedente la calificación de despido, por ende es injustificado. Así se Decide. -